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CSJ - STL2012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2012

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL2012-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por PATRICIA VIÁFARA ARBOLEDA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La accionante demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales a «la igualdad, trabajo en conexidad con el mínimo vital, libre ejercicio de la profesión, debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La promotora manifestó que el primer semestre del año 2007 inició sus estudios de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali; sin embargo, los suspendió. Posteriormente, en el año 2019 retomó los estudios en

2007 inició sus estudios de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Santiago de Cali; sin embargo, los suspendió. Posteriormente, en el año 2019 retomó los estudios en la misma institución académica y el 6 de noviembre de 2024 obtuvo el título de abogada. En virtud de esto, el 9 de noviembre de 2024 solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la tarjeta profesional respectiva. Mediante Resolución n.° 14959 del 26 de diciembre de 2024, la Unidad accionada negó la expedición de la tarjeta profesional a la actora, tras argumentar que le correspondía acreditar que presentó y aprobó el examen de Estado regulado en la Ley 1905 de 2018. Inconforme con la decisión anterior, la interesada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que no le era aplicable dicho requisito porque la fecha de inicio de su registro académico fue el año 2007, cuando inició los estudios, y no el 2019 cuando los retomó. A pesar de esa aclaración, la entidad convocada expidió la Resolución n.° 6948 del 17 de junio de 2025 en la cual 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 no accedió a la reposición y mantuvo la negativa de expedición de la tarjeta profesional; además, no concedió la apelación por improcedente.

SCLAJPT-12 V.00 no accedió a la reposición y mantuvo la negativa de expedición de la tarjeta profesional; además, no concedió la apelación por improcedente. El 14 de julio de 2025 la accionante formuló una nueva solicitud ante la autoridad accionada, quien mediante Resolución n.° 9170 del 26 de agosto 2025 reiteró la negativa de expedición de la tarjeta profesional con base en los mismos argumentos. La accionante reprochó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura « otorgó tarjeta profesional de abogado a estudiantes que iniciaron sus estudios antes del 2018, con los cuales reinici[ó] [sus] estudios juntos en el 2019 », por lo que le propició un trato desigual. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia,

1. Revocar y dejar sin efectos la Resolución No. 14959 de fecha 26 de diciembre de 2024, la Resolución No. 6948 de 17 de junio de 2025 y la Resolución No. 9170 de 2025, por medio de la cual niega la expedición de [su] tarjeta, por carecer de fundamento alguno. 2.Ordenar, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – UNRNA (sic) expedirme la tarjeta profesional de abogado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2.Ordenar, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia – UNRNA (sic) expedirme la tarjeta profesional de abogado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó el 25 de noviembre de 2025 y por auto del 27 de noviembre siguiente, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura contestó que realizó varios requerimientos a la Universidad Santiago de Cali, quien « certificó reiteradamente que la señora Viáfara Arboleda inició la carrera de Derecho el primero de febrero de 2019 y que no cursó homologaciones ni procesos de transferencia que permitieran considerar un inicio anterior». La Universidad Santiago de Cali respondió que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la expedición de la tarjeta profesional de abogado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no a ella como institución educativa donde la tutelante adelantó sus estudios; por tanto, solicitó su desvinculación de este asunto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de

institución educativa donde la tutelante adelantó sus estudios; por tanto, solicitó su desvinculación de este asunto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala cognoscente de primer grado declaró improcedente el amparo tras considerar que los actos administrativos que la actora pretende que se dejen sin efecto, son susceptibles de control por medio de la nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 138 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la gestora la impugnó y, para ello, reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

Adicional a ello, señaló que acredita un perjuicio irremediable, puesto que, es madre cabeza de hogar y se encuentra a cargo del sostenimiento de su hijo -que actualmente cursa estudios universitariosy su progenitora -quien padece de alzheimer-, sin embargo, no puede obtener recursos económicos para sufragar los gastos, comoquiera que no puede ejercer su profesión de abogada por la falta de expedición de la tarjeta profesional. Por último, reprochó que el certificado académico de ingreso a la Universidad Santiago de Cali que la institución

puede ejercer su profesión de abogada por la falta de expedición de la tarjeta profesional. Por último, reprochó que el certificado académico de ingreso a la Universidad Santiago de Cali que la institución universitaria le suministró a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura fue expedido por una asistente, en lugar de la directora de la secretaría académica, por tanto, en su sentir, dicho documento carece de validez.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso sub-lite, la tutelante acudió al presente mecanismo, en esencia, con el fin de que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dejar sin valor y efecto las Resoluciones n.° 14959 del 26 de diciembre de 2024, 6948 del 17 de junio de 2025 y 9170 del 26 de agosto 2025 , por medio de las cuales la entidad accionada le negó la expedición de su tarjeta profesional de abogada. En este punto, emerge con claridad que tal y como lo indicó el a quo constitucional, la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la promotora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que puede presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que puede presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos que hoy cuestiona y en el cual, adicionalmente, puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron. No obstante, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la peticionaria decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01 SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a los reparos efectuados,

SCLAJPT-12 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto a los reparos efectuados, concernientes a que: (i) la accionante es madre cabeza de hogar, que se encuentra a cargo del sostenimiento de su hijo y su progenitora y, no puede obtener recursos económicos mediante el ejercicio de su profesión ante la falta de expedición de la tarjeta profesional y; que, (ii) el certificado académico de ingreso a la Universidad no fue expedido por la persona competente para ello, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial. Por lo anterior, no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales. En esa medida, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01358-01

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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