CSJ - STL20117-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20117-2025 Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 Acta n.º 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMANUEL NIÑO ARANA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. (COOSALUD S. A.) y la «I. P. S. PROVIDA FARMACÉUTICA», asunto al que se vinculó a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la JUEZA
DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.
De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió demanda contra Coosalud S. A., con el fin de que se le autorizara y entregara «25 latas de Ensure por mes [,] durante 3 meses que dura el tratamientoRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 SCLAJPT-12 V.00 formulado»; a su vez, le reconociera la suma de $569.531, correspondiente
latas de Ensure por mes [,] durante 3 meses que dura el tratamientoRadicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 SCLAJPT-12 V.00 formulado»; a su vez, le reconociera la suma de $569.531, correspondiente a la compra que -afirmó- tuvo que incurrir para obtener el suplemento solicitado, así como los gastos de transporte por un valor de $150.000. Señaló que el proceso lo presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud -20238100013231012-, autoridad que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales –artículo 41 de la Ley 1438 de 2011-, por medio sentencia de 19 de enero de 2024, accedió parcialmente a lo pretendido en el sentido de ordenar a Coosalud S. A.: 1) En un término máximo de siete (07) días: ➢ Garantice el acceso efectivo y material al señor EMANUEL NIÑO ARANA, […] la valoración por el servicio de Nutrición y Dietética a efectos de que se emita concepto frente al estado actual de salud del usuario y se determine la viabilidad o no del suministro del suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE como tratamiento para sus diagnósticos. 2) En la eventualidad que el concepto en mención sea favorable para el usuario, deberá en un término de cuarenta y ocho (48) horas: ➢ Garantizar al señor EMANUEL NIÑO ARANA, […] el suministro del suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE de acuerdo con los lineamientos que establezca el Galeno tratante. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión
suplemento alimenticio ENSURE ADVANCE de acuerdo con los lineamientos que establezca el Galeno tratante. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 21 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dejó sin efecto la decisión que admitió la alzada y, en su lugar, declaró improcedente el recurso de apelación que el demandante presentó y ordenó remitir el expediente en consulta a los «Juzgados Laborales del Circuito de Cali – Oficina de Reparto» , tras considerar que la cuantía de las pretensiones no superaban los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que convertía el proceso en uno de única instancia, según el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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Adujo que a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024 la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a Coosalud S. A. que coordinara, tutelara y asegurara la entrega del suplemento alimenticio «Ensure Advance» conforme lo dispuso su médico tratante «en ordenamiento de fecha 06/10/2023» , con fundamento en que la anterior decisión no garantizó efectivamente su derecho a la salud. Agregó que ante el incumplimiento de la entidad interpuso incidente de desacato contra Coosalud S. A. y por medio de auto de 21 de noviembre
fundamento en que la anterior decisión no garantizó efectivamente su derecho a la salud. Agregó que ante el incumplimiento de la entidad interpuso incidente de desacato contra Coosalud S. A. y por medio de auto de 21 de noviembre de 2024 -luego de requerir a la entidadla Superintendencia Nacional de Salud dio apertura al mismo y le ordenó al representante legal de la Coosalud S.
A. cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida por la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali, pues, de lo contrario, podría acarrear sanciones de conformidad con la Ley 1797 de 13 de julio de 2016.
Refirió que el 29 de noviembre de 2024 solicitó la aplicación de la sanción a Coosalud S. A. y por medio de auto de 5 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud requirió nuevamente a la agente interventora de Coosalud S. A. «para que en el término de cinco (05) días, dem[ostrara], el cumplimiento de la orden impartida en segunda instancia, por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Cali» , pero la entidad «sig[uió] incumpliendo y haciendo caso omiso a la orden impartida por el juez y la superintendencia de salud». Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues «le han dado a Coosalud mucho más que el tiempo suficiente para acatar lo proferido por estos despachos, (mucho tiempo esperando que Coosalud responda es un descaro, una violación y 3Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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esperando que Coosalud responda es un descaro, una violación y 3Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 SCLAJPT-12 V.00 atropello a mis derechos humanos) quienes tutelaron mis derechos fundamentales en Salud». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos: […] se tomen las medidas que garanticen el cumplimiento de la sentencia proferida el pasado 16 de septiembre de 2024 a favor de mis derechos fundamentales y se apliquen las sanciones de ley por desacato e incumplimiento del fallo al representante legal o interventor de la EPS Coosalud de conformidad con lo estipulado en el art. 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. […] solicito a la fiscalía general de la nación y a la corte suprema de justicia una acción de inmediato cumplimiento y defender mis derechos a la vida, por favor que se dé cumplimiento al incidente de desacato, de acuerdo al art. 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991y a las sanciones que demanda la ley. También deseo realizar una denuncia y demanda por tergiversación de mi historia clínica por parte de la IPS provida farmacéutica la cual está inscrita a Coosalud EPS y presta servicios de nutrición, la IPS provida farmacéutica manipuló y adúltero mi historia clínica para que Coosalud me niegue la entrega del suplemento alimenticio Ensure Advance, (la juez lo menciona en la
manipuló y adúltero mi historia clínica para que Coosalud me niegue la entrega del suplemento alimenticio Ensure Advance, (la juez lo menciona en la sentencia), deseo que se apliquen todas las sanciones que manda la ley por este delito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 16 de agosto 2025 y por medio de auto de 25 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que el mecanismo de amparo se dirigía contra «Coosalud EPS e IPS Provida Farmacéutica, siendo extensiva al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y la Superintendencia Nacional de Salud».
Así, el 26 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, 4Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali. Durante dicho lapso , la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el link del expediente digital de la demanda cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y aclaró que no tiene conocimiento directo de los hechos alegados por el accionante, pues no fueron actuaciones realizadas por su despacho
recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario laboral y aclaró que no tiene conocimiento directo de los hechos alegados por el accionante, pues no fueron actuaciones realizadas por su despacho ni están bajo su competencia. Además, reiteró que su intervención se limitó al trámite de consulta de la sentencia emitida por la Superintendencia Nacional de Salud e informó que en curso hay otra tutela con identidad de partes y pretensiones en el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que existía otra tutela con identidad de partes y objeto que avocó el Juez Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 22 de agosto de 2025, «esto es 4 días antes que la de ésta Sala y con fallo producido el pasado cuatro (4) de septiembre, según informe verbal de dicho Juzgado, [así,] existe una causal de improcedencia de la misma por haberse tramitado una idéntica en otra instancia judicial». 5Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
Agrega que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos del escrito inicial.
Agrega que el a quo constitucional incurrió en un error al declarar improcedente la acción de tutela, al considerar erróneamente que existía identidad de objeto y partes en una tutela previa, pues asegura que el presente mecanismo de amparo, admitido el 26 de agosto de 2025 no pretende otra vez la entrega del suplemento sino que requiere el cumplimiento de «la sentencia firme del 16 de septiembre de 2024 y que se resuelva el incidente de desacato, aplicando las sanciones a que den lugar, en virtud del artículo 29 de la Constitución (debido proceso) y del artículo 229 (acceso a la administración de justicia)». Agrega que el objeto de esta acción constitucional es distinto, pues «no se reitera la pretensión inicial, sino que se exige su cumplimiento» ; además; asegura que el a quo constitucional: (i) omitió pronunciarse acerca del incidente de desacato en trámite «a pesar de que este era el núcleo esencial del reclamo»; (ii) aplicó «una interpretación meramente formalista, ignorando la finalidad real de la tutela, que era restaurar el cumplimiento de un derecho fundamental ya reconocido judicialmente», y (iii) no tuvo en cuenta que se denunció «sobre la manipulación de [su] historia clínica por parte de la IPS Provida Farmacéutica, al alterar el diagnóstico E46X – Desnutrición Proteico-Calórica, para justificar la negación del suplemento».
historia clínica por parte de la IPS Provida Farmacéutica, al alterar el diagnóstico E46X – Desnutrición Proteico-Calórica, para justificar la negación del suplemento». 6Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
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Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante pretende que se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia del 16 de septiembre de 2024, en la cual se ordenó la entrega del suplemento alimenticio «Ensure Advance» conforme lo dispuso su médico tratante «en ordenamiento de fecha 06/10/2023»; en consecuencia, que se aplicaran las sanciones de ley por desacato e incumplimiento al representante legal o interventor de Coosalud E. P. S., conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así, la Corte entiende que su inconformidad radica en la tardanza de la Superintendencia Nacional de Salud en adoptar las decisiones requeridas para tales fines. Claro lo anterior, sea lo primero indicar que de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, a través de escrito de 22 de agosto de 2025 el tutelante promovió otra acción constitucional; sin embargo, se tiene que lo pedido en aquella oportunidad fue el suministro de dicho suplemento prescrito «el 21 de septiembre de 2023», mientras que en el presente asunto corresponde
promovió otra acción constitucional; sin embargo, se tiene que lo pedido en aquella oportunidad fue el suministro de dicho suplemento prescrito «el 21 de septiembre de 2023», mientras que en el presente asunto corresponde al ordenado el «06/10/2023», de modo que aquel procedimiento previo no incide en este asunto como lo entendió el a quo constitucional. Ahora, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que: 8Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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1. A través de sentencia de 19 de enero de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud profirió decisión de primera instancia.
2. Por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2024 la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali emitió decisión en consulta, con la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó a Coosalud S. A. para que coordinara, tutelara y asegurara la entrega del suplemento alimenticio «Ensure Advance» conforme lo dispuso su médico tratante «en ordenamiento de fecha 06/10/2023».
3. El 21 de noviembre de 2024 la Superintendencia Nacional de Salud dio apertura al incidente de desacato que el accionante promovió y requirió al representante legal de la Coosalud S. A. para que informara acerca del cumplimiento de lo ordenado.
4. El 29 de noviembre de 2024 el actor solicitó la aplicación de la sanción a la entidad accionada.
5. El 5 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud
para que informara acerca del cumplimiento de lo ordenado.
4. El 29 de noviembre de 2024 el actor solicitó la aplicación de la sanción a la entidad accionada.
5. El 5 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud requirió nuevamente a la agente interventora de Coosalud S. A. «para que en el término de cinco (05) días, de [mostrara], e l cumplimiento de la orden impartida en segunda instancia, por el
Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali». En tal perspectiva, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega -debido proceso y acceso a la administración de justicia-, toda vez el tiempo que ha permanecido el expediente desde que dio apertura al trámite incidental -11 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores. Ello cobra especial relevancia en tratándose de un incidente de desacato como ocurre en el asunto, pues dicho mecanismo requiere de 9Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01 SCLAJPT-12 V.00 medidas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales del actor; máxime si se tiene en cuenta que las funciones jurisdiccionales -artículo 41 de la Ley 1122 de 2007que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 -artículo 25 de la Ley 1797 de 2016-. En efecto, aunque la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones jurisdiccionales, su función «se reviste de carácter principal. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera
de la Ley 1797 de 2016-. En efecto, aunque la Superintendencia Nacional de Salud ejerza funciones jurisdiccionales, su función «se reviste de carácter principal. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva, como lo hace un juez» (CC SU508-2020); y aunque actúe en sede jurisdiccional, lo hace en el marco del sistema constitucional de protección de derechos fundamentales, toda vez que «la función jurisdiccional [es] un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos de las personas en materia de salud» (CC SU508-2020). De ahí que el incidente de desacato, pese a que se tramite ante autoridades con funciones jurisdiccionales distintas a los jueces ordinarios -como la Superintendencia Nacional de Salud- , mantiene su naturaleza constitucional prevalente y sumario (CC T029-2025). Justamente por esa razón para esta Sala no es razonable considerar que desde que se dio apertura al trámite incidental, el expediente esté bajo su custodia por más de 11 meses sin que se decida acerca del mismo; incluso, nótese que desde el 29 de noviembre de 2024 que el actor pidió la aplicación de la sanción referida hasta la siguiente actuación -5 de agosto de 2025pasaron más de 8 meses para efectuar un requerimiento que no requiere mayor complejidad, sin que en este trámite se plantearan las
razones que justifican tal tardanza. 10Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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En esos términos, se tiene que en el presente caso se configura una mora injustificada atribuible a la Superintendencia de Nacional de Salud, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien está a la espera de que continue el trámite y se dé el cumplimiento correspondiente para la protección de sus derechos. Por último, en lo relacionado con el reproche concerniente a la solicitud a la Fiscalía general de la Nación y la denuncia «por tergiversación de mi historia clínica por parte de la IPS provida farmacéutica la cual está inscrita a Coosalud EPS» se advierte que el actor puede acudir a las autoridades competentes para formular y sustentar sus denuncias, toda vez que la accion de tutela no es el medio idóneo para determinar responsabilidades penales ni sancionar conductas presuntamente ilícitas. Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordenará a la Superintendencia de Nacional de Salud que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, verifique el cumplimiento de la decisión que emitió la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2024 y, en caso de no advertirlo, imponga
contados a partir de la notificación de la presente providencia, verifique el cumplimiento de la decisión que emitió la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2024 y, en caso de no advertirlo, imponga las sanciones o demás decisiones correspondientes.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo impugnado y Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. SEGUNDO. Ordenar a la Superintendencia de Nacional de Salud que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia verifique el cumplimiento de la decisión que emitió la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali el 16 de septiembre de 2024 y, en caso de no advertirlo, imponga las sanciones o demás decisiones correspondientes. TERCERO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
12Radicado n.° 76001-22-05-000-2025-00212-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaro voto
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada 13