CSJ - STL20120-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20120-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20120-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00 Acta extraordinaria n.º088 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ORFA MOSCARELLA CAMAYO interpone contra la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA – RECURSOS HUMANOS, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DEAJ- , a la DIRECCIÓN DEL GRUPO DE SENTENCIAS de esta última entidad y al CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como fundamento de ello, narró que trabaja como profesional especializada grado 33 para el despacho 03 del Tribunal Administrativo del Atlántico.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Refirió que a través de correo electrónico de 12 de diciembre de 2024 radicó en el aplicativo SIGOB de la «Mesa De Entrada DESAJ Barranquilla», una solicitud atinente a que se incluyera la bonificación judicial como factor salarial y prestacional; en consecuencia, se reliquidara
2024 radicó en el aplicativo SIGOB de la «Mesa De Entrada DESAJ Barranquilla», una solicitud atinente a que se incluyera la bonificación judicial como factor salarial y prestacional; en consecuencia, se reliquidara la prima de navidad -que fue pagada el 6 de diciembre de 2024- , porque dicha inclusión le fue reconocida por vía judicial. Tal petición fue remitida a la Dirección Seccional de Administración judicial de Barranquilla bajo el número EXTDESAJBA24-8169. Indicó que en la misma data que presentó la petición referida, la jefe del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración judicial de Barranquilla remitió la solicitud al director de la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se indicara si había presupuesto para la inclusión en nómina de la bonificación judicial como factor prestacional; no obstante, agregó que no ha recibido respuesta alguna. Manifestó que la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha hecho manifestación alguna respecto a su requerimiento. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la accionada que responda la petición que presentó en el término improrrogable de 48 horas. La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 y por medio de auto de 5 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior
improrrogable de 48 horas. La acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2025 y por medio de auto de 5 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior 2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00 SCLAJPT-12 V.00 de Barranquilla la admitió y corrió traslado al «área de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial de Barranquilla». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)» contestó la petición de la actora el 10 de marzo de 2025. La accionante impugnó la decisión; sin embargo, por medio auto CSJ ATL 1663-2025 de 10 de julio de 2025 –notificada el 5 de septiembre de 2025esta Sala declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Tribunal para conocer el asunto en primera instancia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que efectuara el reparto correspondiente, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El 1.° de octubre de 2025 la Sala Plena repartió el asunto y, por medio de auto de 3 del mismo mes y año, esta sala la admitió, corrió traslado al área de recursos humanos de la Dirección Seccional de
medio de auto de 3 del mismo mes y año, esta sala la admitió, corrió traslado al área de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración judicial de Barranquilla para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, y vinculó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJy al Consejo Superior de la Judicatura. Durante dicho lapso, la apoderada judicial de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJrefirió que por medio de correo electrónico de 10 de marzo de 2025 se remitió la petición por competencia al Grupo de Sentencias de esa entidad. 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, por medio de oficio n.º DEAJALO25-2364 de 10 de marzo de 2025 el director administrativo del Grupo de Sentencias emitió respuesta a la petición de la accionante, en la que informó que al momento de elaborar los listados a corte de 31 de diciembre de 2024 y de 31 de enero de 2025 no se tenía conocimiento por parte del grupo de sentencias del fallo emitido en favor de la hoy accionante, pues la Dirección Seccional de Barranquilla reportó dicha providencia «con el tema abogado asesor grado 23» , motivo por el cual no fue incluida en la lista.
En esa respuesta explicó que por medio de comunicaciones DEAJALM25-33 de 23 de enero de 2025 y DEAJALM25-106 de 20 de
no fue incluida en la lista.
En esa respuesta explicó que por medio de comunicaciones DEAJALM25-33 de 23 de enero de 2025 y DEAJALM25-106 de 20 de febrero de 2025, el grupo de sentencias envió a las Unidades de Recursos Humanos y Planeación los listados de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial con corte a 31 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, respectivamente, razón por la cual informó que a la fecha de la respuesta se elaboraba el listado de beneficiarios de bonificación judicial a corte de 28 de febrero de 2025.
En esos términos, refirió que una vez finalizara la elaboración de aquel, este sería enviado a la División de Asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los primeros 10 días hábiles de marzo de 2025, con el fin de que dicha dependencia se encargara de verificar la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios. Por último, explicó cada una de las etapas subsiguientes que debían seguirse para la inclusión de la novedad en nómina. Por medio de auto de 10 de octubre de 2025 se vinculó al director del grupo de sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, respecto a lo cual la apoderada judicial de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Administración Judicial –DEAJse pronunció en representación de dicha dependencia, en el sentido de añadir que por medio de oficio DEAJO254Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Administración Judicial –DEAJse pronunció en representación de dicha dependencia, en el sentido de añadir que por medio de oficio DEAJO25459 de 27 de junio de 2025 la dirección ejecutiva procedió a enviar a las direcciones seccionales el listado de beneficiarios para que se procediera a registrar en nómina la novedad por sentencia de bonificación judicial. Agregó que dicho registro se realizó en favor de la actora el 2 de julio de 2025, que los valores a reconocer correspondiente al primer semestre de 2025, y que si estos no fueron reconocidos por nómina, serían cancelados cuando le correspondiera el turno de liquidación y pago de la obligación respectiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que le dieran respuesta de fondo a la petición de 12 de diciembre de 2024, en la que solicitó al «Área de Recursos Humanos de la Rama Judicial» lo siguiente: […] la RELIQUIDACIÓN de la PRIMA DE NAVIDAD que fuera pagada el día 06 de diciembre de 2024, con inclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como factor salarial y prestacional. 6Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Ello, por cuanto me ha sido reconocido el derecho por vía judicial, lo cual fue notificado debidamente a la entidad, ratificado por el área jurídica correspondiente, y solicitado a esa dependencia en oportunidad; sin que su reconocimiento se vieras [sic] reflejado en el referido pago de la prima. En esos términos solicito que las demás sumas de dinero concernientes a derechos laborales pendientes por pagar en el mes de diciembre sean igualmente liquidadas teniendo en cuenta el concepto de bonificación como factor salarial […]. Dicho requerimiento se radicó por el aplicativo SIGOB de la «Mesa De Entrada DESAJ Barranquilla», el cual asignó el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien a su vez lo remitió a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de
De Entrada DESAJ Barranquilla», el cual asignó el asunto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, quien a su vez lo remitió a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ésta, a la par, al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, se advierte que por medio de oficio n.º DEAJALO252364 de 10 de marzo de 2025, el director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJrespondió la petición de la accionante, la cual fue remitida en esa misma fecha al correo electrónico omoscarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, aportado por la parte actora. En dicha contestación, indicó que al momento de elaborar los listados a corte de 31 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025 no se tenía conocimiento por parte del grupo de sentencias del fallo emitido en favor de la accionante, pues la Dirección Seccional de Barranquilla reportó dicha providencia «con el tema abogado asesor grado 23», motivo por el cual no fue incluida en la lista. Explicó que por medio de comunicaciones DEAJALM25-33 de 23 de enero de 2025 y DEAJALM25-106 de 20 de febrero de 2025, el grupo de sentencias envió a las Unidades de Recursos Humanos y Planeación los 7Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00 SCLAJPT-12 V.00 listados de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial con corte a
de sentencias envió a las Unidades de Recursos Humanos y Planeación los 7Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00 SCLAJPT-12 V.00 listados de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial con corte a 31 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, respectivamente, razón por la cual informó que a la fecha de la respuesta se elaboraba el listado de beneficiarios de bonificación judicial a corte de 28 de febrero de 2025. En esos términos, refirió que una vez finalizara la elaboración respectiva, el documento sería enviado a la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los primeros 10 días hábiles del mes de marzo de 2025, con el fin de que dicha dependencia se encargara de verificar la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios. Luego señaló que una vez se efectuara dicha verificación y validación de la totalidad del listado de beneficiarios, la División de Asuntos Laborales debía remitir el listado final a la Unidad de Planeación para efectos de realizar los cálculos de los costos asociados a la inclusión de la novedad por sentencia de bonificación judicial, y esta última llevará a cabo la cuantificación de recursos, para proceder a remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de autorización de los recursos para la inclusión de la novedad en nómina por sentencia de bonificación judicial, el cual deberá acompañarse del soporte del listado de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial, entidad que tendrá que aprobar los recursos para la inclusión de las novedades en nómina.
judicial, el cual deberá acompañarse del soporte del listado de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial, entidad que tendrá que aprobar los recursos para la inclusión de las novedades en nómina. Por último, precisó que, efectuada la autorización por parte de dicha cartera ministerial y enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta última procederá a enviar a las direcciones seccionales el listado de beneficiarios con corte al 28 de febrero de 2025 para que se registre en nómina la novedad respectiva. 8Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, la Sala aprecia que en la respuesta de 10 de marzo de 2025 el director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJle explicó a la actora el trámite que se surte a efectos de realizar la inclusión en nómina de la bonificación judicial; aspecto que, a juicio de la Corte, conllevó un pronunciamiento claro y de fondo acerca de lo pedido en este particular aspecto sobre el registro de novedad. Sin embargo, nótese que no hubo pronunciamiento acerca de la reliquidación y pago de la prima de navidad de diciembre de 2024 con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como los demás derechos laborales requeridos por la accionante. De ahí que la respuesta emitida por el director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJes incompleta , pues no resolvió de manera clara y precisa lo relacionado con la solicitud de la reliquidación en mención.
Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJes incompleta , pues no resolvió de manera clara y precisa lo relacionado con la solicitud de la reliquidación en mención. Por lo anterior, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición de la tutelante y, en consecuencia, se ordenará al director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJque, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de 12 de diciembre de 2024, únicamente en lo relacionado con la reliquidación de la prima de navidad de diciembre de 2024, así como los demás derechos laborales que se reclaman; esto al correo aportado por el accionante para tales fines.
III. DECISIÓN
9Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante. En consecuencia, ordenar al director administrativo del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJque, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición que la actora formuló el 12 de diciembre de
Administración Judicial -DEAJque, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, responda de fondo la petición que la actora formuló el 12 de diciembre de 2024, en lo relacionado con la reliquidación y pago de la prima de navidad de diciembre de 2024 con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, así como los demás derechos laborales requeridos por la accionante. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01093-00
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11