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CSJ - STL20122-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20122-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20122-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO interpone contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA , el CONSEJO DE ESTADO, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE , el

MINISTERIO DE TRANSPORTE y la FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y los que denominó « libertad de escoger profesión lícita y libertad de locomoción».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

SCLAJPT-02 V.00

De acuerdo con el confuso escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene Comunicaciones Tech y Transporte S. A. - Cotech S. A. promovió proceso verbal de competencia desleal contra Uber B. V., Uber Technologies Incorporated y Uber Colombia S. A. S., para que se declarara que incurrieron en desviación de la clientela y violación de las normas de competencia y, en

competencia desleal contra Uber B. V., Uber Technologies Incorporated y Uber Colombia S. A. S., para que se declarara que incurrieron en desviación de la clientela y violación de las normas de competencia y, en consecuencia, se ordenara cesar de inmediato la prestación ilegal del servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos con las denominaciones Uber, Uber X y Uber Van por medio del uso de la aplicación electrónica Uber, entre otros. Indica que el asunto se asignó a la delegada para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio con el radicado n.° 11001319900120160210601, autoridad que por medio de sentencia de 20 de diciembre de 2019 declaró que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal por desviación de clientela y violación de la ley; por tanto, les ordenó cesar la prestación del servicio de transporte individual por medio de las modalidades Uber, Uber X y Uber Van a través de la aplicación tecnológica Uber en Colombia hasta que se ajustaran a la normativa vigente; que se comunicara a las empresas de telecomunicaciones para que suspendiera la transmisión y acceso a dicha aplicación en lo relacionado con esos servicios; condenó en costas a las demandadas, y negó las demás pretensiones. Expone que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia -anticipadade 18 de junio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en

la decisión anterior y, por medio de sentencia -anticipadade 18 de junio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante, tras considerar que operó la prescripción extintiva, pues Cotech S. A. conocía la operación de Uber 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00 SCLAJPT-02 V.00 desde 2012 o, como mínimo el 2013; sin embargo, interpuso la demanda en el 2016, de modo que superó el plazo de dos años establecido para tales efectos. Expresa que Cotech S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de sentencia CSJ SC3702023 -notificada por estado el 11 de octubre de 2023-, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó «la sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, profirió el 18 de junio de 2020 en el proceso declarativo promovido por Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A. contra Uber B.V., Uber Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S». Manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, es «conductor de taxi legalmente habilitado» y su decisión habilitó un modelo de transporte público no autorizado por la Ley 336 de 1996, ni por las autoridades competentes, lo que generó «la proliferación del

modelo de transporte público no autorizado por la Ley 336 de 1996, ni por las autoridades competentes, lo que generó «la proliferación del transporte ilegal, precarización del trabajo formal en el gremio de taxistas, disminución de ingresos, afectación del mínimo vital y desconocimiento del principio de igualdad frente a las cargas legales que soportan los conductores habilitados». Conforme a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia CSJ SC370-2023 que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió y, en su lugar, se declare la nulidad «de todo lo actuado en el proceso de competencia desleal Rad. 11001-31-99-0012016-02106-01». Asimismo, requirió: 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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RESTABLECER la competencia exclusiva del Congreso de la República, de acuerdo con el Artículo 150-22 C.N., en materia de transporte público.

4. ORDENAR a las autoridades judiciales y administrativas abstenerse de reconocer efectos de legalidad a plataformas de transporte que no estén debidamente habilitadas, toda vez que su operación desnaturaliza el contrato de transporte entre el usuario y la empresa, y constituye una usurpación del servicio público legal.

5. ORDENAR a las Secretarías de Movilidad y a la Fiscalía General de la

transporte entre el usuario y la empresa, y constituye una usurpación del servicio público legal.

5. ORDENAR a las Secretarías de Movilidad y a la Fiscalía General de la Nación que den estricto cumplimiento a la Ley 1708 de 2014, en particular a los artículos 1, 15, 16, y 119, para la incautación y extinción de dominio de los vehículos utilizados en la usurpación del servicio público.

6. SOLICITAR a la Corte Constitucional que ordene al honorable Congreso de la República retirar del Proyecto de Ley 136 de 2024 toda referencia y fundamento que provenga de la sentencia de casación SC370-2023.

7. EXHORTAR a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte para que asuman y ejerzan su competencia exclusiva de control y vigilancia en el transporte público individual.

La Presente acción de TUTELA ante la consejo de estado (sic) frente a la casación SC370-2023 tendría los siguientes efectos prácticos:

1. Restablecer la jerarquía jurisprudencial previa: La casación SC370-2023, al avalar prácticas que precarizan a los taxistas y legitimar la competencia ilegal, contradice las casaciones 35558 y 39259, así como la doctrina de suficiencia tarifaria y derechos laborales (C-579/99, 9779/00, 4972/14). Una nulidad declararía inaplicable esta casación frente a futuras decisiones.

2. Reducir su influencia sobre proyectos de ley: La SC370-2023 se ha venido utilizando como argumento técnico-jurídico para justificar la legalización de

declararía inaplicable esta casación frente a futuras decisiones.

2. Reducir su influencia sobre proyectos de ley: La SC370-2023 se ha venido utilizando como argumento técnico-jurídico para justificar la legalización de modelos de transporte por plataformas digitales en el Proyecto de Ley 136/2024. Si se logra declarar su nulidad o inaplicabilidad, los legisladores pierden ese respaldo “jurídico” y tendrían que replantear sus fundamentos, reforzando la posición de protección al gremio de taxis.

3. Fortalecer la tutela y medidas cautelares: La acción de tutela masiva o directa ante la Corte Constitucional, sumada a la nulidad de la casación, consolidar el argumento de que la protección de derechos colectivos del gremio de taxistas debe prevalecer frente a cualquier intento legislativo que promueva la competencia desleal o ignore la suficiencia tarifaria y seguridad social.

4. Impacto preventivo y persuasivo: Aunque la Corte no siempre puede anular una casación de la SC de manera directa, al interponer la nulidad se obliga a la CSJ a revisar sus fundamentos, creando un efecto de alerta sobre el Congreso y las autoridades de transporte, que deben ceñirse a la línea jurisprudencial consolidada. ● Argumento Clave: Añadir la declaratoria de ECI y la solicitud de retiro del

PL 136-2024. ○ Integración del Texto: ■ Añada como primera pretensión (o inmediatamente después de la Nulidad): "DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sector del

PL 136-2024. ○ Integración del Texto: ■ Añada como primera pretensión (o inmediatamente después de la Nulidad): "DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el sector del transporte público individual, originado por la omisión estructural del Ejecutivo, el Legislativo y el Poder Judicial (SC370-2023), y ordenar un plan de restablecimiento de la legalidad." ■ Añada o modifique la pretensión sobre el Congreso: "SOLICITAR a la Corte Constitucional que ordene al honorable Congreso de la República retirar del Proyecto de Ley 136 de 2024 toda referencia y fundamento que provenga de la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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Sentencia de Casación SC370-2023, la cual es prueba de la crisis institucional y del perjuicio causado." La acción de tutela se presentó inicialmente el 14 de octubre de 2025 ante la Corte Constitucional, quien a través de auto de 5 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que los cuestionamientos del accionante estaban dirigidos «contra autoridades de distintos niveles», por lo cual, debía darse «aplicación al citado numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, asignándose la acción de tutela a la autoridad judicial que ostent [ara] mayor jerarquía dentro de aquellas que serían competentes para conocer de la respectiva acción constitucional» . Así, remitió el expediente a « la

asignándose la acción de tutela a la autoridad judicial que ostent [ara] mayor jerarquía dentro de aquellas que serían competentes para conocer de la respectiva acción constitucional» . Así, remitió el expediente a « la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia». De ese modo, se asignó el asunto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 10 de noviembre de 2025 el magistrado ponente advirtió que la acción constitucional se hacía extensiva a la Corte Constitucional, razón por la cual, remitió el «expediente a la Secretaría General de esta Corte, a fin de que [se] reparti[era] por la Sala Plena». Así, se asignó el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el 12 de noviembre de 2025 al magistrado ponente, quien en auto de 13 de noviembre de 2025 admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, e l secretario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó el link del expediente digital del proceso civil 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00 SCLAJPT-02 V.00 con radicado n.° 11001319900120160210601 y la presidenta de dicha Sala informó que profirió la providencia de 10 de octubre de 2023. El presidente del Consejo de Estado, el director nacional de la dirección especializada de extinción del derecho de dominio de la Fiscalía

informó que profirió la providencia de 10 de octubre de 2023. El presidente del Consejo de Estado, el director nacional de la dirección especializada de extinción del derecho de dominio de la Fiscalía General de la Nación, el presidente de la Corte Constitucional, el coordinador del grupo de defensa judicial del Ministerio de Transporte, el secretario general del Senado de la República, en escritos separados, solicitaron la desvinculación del presente tramite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En la sentencia CC T-130 de 2024 la Corte Constitucional precisó que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico jurídico que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, pues «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al

interesado». 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse

eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este

1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áS ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáSS manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la Corte advierte que Arquímedes Fonca Alvarado, en calidad de «conductor de taxi legalmente habilitado» solicita se deje sin efecto la sentencia CSJ SC370-2023 que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió y, en su lugar, se declare la nulidad «de todo lo actuado en el proceso de competencia desleal Rad. 11001-31-99001-2016-02106-01». 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que el accionante carece de

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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Al respecto, la Sala estima que los medios de convicción que se aportaron al presente proceso dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la decisión señalada, toda vez que no fue sujeto procesal, ni vinculado o interviniente en el trámite judicial que dio origen a la acción de tutela. Ahora, respecto a las solicitudes contra la Corte Constitucional, el Congreso de La República, el Consejo de Estado, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el actor no ha promovido los trámites correspondientes ante dichas autoridades. En efecto, le corresponde acudir directamente ante cada una de ellas para presentar y sustentar las denuncias, peticiones o requerimientos que estime pertinentes, mediante los procedimientos administrativos o judiciales previstos para tal efecto, toda vez que esta actuación no constituye el escenario procesal idóneo para suplir o sustituir las gestiones que competen al interesado ni para asumir funciones propias de dichas entidades; luego, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo acerca del asunto. Por último, debe destacarse que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los «sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley», esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través

normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los «sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley», esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr tal fin, toda vez que la Constitución Política le otorga a dichas autoridades la « competencia exclusiva y privativa para radicar iniciativas» legislativas conforme lo prevé el artículo 154 de la Constitución Política Al respecto, se precisa que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la «realización del principio democrático », el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia (CSJ STL11092-2020), que es lo que aparentemente pretende al accionante al solicitar que se «restablez[ca] la competencia exclusiva del Congreso de la República, de acuerdo con el Artículo 150-22 C.N., en materia de transporte público» y que se «retir[e] del Proyecto de Ley 136 de 2024». Por esa razón, se insiste, el actor debe acudir directamente a dicha autoridad o a la que estime pertinente a efectos de plantear los

de 2024». Por esa razón, se insiste, el actor debe acudir directamente a dicha autoridad o a la que estime pertinente a efectos de plantear los requerimientos que en esta oportunidad propone y se adopten las decisiones correspondientes. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

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RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01316-00

SCLAJPT-02 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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