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CSJ - STL20114-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20114-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20114-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04379-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUSLAY PATRICIA GARCÍA HERRERA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea, identificado con el radicado 08001-31-53-009-2025-00030/00/01.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y accesoRadicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 29 de enero de este año, la aquí accionante interpuso demanda de

judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El 29 de enero de este año, la aquí accionante interpuso demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Conjunto Residencial Garzas P.H., con el propósito de que se anularan y revocaran las decisiones adoptadas el 7 de octubre y 6 de noviembre de 2024, en su contra por el Consejo de Administración de dicha unidad residencial. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, por medio de auto de 17 de marzo de 2025, rechazó la demanda con fundamento en la caducidad de la acción. Inconforme con lo anterior, la convocante instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en proveído del 23 de mayo siguiente, la juez negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada. Seguidamente, a través de interlocutorio del 19 de junio hogaño, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión primigenia. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas le impusieron una carga procesal imposible de cumplir y «declararon caducada una acción que en realidad fue presentada dentro del término». 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

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Para sustentar lo anterior, destacó que las actas del Consejo de

presentada dentro del término». 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

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Para sustentar lo anterior, destacó que las actas del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Garzas que demandó le fueron notificadas el 8 de noviembre de 2024, por lo cual, de acuerdo con el artículo 382 del Código General del Proceso -CGP-, el término de dos meses para interponer la demanda inició el 9 de noviembre de 2024. Mencionó que entre el 9 de noviembre y el 18 de diciembre de 2024 transcurrió un mes y diez días; posteriormente, durante la vacancia judicial (del 19 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025), los términos permanecieron suspendidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP. Por esa vía, señaló que el conteo del término de caducidad se reanudó el 13 de enero de 2025, quedando por transcurrir veinte días. De forma que, el plazo vencía el 31 de enero de 2025, y la demanda fue presentada el 29 de ese mismo mes. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los despachos convocados, mediante las cuales se rechazó su demanda para, en su lugar, «admitir y dar trámite a la demanda de impugnación presentada el 29 de enero de 2025, reconociendo que fue radicada dentro del término legal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

trámite a la demanda de impugnación presentada el 29 de enero de 2025, reconociendo que fue radicada dentro del término legal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de septiembre de 2025, se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto del 16 del mismo mes, inadmitió el trámite para que la actora manifestara, bajo la gravedad del juramento, que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra acción constitucional.

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Subsanado lo anterior, mediante proveído de 29 de septiembre de 2025, la Sala a quo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el enlace digital del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla remitió el hipervínculo de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada no podría ser

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 9 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial motivado, según el cual encontró demostrada la caducidad de la acción de impugnación de actas de asamblea.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

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Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que «le ha tocado soportar una decisión del consejo de administración que violo abiertamente su derecho fundamental, que la ha llevado mes a mes que le cobre una sanción que no le permito ejercer el debido proceso, ahora se suma las malas decisiones de los operadores judiciales».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se dejen sin efecto las providencias proferidas dentro del proceso civil 202500030, mediante las cuales le rechazaron su demanda de impugnación de actos de la asamblea. 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

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Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en la providencia de 19 de junio de 2025, emitida por el Tribunal encartado, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. Adicionalmente, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad.

tutela. Adicionalmente, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que se confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal inició su decisión rememorando que la figura de la impugnación de actos de asamblea es una herramienta para controvertir las decisiones adoptadas por los órganos directivos de las personas jurídicas de derecho privado -como juntas de socios, consejos o asambleascuando estas vulneran la ley, los estatutos o el reglamento de propiedad horizontal. Luego de ello, el juez plural detalló que «[e] l problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al rechazar la demanda presentada por el hoy recurrente» (sic). Tras lo cual, el ad quem destacó que los juzgadores no deben limitarse a una interpretación meramente literal o fragmentaria del escrito de demanda, pues les corresponde desentrañar el verdadero alcance y contenido de las pretensiones formuladas, en coherencia con los hechos expuestos y el marco normativo aplicable. 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

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Acto seguido, el colegiado convocado precisó que la parte activa

normativo aplicable. 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01

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Acto seguido, el colegiado convocado precisó que la parte activa pretendió con su demanda obtener la nulidad del Acta No. 006 del 7 de octubre del mismo año -mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la demandante por un presunto fraude en su medidor de energía eléctricay dejar sin efecto el Acta No. 008 del 6 de noviembre de 2024 -en la cual se tramitó el recurso de reposición contra la mencionada multa-. Por esa senda, la Sala accionada aludió a que - contrario a lo expuesto por el recurrenteel artículo 62 de la Ley 675 de 2001, que regula el término para impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, continúa vigente, pero el procedimiento aplicable es el previsto en el CGP. Con base en lo anterior, el ad quem arguyó que conforme con el artículo 382 del estatuto procesal, la acción para impugnar actos o decisiones de los órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a su expedición, so pena de caducidad. En ese sentido, el Tribunal refirió que el término para ejercer la acción expiraba el «6 de enero de 2025», pues la última decisión que se impugnó fue el Acta No. 008 del 6 de noviembre de 2024, aunque aclaró «independientemente» de que también se censurara el Acta No. 006 del 7 de octubre de 2024.

el Acta No. 008 del 6 de noviembre de 2024, aunque aclaró «independientemente» de que también se censurara el Acta No. 006 del 7 de octubre de 2024.

Por lo anterior, la corporación encartada señaló que, dado que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2025, resultaba evidente que para ese momento ya había operado la caducidad de la acción. Ello, por cuanto si bien los términos judiciales se cuentan en días hábiles conforme al artículo 118 del CGP, cuando la ley establece plazos en meses o 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04379-01 SCLAJPT-11 V.00 años, resulta aplicable el artículo 70 del Código Civil, que dispone que dichos términos se computan de fecha a fecha, sin distinguir entre días hábiles o inhábiles, al medirse en lapsos calendáricos completos. De la mano con lo anterior, el fallador precisó: Por lo tanto, en los términos de meses o años, debe entenderse que corren de manera continua, incluyendo fines de semana, días festivos y períodos de vacancia judicial, ya que la ley no consagra excepción alguna para suspender o interrumpir su transcurso por vacaciones colectivas u otros eventos de cierre ordinario de despachos, los cuales únicamente afectan la atención al público y la emisión de actos procesales, pero no paralizan por ministerio de la ley el cómputo de estos términos. Esta interpretación que es pacifica en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema,

procesales, pero no paralizan por ministerio de la ley el cómputo de estos términos. Esta interpretación que es pacifica en la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema, Corte Constitucional y los diferente Tribunales del país, salvaguarda la certeza y seguridad jurídica, conforme a la técnica de cómputo de términos en materia civil y procesal, de forma que, una vez vencido el término de fecha a fecha, si el día final es inhábil, su vencimiento se traslada al día hábil siguiente, garantizando la oportunidad para el ejercicio de derechos procesales sin extender artificialmente el plazo concedido por el legislador. Bajo ese hilo argumentativo, el juez plural concluyó que los argumentos esgrimidos por la aquí accionante no resultaban suficientes para revocar el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que rechazó la demanda impetrada por la aquí actora. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos a los que expuso en su reposición y apelación, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En esas condiciones, la interesada no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo

al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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