CSJ - STL20140-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20140-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20140-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que V.V.V.V1 en representación de la menor A.A.A.A formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , trámite al que se vinculó a los
JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DE GIRARDOT, PRIMERO Y SEGUNDO MUNICIPALES DE
RICAURTE, COMISARIA DE FAMILIA DE RICAURTE , INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, INSTITUCIÓN EDUCATIVA ANTONIO RICAURTE y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela n°. 25000-22-13-000-202500581-00. 1 De conformidad con el artículo 5.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de
las partes del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01
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I. ANTECEDENTES La parte accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de «Interés superior y prevalencia de la NNA2
(C.P. art. 44; CDN 3 arts. 3 y 27.4; CADH art. 19); debido proceso, juez natural y defensa (C.P. art. 29); tutela judicial efectiva (C.P. arts. 228 y 229; CADH4 arts. 8.1 y 25); derecho de la NNA a ser escuchada (Ley 1098/2006, art. 26; CDN art. 12); reserva de datos (C.P. arts. 15 y 44; Ley 1581/2012)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo de Familia Girardot – Cundinamarcase tramitó un proceso de custodia y cuidado personal entre N.N.N.N y V.V.V.V, dentro del cual la Juez se declaró impedida por haber conocido previamente de un proceso administrativo relacionado con el restablecimiento de derechos, y con ocasión del cambio de domicilio de las partes, trasladó el expediente al Juzgado Promiscuo de Ricaurte, Cundinamarca. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte mediante auto del 22 de enero de 2025 avocó el conocimiento del proceso, realizó la audiencia del artículo 372 del CGP y en la misma resolvió los memoriales
Cundinamarca. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte mediante auto del 22 de enero de 2025 avocó el conocimiento del proceso, realizó la audiencia del artículo 372 del CGP y en la misma resolvió los memoriales allegados al despacho por la parte tutelante. El 29 de julio de 2025 la Comisaria de Familia de Ricaurte emitió la Resolución No 055 del 29 de julio de 2025 en la cual declaró vulnerados 2 Niños, niñas y adolescentes3 Convención Sobre los Derechos del Niño4 Convención Americana Sobre Derechos Humanos 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 los derechos de la adolescente A.A.A.A y modificó la ubicación de la menor por la ubicación con la progenitora quién debería continuar con su custodia de manera provisional, entre otras disposiciones. El 21 de agosto de 2025, en Audiencia, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte profirió sentencia en la que declaró que la custodia de la menor quedaba en cabeza de su Madre N.N.N.N, reguló las visitas a favor de su progenitor y la cuota alimentaria correspondiente. Contra dicha decisión no procedía recurso alguno por ser un proceso de única instancia. El actor presentó la tutela radicada con el n°. 25307-31-84-0022025-00238-00 contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte Cundinamarca y la Comisaría de Familia de Ricaurte – Cundinamarca -, en la que se consignó: Pretende la accionante por medio de esta acción constitucional el amparo de los
Ricaurte Cundinamarca y la Comisaría de Familia de Ricaurte – Cundinamarca -, en la que se consignó: Pretende la accionante por medio de esta acción constitucional el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija como propios, el debido proceso, la igualdad, la defensa, el acceso a la justicia y de manera prevalente, el derecho de la menor a ser escuchada y protegida integralmente, indicando que el Juzgado accionado continuó el proceso de custodia sin resolver recusaciones ni nulidades, excluyendo la voz de la niña, omitiendo pruebas esenciales como estudios al padre y entrevistas actualizadas a la menor, y actuando con falta de imparcialidad, al igual que en contra de la Comisaría de Familia por tergiversar información […] El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot a quien correspondió por reparto el trámite, se declaró impedido por haber conocido una tutela anterior del mismo accionante contra la Comisaría de Familia de Ricaurte, con radicado n°. 25612-4089-001-2025-00136 02. El 1º de septiembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró no probado el impedimento, por lo que el Juzgado profirió sentencia el 11 de septiembre de 2025, en la que se negó la protección incoada. Decisión que fue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01
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de 2025, en la que se negó la protección incoada. Decisión que fue 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 impugnada y cuya resolución, a la fecha de presentación de esta acción se encontraba pendiente. Debido a los diversos escritos que la parte actora remitió al Tribunal, dicha autoridad mediante escrito del 19 de septiembre de 2025 dispuso, este Despacho se limitó a resolver el impedimento declarado en la tutela No. 25000-22-13-000-2025-00581-00, lo cual en efecto se cumplió en auto del 1º de septiembre de 2025, razón por la cual, desde la ejecutoria de esa decisión y la devolución del expediente digital al juzgado asignado para conocer de la tutela, este Tribunal perdió competencia para conocer y resolver sobre cualquier asunto relacionado con la tutela, por lo que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre los diversos escritos allegados..[…] Mediante escrito del 22 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento de la parte actora la anterior disposición. La parte accionante censuró como defectos tutelables que los asuntos de custodia de alimentos son de conocimiento de los jueces de familia; que la Comisaría de Familia de Ricaurte no podía reabrir trámite administrativo sobre custodia; la falta de competencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de Familia de Ricaurte; la actuación indebida del Juzgado Primero de Familia; el trámite errado de impedimento del
administrativo sobre custodia; la falta de competencia del Juez Primero Promiscuo Municipal de Familia de Ricaurte; la actuación indebida del Juzgado Primero de Familia; el trámite errado de impedimento del Juzgado Segundo de Familia de Girardot; la imparcialidad comprometida y posible impedimento del Tribunal superior de Familia y el desconocimiento del interés jurídico superior y del derecho de escucha de la NNA. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se reconozca la causal de impedimento del Tribunal Superior –Sala Civil-Familia por conexidad objetiva (misma controversia, sujetos y núcleo fáctico); ordenar a todas las autoridades vinculadas remitir copia auténtica, íntegra y cronológica de todas sus 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones; dejar sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2025; reconducir la competencia al juez natural de familia de Girardot, declarar la nulidad de lo actuado por juez impedido; escuchar a la NNA en audiencia virtual con apoyo del ICBF y fijar alimentos provisionales a cargo de la madre.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 24 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 25 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes
mediante auto de 25 de septiembre del mismo año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Girardot – Cundinamarca, informó que en ese Despacho se tramitó el proceso de custodia y cuidado de la menor de N.N.N.N y V.V.V.V, pero por declaración de impedimento trasladó el expediente el 16 de diciembre de 2024 al Juzgado Promiscuo de Ricaurte, Cundinamarca. El Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que ante esa Sala se tramitó la acción de tutela 202500187-00, la cual se negó por fallo del 8 de abril de 2025 y fue confirmada en impugnación; y el impedimento formulado dentro de la tutela 202500581-00 que se declaró infundado. Agregó que adicionalmente está en trámite una tercera tutela, radicado n°. 2025-00238-01 y remitió los enlaces de los expedientes. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01
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La Comisaría de Familia de Ricaurte detalló las actividades surtidas y adelantadas en esa entidad, que mediante Resolución 55 del 29 de julio
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La Comisaría de Familia de Ricaurte detalló las actividades surtidas y adelantadas en esa entidad, que mediante Resolución 55 del 29 de julio de 2025 declaró vulnerados los derechos de la menor, otorgó la custodia provisional a su progenitora y sancionó a V.V.V.V. Remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Ricaurte. La oficina de la Cancillería solicita se desvincule al Ministerio de Relaciones Exteriores del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue la acción porque no se han pretermitido los derechos presuntamente vulnerados. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad señaló que conoció la demanda de tutela 2025-00238 00 presentada por la accionante el 25 de agosto de 2025, que se encuentra en trámite de impugnación y que también conoció la impugnación de la acción con radicado n°. 202500136-01. Solicitó se nieguen las pretensiones impetradas porque no existen elementos de juicio que deriven su prosperidad y que los amparos radicados 20307 3184 002 2025-00238 00 aún no alcanzan cosa juzgada constitucional, pues se hallan en estudio de impugnación. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Ricaurte – Cundinamarca manifestó que el proceso objeto de tutela es un proceso Verbal SumarioCuidado, Custodia Personal, con número de radicación 25-612-40-89-001El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Ricaurte – Cundinamarca manifestó que el proceso objeto de tutela es un proceso Verbal SumarioCuidado, Custodia Personal, con número de radicación 25-612-40-89-0012024-00502-00 instaurado por N.N.N.N contra V.V.V.V; detalló las actuaciones dentro del proceso e indicó que profirió sentencia. Agregó en su intervención. el señor V.V.V.V no ha tenido una buena conducta procesal, pues como puede observar siempre ha buscado dilatar el proceso con múltiples e insistentes memoriales, acciones de tutelas, vigilancias judiciales, recusaciones, solicitudes ante la Comisión de disciplina, respecto a las solicitudes ya este despacho en su oportunidad procesal las ha resuelto, además de ello se le ha 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 llamado la atención para se abstuviera de continuar utilizando maniobras dilatorias como las desplegadas al interior del proceso, de igual manera, se solicita que se requiera al accionante a efecto que modere su conducta procesal, toda vez que este despacho ya profirió decisión de fondo y la cual debe ser acatada por todas los extremos procesales, así como las decisiones que en el fallo de tutela sean tomadas.. El accionante presentó réplica insistiendo en sus argumentos y controvirtiendo lo expresado por el Juzgado Municipal de Ricaurte. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte informó que el 9 de septiembre del año en curso le correspondió por reparto el proceso
controvirtiendo lo expresado por el Juzgado Municipal de Ricaurte. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte informó que el 9 de septiembre del año en curso le correspondió por reparto el proceso de Homologación frente a la decisión administrativa emitida por el Comisario de Familia del municipio de Ricaurte dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de niña, niño o adolescente de la menor A.A.A.A; que el proceso cursa bajo el radicado 25612408900220250059300 y se encuentra pendiente de notificar la decisión. La Oficina de Migración solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y que no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad en cabeza de esa Entidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 1o de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente por no evidenciar una situación que amerite la injerencia del juez de tutela porque, contrario a lo alegado por el accionante, el Tribunal accionado en el trámite de impedimento manifestado en la acción de tutela n° 2025-00581, dio estricta aplicación a la norma procesal civil que lo regula y precisó que frente a las solicitudes de ordenar la remisión de copias de las actuaciones adelantadas y al ICBF
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 escuchar a la menor en audiencia, le corresponde al accionante adelantar ante las autoridades pertinentes esas gestiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos presentados en su escrito inicial, manifestó que se desconoció el derecho a ser escuchada de la menor; que no se puede trasladar al ciudadano la carga de allegar lo que reposa en archivos estatales; que se omitió decretar oficiosamente la compulsa de prueba decisiva que acreditaban que la menor sí había intentado ser escuchada y que el sistema la ignoró; insiste en defecto orgánico por vicios de competencia no corregidos oficiosamente; motivación insuficiente; y formula como pretensiones de la impugnación:
1. REVOCAR la STC15848-2025 que declaró improcedente la acción.
2. AMPARAR los derechos fundamentales de la menor (ser escuchada, debido proceso, familia, educación, interés superior), conforme a T-350/2025.
3. ORDENAR la escucha inmediata con apoyo psicosocial y la práctica oficiosa de las pruebas individualizadas (incluidas las grabaciones Línea 141).
4. DISPONER medidas de protección y seguimiento hasta asegurar la garantía efectiva.
5. REMISIÓN a la Corte Constitucional para eventual revisión prioritaria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
4. DISPONER medidas de protección y seguimiento hasta asegurar la garantía efectiva.
5. REMISIÓN a la Corte Constitucional para eventual revisión prioritaria.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas
principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el
consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. Sea lo primero resaltar la dificultad que ofrece el escrito de tutela inicial por la falta de precisión sobre las providencias censuradas, las autoridades que las emiten y el reproche puntual sobre las mismas. No obstante, en el sub-examine la Sala infiere que la parte accionante censura el impedimento tramitado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, pero también, el impedimento declarado por el Juzgado Primero de Familia de Girardot; la actuación de la Comisaría de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte; y el no haber sido escuchada la menor A.A.A.A Respecto del impedimento tramitado por el Tribunal convocado, el mismo fue resuelto mediante auto del 1º de septiembre de 2025, en el que se consideró que en materia de tutela por remisión del canon 39 del decreto-ley 2591 de 1991, hay lugar a declarar impedimento en el evento de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, y no
judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, y no 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 encontró el Tribunal que en el Juez Segundo de Familia de Girardot se presentara alguna de ellas, precisando que según la jurisprudencia no toda opinión configura un impedimento, sino sólo aquella dada por fuera de la actuación judicial. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que declaró no probado el impedimento. Los demás reproches frente a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Girardot, que resolvió la tutela con radicado n°. 25307-31-84002-2025-00238-00, el 11 de septiembre de 2025, contra las actuaciones de la Comisaria de Familia y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ricaurte, emergen claramente improcedentes, como se expone a continuación. Desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara
que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a lo anterior, dicha sentencia fue impugnada y conforme la revisión del expediente, el 23 de octubre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2025 y enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual está pendiente de ser repartido y radicado, razón por la cual el actor todavía cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer ante esa autoridad lo aquí solicitado. Acerca de la solicitud de envío de las copias de las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades que han intervenido en los procesos de la parte tutelante y ordenar al ICBF escuchar a la menor, que
solicitado. Acerca de la solicitud de envío de las copias de las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades que han intervenido en los procesos de la parte tutelante y ordenar al ICBF escuchar a la menor, que son en esencia las mismas solicitudes del escrito de impugnación, coincide la Sala con la homóloga en cuanto a que le corresponde a la parte 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 accionante solicitarlo ante cada autoridad, dado el carácter residual de la acción constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar, y en su lugar, negar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR para, en su lugar, NEGAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: V .V .V .V1 en representación de la menor A.A.A.A.
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y los Juzgados Primero y
Accionados: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y los Juzgados Primero y
Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, Primero y Segundo Municipales de Ricaurte, Comisaria de Familia de Ricaurte, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF e Institución Educativa Antonio Ricaurte.
Radicado: 11001-02-03-000-2025-04710-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la parte tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los
incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la parte accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la parte tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de
Ello, pues si bien la parte tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04710-01 SCLAJPT-12 V.00 viable exigirlo a la parte accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 16