CSJ - STL20141-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20141-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04914-01 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA INÉS GARCÍA CORONEL contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 11001-31-03-013-2019-00043.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez adelantó un proceso declarativo contra la aquí accionante, con el propósito de que se la condenara al pago de los daños y perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados con ocasión
Roberto Ignacio Ángulo Rodríguez adelantó un proceso declarativo contra la aquí accionante, con el propósito de que se la condenara al pago de los daños y perjuicios que, según afirmó, le fueron ocasionados con ocasión del proceso ejecutivo singular que la mencionada instauró en su contra. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con la radicación 2019-00043, autoridad que, por medio de sentencia de 2 de septiembre de 2024, accedió a todas las pretensiones invocadas por la parte activa. Inconforme con lo anterior, la convocante instauró recurso de apelación, por lo que a través de proveído del 27 de junio hogaño, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: Primero. Revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, acorde con las razones que anteceden, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se levantan y cancelan las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso; con la advertencia de que, en todo caso, el Juzgado de primer grado debe verificar la existencia de embargo de remanentes, créditos de mejor derecho u otras medidas similares y adoptar las medidas correspondientes y, además, librarán los oficios a que hubiere lugar. Tercero. Condenar en costas del proceso al demandante. Liquídense por el juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo considera el magistrado sustanciador, la suma de $3.000.000,oo, de conformidad con lo previsto
quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, según lo considera el magistrado sustanciador, la suma de $3.000.000,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Contra la citada determinación, la demandante presentó solicitud de «aclaración, complementación, corrección y/o control de legalidad», misma que resolvió el ad quem en proveído de 16 de julio de 2025, en el que se denegó la totalidad de esos pedimentos. 2Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01
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Coetáneamente, la aquí promotora requirió otra «aclaración y/o adición», la cual fue resuelta en interlocutorio de 3 de septiembre de este año, en el cual el colegiado resolvió: Primero. Negar la solicitud de adición y/o aclaración que el extremo convocado formuló con ocasión de la sentencia de, por las razones expuestas. Segundo. Corregir el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y no como allí se indicó. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, en la última decisión referida, incurrió en «3
del Proceso y no como allí se indicó. En el presente trámite constitucional, la parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, en la última decisión referida, incurrió en «3 defectos sustantivos» y violó directamente la Constitución. En primer lugar, afirmó que el colegiado incurrió en un yerro material al considerar, en su opinión, «erróneamente» que la suma de $3.000.000 se ajustaba a las tarifas previstas en el numeral 1°, del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554, para cubrir las agencias en derecho de ambas instancias. En su criterio, conforme al referido Acuerdo, la tarifa mínima aplicable en el proceso oscila entre el 3% y el 7,5% del valor reclamado por el demandante, lo que en su caso, estimó que equivale a una suma entre $11.420.033 y $28.550.084. Por otro lado, mencionó que el segundo error sustantivo del juzgador convocado se afincó en que en su caso se aplicó «una interpretación contraevidente» del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso -CGP-. Por esa vía, señaló que el Tribunal reconoció la configuración del supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 597 del CGP, pero omitió 3Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 «inexplicablemente la aplicación del numeral 10° del mismo artículo, no obstante que el parágrafo del artículo 597 establece de manera categórica e
SCLAJPT-11 V.00 «inexplicablemente la aplicación del numeral 10° del mismo artículo, no obstante que el parágrafo del artículo 597 establece de manera categórica e imperativa que "(...) lo previsto en los numerales (...) 5 (...) y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda». En ese sentido, estimó que la interpretación del ad quem resultaba jurídicamente insostenible, pues «pretende escindir artificialmente los efectos de una misma disposición normativa», lo que configura una aplicación fragmentaria de la norma y desconoce el principio de «interpretación integral». Por último, la gestora indicó que el tercer defecto material de la providencia cuestionada radicó en la omisión del colegiado de aplicar el régimen sancionatorio previsto en el canon 206 del plurimencionado estatuto procesal. En criterio de la libelista, el juzgador restringió el alcance del artículo 206 del CGP a una sola de las hipótesis previstas en su texto, pasó por alto que la sanción allí prevista opera de oficio y, además, condicionó indebidamente su aplicación a la caducidad de la acción.
Puntualmente refirió: […] se configura de manera evidente e incontrovertible la primera hipótesis del artículo 206. En efecto, la cantidad estimada bajo juramento ascendió a $380.667.783, mientras que la cantidad probada fue de $0 (cero pesos).
Matemáticamente, cuando el valor probado es cero, cualquier estimación excede infinitamente el umbral del 50% establecido por la ley.
$380.667.783, mientras que la cantidad probada fue de $0 (cero pesos). Matemáticamente, cuando el valor probado es cero, cualquier estimación excede infinitamente el umbral del 50% establecido por la ley. En consecuencia, pidió el amparo de sus prerrogativas superiores y que se dejen sin efecto el auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para, en su lugar, «proferir una nueva 4Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 providencia que corrija los defectos sustantivos identificados en el presente escrito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 3 de octubre de 2025 y, por auto de 6 de octubre siguiente, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace digital del expediente cuestionado y mencionó que la gestora promovió la tutela con el propósito de imponer su criterio de sobre la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 206 y 597 del Código General del Proceso. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá remitió el hipervínculo de acceso al expediente y rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso 2019-00043. Estando en término, la accionante expresó su desacuerdo con las afirmaciones formuladas por el Tribunal en su respuesta.
el proceso 2019-00043. Estando en término, la accionante expresó su desacuerdo con las afirmaciones formuladas por el Tribunal en su respuesta. Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 15 de octubre de 2025, la Sala de primera instancia de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la citada determinación de 3 de septiembre de 2025 no denota arbitrariedad. Adicionalmente, el a quo constitucional refirió que el disenso de la promotora con el monto de las agencias en derecho fijadas resultaba 5Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, «porque para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, la actora cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Además de reiterar los argumentos de su libelo primigenio, señaló que «El ratio decidendi (sic) del ad quo no resulta claro ni suficientemente motivado al afirmar que no está demostrado el defecto apuntado en la demanda».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
demanda».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se 6Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-lite lo pretendido por la promotora estuvo direccionado a que se deje sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2025 dentro del proceso civil 2019-00043, mediante la cual le negaron su requerimiento de «adición y/o aclaración». Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Pues bien, los reproches de la libelista no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que no era procedente adicionar o aclarar la sentencia de segunda instancia del proceso censurado.
El Tribunal inició su decisión citando los antecedentes procesales relevantes e indicó que la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia, presentada por la aquí accionante, se fundamentó en que esta consideró que se «omitió indicar que las condena en costas correspondía a “ambas instancias” y pronunciarse sobre las sanciones previstas en los artículos 206 y 597 del Código General del Proceso». Luego de ello, el juez plural detalló en qué consisten las figuras de la adición y la aclaración, precisando que la primera procede cuando el fallo 7Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 omite pronunciarse sobre alguno de los extremos de la litis o sobre un punto que debía resolverse conforme a la ley, mientras que la segunda resulta procedente únicamente cuando la sentencia contenía conceptos o expresiones que generaran duda y que estuvieran comprendidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
que debía resolverse conforme a la ley, mientras que la segunda resulta procedente únicamente cuando la sentencia contenía conceptos o expresiones que generaran duda y que estuvieran comprendidos en la parte resolutiva o influyan en ella. Tras lo cual, el ad quem destacó que la jurisprudencia ha precisado que la aclaración únicamente procede cuando exista una duda seria y objetiva sobre el sentido de la decisión, pero no permite reabrir el debate, modificar el fallo ni realizar nuevos análisis fácticos o jurídicos, pues la sentencia, conforme al artículo 285 del CGP, no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Acto seguido, el colegiado convocado precisó que en la sentencia del 27 de junio del año en curso se expusieron, con fundamento jurídico suficiente, de manera clara y sin ambigüedades, las razones por las cuales se revocó la decisión proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad. Por esa senda, la Sala accionada aludió que no existían conceptos o expresiones oscuras, confusas o ambiguas, ni se había omitido el análisis o pronunciamiento sobre algún asunto, razón por la cual no había lugar a realizar aclaraciones ni complementaciones en ningún aspecto. Por otra parte, el ad quem arguyó que no le asistía razón a la convocante al afirmar que esa Corporación debió condenar a la parte activa al pago de los perjuicios previstos en el numeral 10° del artículo 597 del CGP, pues dicha sanción procede únicamente cuando se absuelve a la parte demandada en un proceso declarativo y, como consecuencia de ello, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro.
sanción procede únicamente cuando se absuelve a la parte demandada en un proceso declarativo y, como consecuencia de ello, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro. 8Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01
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A ello, el Tribunal agregó que en el caso bajo examen no se impusieron tales medidas, sino que únicamente se dispuso la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de la demandada. De otra mano, la corporación encartada señaló que no era de recibo el argumento según el cual se omitió imponer al actor la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del citado estatuto procesal, por cuanto dicha sanción solo procede cuando «se “nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios” y en el sub judice se revocó el fallo de primer grado tras encontrar configurada la caducidad de la acción». Adicionalmente, el fallador precisó: Además, lo cierto es que la convocada, al sustentar su alzada, nada dijo en punto de las condenas en mención, por lo que le estaba vedado a este Tribunal pronunciarse sobre ello, en atención a las limitaciones impuestas por el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.” De la mano con lo anterior, el juez plural concluyó que la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de
De la mano con lo anterior, el juez plural concluyó que la resolución judicial comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello, de suerte que advirtió que lo que se buscaba la demandada era reabrir el debate finiquitado en esa sede y que se impusieran las condenas antes mencionadas, lo cual desfigura los mecanismos de adición y aclaración, razón por la cual se negaron ambas solicitudes. Finalmente, en lo relativo a las costas, el Tribunal consideró que era necesario corregir el «error mecanográfico» en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2025, «en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso». 9Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01
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Aunque el colegiado aclaró que «No obstante, téngase en cuenta que distinto a lo afirmado por la convocada, se condenó al actor “en costas del proceso” y no únicamente en esta instancia». Por todo lo expuesto la Sala convocada resolvió: Primero. Negar la solicitud de adición y/o aclaración que el extremo convocado formuló con ocasión de la sentencia de, por las razones expuestas. Segundo. Corregir el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de
formuló con ocasión de la sentencia de, por las razones expuestas. Segundo. Corregir el error mecanográfico en el que se incurrió en el numeral 3° de la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la condena en costas se impone de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso y no como allí se indicó. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Igualmente, no sobra mencionar que en relación con los disensos relacionados con la tasación de las costas del proceso, basta señalar, de un lado, que la actora tiene otro medio de defensa, pues, acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, «La
relacionados con la tasación de las costas del proceso, basta señalar, de un lado, que la actora tiene otro medio de defensa, pues, acorde con lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán 10Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» ; y, de otro, que el debate se centra en un derecho netamente económico y, por tanto, la salvaguarda propuesta no tiene vocación de prosperidad (CSJ STC3680-2023 y STL16719-2021).
Ahora, en cuanto a las manifestaciones realizadas por la accionante en el escrito de impugnación, según la cual el a quo constitucional no explicó suficientemente que no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, contrario a lo afirmado, la Sala de Casación Civil sí hizo un análisis juicioso sobre la no configuración de los defectos, como se explica a continuación: Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que las sanciones y condenas pedidas no fueron pretendidas con la apelación formulada por la recurrente, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento nuevo sobre esos temas particulares.
virtud del cual encontró que las sanciones y condenas pedidas no fueron pretendidas con la apelación formulada por la recurrente, razón por la que no podía emitir un pronunciamiento nuevo sobre esos temas particulares. Asimismo, precisó, de un lado, que no es procedente ordenar el pago de los perjuicios que señala el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, pues ello aplica para los juicios declarativos en los que se ordena el embargo y secuestro de bienes y, para el caso, lo ordenado fue la inscripción de la demanda. Por último, puntualizó que tampoco es procedente disponer la sanción prevista en el canon 206 ídem, porque la misma proviene cuando se nieguen las pretensiones por falta de demostración de perjuicios y para el sub examine, se revocó el fallo al encontrar configurada la caducidad de la acción. Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene
STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo 11Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04914-01 SCLAJPT-11 V.00 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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