CSJ - STL20123-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL20123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20123-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 Acta n.° 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que JAIME RAFAEL SARMIENTO POLO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500320200028601.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 2 SCLAJPT-11 V.00 pensión de vejez desde el 29 de abril del 2018; que se declarara que dicha prestación era compatible con la pensión de jubilación reconocida por el magisterio y, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas pensionales, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del
prestación era compatible con la pensión de jubilación reconocida por el magisterio y, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas pensionales, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, como consecuencia de lo anterior, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor a partir del 29 de abril del año 2018, en un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, más los intereses moratorios desde la misma fecha; además, declaró compatibles la pensión de vejez reclamada con la de jubilación «adquirida por el promotor a cargo del magisterio», y condenó en costas a la demandada. Refiere que e n virtud del recurso de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta último , por medio de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el «4 de septiembre del año 2018 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de dicha prestación» , la confirmó en lo demás, y no impuso costas. Narra que el 13 de noviembre de 2024 solicitó adición o corrección de la decisión anterior, la cual se fijó en lista -artículo 110 del Código General
demás, y no impuso costas. Narra que el 13 de noviembre de 2024 solicitó adición o corrección de la decisión anterior, la cual se fijó en lista -artículo 110 del Código General del Procesoel 11 de abril de 2025 por la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; sin embargo, aduce que el 11 de febreroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 3 SCLAJPT-11 V.00 de 2025 presentó desistimiento de dicho requerimiento, el cual reiteró el 9 de abril de 2025 y, de ahí en adelante, el 21 de mayo, 9 de julio y 4 de agosto de 2025 presentó memoriales con el fin de lograr la aceptación de dicho desistimiento. Señala que el 16 de septiembre de 2025 pidió que se resolviera el desistimiento; además, el 23 de septiembre de 2024 la Procuradora 32 Judicial para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social exhortó a la autoridad judicial accionada a «dar respuesta a los usuarios sobre a las solicitudes de impulso procesal que le sean elevado». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta oportuna a su «derecho de petición », pese a haber transcurrido más de quince días; así como la falta de decisión respecto al desistimiento del recurso de adición o corrección de la sentencia de segundo grado. Señala que esta omisión generó una demora injustificada en la remisión del expediente al juzgado de origen, lo que impidió su acceso efectivo a la administración de justicia, retrasó el reconocimiento de su
sentencia de segundo grado. Señala que esta omisión generó una demora injustificada en la remisión del expediente al juzgado de origen, lo que impidió su acceso efectivo a la administración de justicia, retrasó el reconocimiento de su pensión de vejez, y lo afectó, dado que es una persona de la tercera edad con más de 69 años. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir «auto que resuelva desistimiento del recurso y remitir expediente digitalizado a juzgado de origen».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 4
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela se presentó el 13 de noviembre de 2025, se asignó al despacho ese mismo día, y por medio de auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500320200028601, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido e informó que el 1.° de marzo de 2024 remitió el expediente «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Barranquilla compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral debatido e informó que el 1.° de marzo de 2024 remitió el expediente «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, para surtirse el trámite del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de juzgamiento efectuada el 5 de julio de 2023». Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aportó el link del expediente digital cuestionado e hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo hasta la decisión de segundo grado que profirió; además, explicó que el actor solicitó el 14 de noviembre de 2024 la corrección y adición de la sentencia de segunda instancia; posteriormente, el 12 de febrero de 2025 presentó escrito de desistimiento, fijado en lista al día siguiente. Aseguró que el 14 de noviembre de 2025 registró el proyecto de decisión y lo rotó entre las magistradas de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, e informó que, de ser aprobado, se emitiría la decisión el último día hábil del mes, en atención a los acuerdos internos y por tratarse de una decisión colegiada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 5
SCLAJPT-11 V.00
Aclaró que los procesos se tramitan según orden de llegada y prioridad temática, aplicando el reparto correspondiente, incluidos los memoriales radicados por las partes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Aclaró que los procesos se tramitan según orden de llegada y prioridad temática, aplicando el reparto correspondiente, incluidos los memoriales radicados por las partes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 6 SCLAJPT-11 V.00 tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, se debe determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante -en particular los derechos de petición, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vitalal no resolver de manera oportuna la solicitud de desistimiento de la adición o corrección de la sentencia en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral, que originó la presente queja constitucional. Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso ordinario laboral referido, el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y la respuesta que la autoridad judicial de segundo grado emitió en el presente trámite constitucional, se tiene que:
1. A través de sentencia de 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió decisión de segundo grado.
2. El 13 de noviembre de 2024 el actor solicitó adición o corrección del fallo mencionado, lo cual fue fijado en lista el 11 de abril deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00
7 SCLAJPT-11 V.00 2025 por la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
3. El 11 de febrero de 2025 el accionante presentó desistimiento de
7 SCLAJPT-11 V.00 2025 por la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
3. El 11 de febrero de 2025 el accionante presentó desistimiento de dicho requerimiento, el cual reiteró el 9 de abril de 2025 y, de ahí en adelante, el 21 de mayo, 9 de julio y 4 de agosto de 2025 presentó memoriales con el fin de lograr su aceptación.
4. El 16 de septiembre de 2025 presentó solicitud denominada «derecho de petición», en la cual pidió que se resolviera el desistimiento que presentó.
5. El 23 de septiembre de 2024 la Procuradora 32 Judicial para asuntos del trabajo y seguridad social exhortó a la autoridad judicial accionada a «dar respuesta a los usuarios sobre a las solicitudes de impulso procesal que le sean elevado».
6. El 14 de noviembre de 2025 el magistrado ponente de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla registró el proyecto de decisión y lo rotó entre las demás integrantes que conforman su sala de decisión, e informó -en el trámite constitucionalque, de ser aprobado, se emitiría la decisión el último día hábil del mes, en atención a los acuerdos internos y por tratarse de una decisión colegiada.
En ese contexto, y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido hasta la fecha en el proceso cuestionado, se aprecia que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia sin resolver la solicitud de desistimiento -9 mesesse advierte
judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que el accionante alega, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia sin resolver la solicitud de desistimiento -9 mesesse advierte excesivo, desproporcionado y lesivo de sus garantías superiores. Así, para esta Sala no es posible considerar que desde que el actor solicitó el 11 de febrero de 2025 el desistimiento de la adición o corrección de sentencia pasaran 9 meses sin que el Tribunal accionado emitiera unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 8 SCLAJPT-11 V.00 decisión; máxime que el accionante presentó varios impulsos procesales sin obtener respuesta alguna. En esos términos, se tiene que en el presente caso se configura mora judicial injustificada atribuible a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien está a la espera del trámite y la resolución de su proceso. Ahora, si bien en la contestación de la presente acción constitucional el ad quem refirió que el 14 de noviembre de 2025 registró el proyecto de decisión y lo rotó entre las magistradas que conforman la sala de decisión, e informó que, de ser aprobado, se emitiría la decisión el último día hábil del mes, en atención a los acuerdos internos y por tratarse de una decisión colegiada, a juicio de la Corte ello no implica que cesara la vulneración del disfrute efectivo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, precisamente porque aún no se ha materializado la resolución oportuna y de fondo de la controversia.
disfrute efectivo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, precisamente porque aún no se ha materializado la resolución oportuna y de fondo de la controversia. Además, de lo expuesto por el juez plural, no se advierte que el presente asunto sea de una complejidad tal que implicara un retardo en su definición, ni cualquier otra circunstancia que permita verificar su debida y razonable diligencia. Así, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. Por consiguiente, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00 9
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia decida acerca de la solicitud de desistimiento de la adición y/o corrección de sentencia que el actor presentó el 11 de febrero de 2025 y lo notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Conceder el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir
debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia decida acerca de la solicitud de desistimiento de la adición y/o corrección de sentencia que el actor presentó el 11 de febrero de 2025 y lo notifique a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02533-00
10
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala