CSJ - STL20139-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20139-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04580-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por OFFIMEDICAS S.A. contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso civil ejecutivo identificado con el radicado 760013103-019-2024-00288/01/02.
I. ANTECEDENTES La empresa gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y «a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La empresa aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La empresa aquí accionante promovió proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfenalco de la Gente-, para obtener el pago del importe de las facturas OSE 2224345 y OSE 2224344, alegando que las mismas hacen referencia a la prestación de servicios relacionados con la salud. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por medio de proveídos de 26 de septiembre de 2024, libró mandamiento de pago y dispuso: PRIMERO: DECRETAR el embargo y posterior secuestro de los derechos que posea la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE S.A., con nit. 890.303.093-5, en los inmuebles con matrícula N°. 370-870581, 370-731128, 370-591730, 3705496 y 370-870578 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE S.A., con nit. 890.303.093-5, en cuentas corrientes y/o de ahorro, títulos valores y certificados de depósito a término, cuentas
– COMFENALCO VALLE DELAGENTE S.A., con nit. 890.303.093-5, en cuentas corrientes y/o de ahorro, títulos valores y certificados de depósito a término, cuentas fiduciarias, CDTS en las siguientes entidades financieras: BANCOLOMBIA,
BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO AV VILLAS,
BANCO BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR,
BANCO COLPATRIA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO HELM, BANCO COOMEVA, BANCO PICHINCHA. Limítese el embargo a la suma de $7.400’000.000 de pesos M/cte. Lo anterior siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados y beneficiarios de SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre del ADRES.
TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE S.A., con nit. 890.303.093-5, en las cuestas de ahorros 16500471-4, 16500475-5, 16500480-5 del Banco Av Villas.
Limítese el embargo a la suma de $7.400’000.000 de pesos M/cte. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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Lo anterior siempre y cuando dichos dineros no tengan el carácter de inembargables, esto es que no sean provenientes de recursos de cotizaciones de afiliados y beneficiarios de SGSSS y de cuentas maestras registradas a nombre del ADRES. […] Luego, el 5 de diciembre de ese año, el juzgador de primera instancia ordenó: PRIMERO: Decretar el embargo y posterior secuestro de las acciones, dividendos o utilidades que posea la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DELAGENTE S.A., con nit. 890.303.093-5, en la NUEVA EPS S.A. Inconforme con las dos últimas determinaciones, la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, en proveído del 18 de febrero de 2025, el juez negó el mecanismo horizontal y concedió la alzada. Seguido a ello, a través del auto interlocutorio del 11 de septiembre hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: 1.- REVOCAR el numeral 1° del auto de 26 de septiembre de 2024 y el numeral 1° del auto de 5 de noviembre de 2024, por las razones antes expuestas. En su lugar, se dispone el levantamiento de las medidas allí decretadas. 2.- CONFIRMAR en lo demás el auto del 26 de septiembre de 2024, con respecto a los apartes que fueron motivo de apelación.
dispone el levantamiento de las medidas allí decretadas. 2.- CONFIRMAR en lo demás el auto del 26 de septiembre de 2024, con respecto a los apartes que fueron motivo de apelación. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada «abre la brecha a una situación [de] impunidad». El promotor mencionó que la decisión del ad quem carece de motivación en lo referente a la justificación de la separación patrimonial que sirvió de fundamento para levantar las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles y 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 las acciones, pues no se encuentra demostrada la existencia de dos patrimonios independientes o paralelos de la demandada. Destacó que la providencia del 11 de septiembre de 2025 violó directamente la constitucional, ya que se basó únicamente en la certificación del revisor fiscal aportada por la demandada para concluir que los bienes embargados fueron adquiridos con recursos parafiscales del subsidio familiar; desconociendo lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 y en los Decretos 2595 de 2012 y 1053 de 2014 , que exigen la aprobación del Consejo Directivo y autorización de la Superintendencia de Subsidio Familiar para toda inversión con dichos dineros. El libelista sostuvo que, en el auto cuestionado, se configuró un «defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al pasarse por alto que el proceso promovido se fundamenta en títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud. En tal sentido, recordó que, conforme a la jurisprudencia
sustantivo por desconocimiento del precedente al pasarse por alto que el proceso promovido se fundamenta en títulos valores derivados de la prestación de servicios de salud. En tal sentido, recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la regla de inembargabilidad de los recursos públicos «no es absoluta y admite excepciones» cuando las medidas buscan «lograr el pago de los servicios de salud prestados, lo cual, precisamente su destinación» (sic). Igualmente, el gestor refirió que no existe controversia sobre la obligación ni sobre la validez de los títulos ejecutivos, pues la demandada no propuso la excepción de pago y el Juzgado confirmó la validez de los títulos al resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Resaltó, a su vez, que «la ADRES, en RESPUESTA OFICIO 0341 01.07.2025, manifestó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, […] me permito informar que consultada la base de datos del Grupo de Gestión de Riesgos Financieros se encontró que la EPS COMFENALCO VALLE tiene 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 registrada la Cuenta Maestra N° 59034512 del Banco Av. Villas para el recaudo de las cotizaciones del SGSSS”». Por lo que, en criterio de la sociedad accionante, solo un producto financiero en el banco AV Villas está destinado al recaudo de cotizaciones y, en consecuencia, los demás productos financieros de la demandada, tanto en esa como en otras entidades, son susceptibles de medidas cautelares.
financiero en el banco AV Villas está destinado al recaudo de cotizaciones y, en consecuencia, los demás productos financieros de la demandada, tanto en esa como en otras entidades, son susceptibles de medidas cautelares. Asimismo, refirió que dicho oficio fue ignorado por el juzgador convocado. Adicionalmente, el tutelante advirtió la configuración de un perjuicio irremediable, dado que el levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles secuestrados lo priva de su única garantía real de pago. Asimismo, al no poder ejecutarse los embargos sobre las cuentas bancarias existe un riesgo cierto de pérdida definitiva de los recursos, toda vez que los bienes podrían ser enajenados o gravados libremente, lo que le ocasionaría un daño económico irreparable. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que «se ORDENE al honrable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dejar sin efectos el numeral primero del Auto de fecha once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y en su lugar, confirme las decisiones adoptadas por el respetado Juez 19 Civil del Circuito de Cali, como garantía y respaldo para el pago efectivos de los servicios de salud debidamente prestados a la demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 17 de septiembre de 2025 se repartió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 23 del mismo mes, inadmitió el trámite para que se
5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto del 23 del mismo mes, inadmitió el trámite para que se 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 allegara el poder conferido por la sociedad accionante al apoderado judicial que la promovió y, a su vez, para que precisara el radicado y providencia que censuraba. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 6 de octubre de 2025, la Sala a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente. Comfenalco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Scotiabank Colpatria S.A., Bancolombia S.A. y Banco Caja Social pidieron su desvinculación del trámite. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo luego de considerar que « en el interlocutorio de 11 de septiembre de 2025» emitido por el Tribunal Superior de Cali no se constató un defecto específico de procedibilidad ni luce arbitrario o antojadizo, sino que se estructuró en un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad
estructuró en un criterio razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la entidad promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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Además de reiterar los argumentos expuestos en su libelo inicial, señaló que el fallador de primera instancia desnaturalizó el alcance de su acción de tutela, pues su propósito no era imponer una interpretación subjetiva de las normas procesales, sino evidenciar la existencia de un defecto fáctico y sustantivo en el auto del 11 de septiembre de 2025, derivado de la omisión en la valoración de pruebas determinantes y de la errónea interpretación de la figura de la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud. Indicó que el Tribunal Superior de Cali levantó las medidas cautelares sin valorar pruebas relevantes, como la certificación de la ADRES, que demostraban que los bienes embargados no provenían de recursos públicos ni parafiscales. Adicionalmente, puntualizó que la interpretación del Decreto 1053 de 2014, que avaló el juez constitucional y realizada por la autoridad accionado, desconoció que «no es posible jurídicamente» la existencia de dos patrimonios dentro de una misma persona jurídica, pues lo que existe es un manejo contable y administrativo independiente de los centros de costos e ingresos de cada unidad de negocio. Por otro lado, expuso que el fallo impugnado incurre en un «defecto por
dentro de una misma persona jurídica, pues lo que existe es un manejo contable y administrativo independiente de los centros de costos e ingresos de cada unidad de negocio. Por otro lado, expuso que el fallo impugnado incurre en un «defecto por desconocimiento del precedente judicial vinculante», al apartarse de los criterios fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares aplicables a los recursos del sistema de salud, lo que, en su criterio, vulnera su derecho a la igualdad. Finalmente, señaló que el a quo omitió el estudio concreto del perjuicio irremediable alegado en la acción. 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la sociedad promotora estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2025 , mediante el cual el Tribunal accionado ordenó levantar algunas medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo No. 2024-00288. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que se revocó parcialmente la decisión del a quo.
El Tribunal inició su decisión resumiendo la demanda ejecutiva, el recurso propuesto por Comfenalco, todos los autos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y los disensos de la ejecutada frente a
del a quo.
El Tribunal inició su decisión resumiendo la demanda ejecutiva, el recurso propuesto por Comfenalco, todos los autos emitidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y los disensos de la ejecutada frente a los mecanismos de defensa. Luego de ello, el juez plural detalló que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar la efectividad de los derechos en controversia, dado su carácter instrumental, directamente vinculado con la existencia y propósito del proceso en que se decretan . Cito para el efecto, un aparte de la C-379 de 2004. Adicionalmente, el ad quem destacó que, en los procesos ejecutivos, las medidas de embargo y secuestro previstas en el artículo 599 del CGP cumplen una función esencial al asegurar el pago del crédito reclamado, permitiendo al acreedor preservar los bienes destinados a la satisfacción de su derecho. Tras lo cual, el colegiado convocado aclaró que las mismas no son absolutas ni pueden recaer sobre cualquier bien, pues están sujetas a las limitaciones legales que protegen determinados recursos de especial naturaleza o destinación. Acto seguido, la Sala encartada precisó que no son embargables los bienes, rentas y recursos del presupuesto general de la Nación o de las 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 entidades territoriales, así como las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de la seguridad social. Asimismo, el colegiado precisó que la inembargabilidad busca
entidades territoriales, así como las cuentas del Sistema General de Participaciones, las regalías y los recursos de la seguridad social. Asimismo, el colegiado precisó que la inembargabilidad busca garantizar que los recursos mantengan su destinación específica, especialmente los del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSSque cuentan con protección constitucional reforzada. Por esa senda, el fallador aludió a que, en la sentencia C-539 de 2010, se hizo alusión a la posibilidad de aplicar excepciones al principio de inembargabilidad, «siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)». Con base en lo anterior, el ad quem descendió al caso en concreto y refirió que: […] la discusión se centra en determinar la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la caja de compensación, considerando que las obligaciones demandadas se originan en la prestación de servicios de salud y por ende deben ser satisfechas con los recursos del Programa de Salud, atendiendo la separación patrimonial existente y la naturaleza inembargable de los recursos administrados por la caja. Luego de ello, el Tribunal advirtió que, «con independencia de la separación patrimonial invocada», tanto la Caja de Compensación como el Programa de EPS manejan recursos con protección especial e inembargables, según el artículo 594 del mencionado estatuto procesal, que incluye los bienes,
separación patrimonial invocada», tanto la Caja de Compensación como el Programa de EPS manejan recursos con protección especial e inembargables, según el artículo 594 del mencionado estatuto procesal, que incluye los bienes, rentas y recursos del presupuesto nacional y de la seguridad social, categoría en la que se encuentran estas entidades.
En ese sentido, la corporación encartada señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 dispone que los recursos públicos que financian la salud son 10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 inembargables y tienen destinación específica, mientras que el artículo 2° del Decreto 1053 de 2014 establece que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar están «destinados a la atención de las prestaciones y servicios de la seguridad social y demás finalidades que prevea la ley y no podrán comprometerse para fines diferentes». En todo caso, el fallador precisó que las medidas cautelares pueden recaer sobre bienes o recursos propios distintos de los amparados por la inembargabilidad, generando excepciones, casos, en los que es necesario determinar si tales bienes pueden asegurarse para cumplir obligaciones del programa de salud, que no correspondan a las actividades propias de la Caja de Compensación Familiar. En desarrollo de lo anterior, el Tribunal transcribió el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, la STC 8017 de 2014 , la T – 208 de 2022 y el Oficio 22021-153383 de 10 de septiembre de 2021 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, en las cuales se estableció que las cajas de compensación familiar no
2021-153383 de 10 de septiembre de 2021 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, en las cuales se estableció que las cajas de compensación familiar no pueden financiar obligaciones del Programa de EPS Contributivo, pues son entidades de naturaleza jurídica distinta, con recursos provenientes de fuentes diversas y finalidades diferentes, aunque ambas utilicen recursos públicos. El tribunal ad quem también subrayó que las cajas de compensación familiar deben llevar una contabilidad separada que permita delimitar claramente los recursos del subsidio familiar frente a otros patrimonios administrados. De la mano con lo anterior, el juez plural refirió: Siendo ello así, emerge que la caja de compensación legalmente no puede solventar con los bienes o recursos provenientes del recaudo del 4% de la nómina, obligaciones originadas en servicios de salud, por lo que permitir el embargo de aquellos equivaldría a autorizar por vía judicial lo que la ley expresamente prohíbe. 11Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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Bajo ese hilo argumentativo, la corporación convocada indicó que «le asiste razón a la parte apelante en lo atinente al embargo de las acciones y los inmuebles, pues la misma aportó con sus recursos certificación proveniente del Revisor Fiscal, conforme a la cual, aquellos corresponden “a activos que fueron adquiridos con recursos parafiscales». Adicionalmente, el estrado de segunda instancia precisó que la Superintendencia de Subsidio Familiar en el trámite señaló concretamente que
activos que fueron adquiridos con recursos parafiscales». Adicionalmente, el estrado de segunda instancia precisó que la Superintendencia de Subsidio Familiar en el trámite señaló concretamente que «"la competencia de certificar [la inembargabilidad de recursos], conforme se desprende de la Ley 21 de 1982 (...) corresponde al Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar"». Por lo anterior, el fallador puntualizó: Ante esta prueba documental que acredita que los bienes embargados pertenecen a la Caja de Compensación y fueron adquiridos o corresponden a recursos parafiscales de destinación específica, es preciso colegir que no pueden mantenerse las cautelas decretadas, considerando que las obligaciones ejecutadas provienen de servicios de salud que no pueden ser pagados con recursos del subsidio familiar. Cabe referir que la revocatoria se impone sin que haya lugar a esperar una solicitud de levantamiento de medidas, pues obra ya en el plenario, prueba que certifica el origen de los bienes, por supuesto, ello sin perjuicio del debate que pudiera suscitarse al respecto en el curso del trámite o de la prueba que permita advertir un origen distinto. De otra mano, el juez plural desestimó los reparos del apelante encaminados a obtener el levantamiento de las cautelas decretadas sobre las cuentas bancarias de la entidad ejecutada al considerar que éste no aportó prueba alguna que demostrara que los recursos embargados correspondían a fondos administrados para el objeto social de la Caja de Compensación, ni que dichas medidas se hubiesen hecho efectivas. 12Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
fondos administrados para el objeto social de la Caja de Compensación, ni que dichas medidas se hubiesen hecho efectivas. 12Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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Además, precisó que el juzgado actuó conforme a lo previsto en el artículo 594 del CGP., al disponer que las medidas solo procederían si los dineros no provenían de recursos inembargables del SGSSS. Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que los argumentos esgrimidos por la ejecutada resultaban suficientes para revocar parcialmente el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. Al efecto, se observa que la determinación del Colegiado, con independencia de que se comparta o no, no luce arbitraria, ni caprichosa, menos contraria al ordenamiento jurídico que reguló lo debatido. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. Entonces, de lo reseñado, mal reclamó la gestora en endilgarle defecto sustantivo al Tribunal encausado, cuando del proveído censurado se avizora que decidió el sub – examine con base en una interpretación razonable y compatible entre los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas del caso concreto.
Entonces, resulta evidente -y contrario a lo manifestado en la impugnaciónque la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer
del caso concreto.
Entonces, resulta evidente -y contrario a lo manifestado en la impugnaciónque la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. 13Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01
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En esas condiciones, la entidad interesada no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias
hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025). Además, en el presente trámite no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Finalmente, los reparos contra el fallo de primera instancia de la homóloga Sala Civil tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa un análisis respetable de los reproches tutelares, evidenciándose que lo que en realidad busca la empresa accionante es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juez natural, 14Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.
14Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04580-01 SCLAJPT-11 V.00 como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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