CSJ - STL20142-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20142-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20142-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-015-2024-00498/00/01.
I. ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que Luis Alejandro Puerto Sánchez presentó demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00 SCLAJPT-04 V.00 ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A.
SCLAJPT-04 V.00 ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 2018, los ajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia del 22 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 25 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento notificó del auto admisorio a la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. al correo electrónico «notificacionesjudiciales@suramericana.com.co» y le corrió traslado por el término de 10 días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Ese mismo día, el despacho efectuó la notificación electrónica a Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. A efectos de surtir la comunicación a las tres entidades demandadas, la Secretaría del Juzgado remitió a cada una -por correos electrónicos separadosel mismo enlace de acceso al expediente digital. El 3 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. aportó el mandato para actuar en dicha actuación y pidió la remisión «del link que contiene el traslado» por cuanto tuvo problemas de
El 3 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. aportó el mandato para actuar en dicha actuación y pidió la remisión «del link que contiene el traslado» por cuanto tuvo problemas de acceso al expediente . En esa misma fecha, el despacho atendió la petición y reenvió el vínculo correspondiente. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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Al día siguiente, la compañía reiteró que persistían los inconvenientes con el hipervínculo del expediente, por lo cual, el 10 de diciembre de 2024, el estrado judicial remitió nuevamente el enlace de consulta y precisó que «es de aclarar que se ha tenido intermitencia en el servicio con el Drive». El 11 de diciembre de 2024, Seguros de Vida Suramericana S.A. informó al juzgado que aún no había podido acceder al expediente digital. Entre tanto, Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. presentaron sus contestaciones de la demanda el 11 de diciembre del mismo año, mientras que Seguros de Vida Suramericana S.A. lo hizo al día siguiente. Colfondos S.A. presentó su respectiva contestación el 16 de enero de 2025. Surtido lo anterior, mediante proveído de 11 de abril de este año, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de la Seguros Bolívar S.A., HDI Seguros Colombia S.A. y Colfondos S.A.; y por no contestada frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., al estimar que esta
Seguros Bolívar S.A., HDI Seguros Colombia S.A. y Colfondos S.A.; y por no contestada frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., al estimar que esta última «fue notificada en debida forma, sin embargo, no contestó la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C.P.T.». Inconforme con la anterior determinación, Seguros de Vida Suramericana S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada, mediante auto de 28 de abril de este año, con fundamento en que: Con respecto a lo anterior cabe resaltar que el mensaje de notificación fue remitido el 25 de noviembre de 2024, y solo hasta el 03 de diciembre del mismo año el notificado solicita se remita nuevamente el enlace del expediente digital, ante lo cual el juzgado envió nuevamente el enlace requerido, y posteriormente indicó que la plataforma One Drive estaba presentando interferencia, por lo cual debe resaltarse 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00 SCLAJPT-04 V.00 que el demandado tuvo varios días para acceder a la revisión del expediente digital, pues ha de resaltarse que la interferencia del servicio del repositorio no fue total, fue momentánea, además esta situación fue manifestada por el recurrente cuando ya habían transcurrido varios días desde el envió de la notificación electrónica. […] verificada el acta individual de reparto del proceso objeto de estudio se observa que la parte demandante al momento de presentar la demanda dio cumplimiento a
habían transcurrido varios días desde el envió de la notificación electrónica. […] verificada el acta individual de reparto del proceso objeto de estudio se observa que la parte demandante al momento de presentar la demanda dio cumplimiento a lo señalado en la norma en mención, con lo cual se entiende que la entidad accionada tiene conocimiento de la existencia de la desde el 30 de octubre de 2024, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la oficina de reparto y le fue remitida simultáneamente el escrito de demanda y de sus anexos.
Posteriormente, a través de proveído de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto recurrido. La compañía promotora del amparo denunció que «el conteo» efectuado por los falladores accionados fue «erróneo», por cuanto el enlace de «OneDrive» remitido por el Juzgado presentaba un error que le impidió acceder al expediente, por lo cual la notificación debía considerarse indebida y añadió que los múltiples correos enviados al despacho demostraban que desde el primer día se advirtió dicha falla. Adicionalmente, refirió que solo hasta el 10 de diciembre de 2024, la parte activa remitió a todas las entidades convocadas el escrito de demanda, sus anexos, el auto admisorio y el enlace de consulta del trámite. Por otro lado, el libelista refirió que, aunque existe una presunción de notificación cuando el destinatario accede al mensaje, esta puede desvirtuarse cuando se demuestra un error que impidió dicho acceso al expediente, como
Por otro lado, el libelista refirió que, aunque existe una presunción de notificación cuando el destinatario accede al mensaje, esta puede desvirtuarse cuando se demuestra un error que impidió dicho acceso al expediente, como ocurrió en su caso, pues en los correos remitidos al Juzgado se dejó constancia de que, al intentar ingresar al proceso, aparecía el mensaje de «Acceso denegado». En ese sentido, el censor aludió que los estrados convocados no debieron tenerla «por notificada desde el 28 de noviembre de 2024» , sino 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00 SCLAJPT-04 V.00 declarar que «no logró tener acceso al expediente digital por causas técnicas imputables al sistema». Finalmente, para reforzar su postura, la empresa tutelista trajo a colación inextenso apartes de la CSJ STC10689-2022 y de la CC C-420 de 2020. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto «el numeral quinto de la parte resolutiva del auto Interlocutorio No 935 notificado el 21 de abril de 2025 y en consecuencia se sirva solicitar el Juzgado o el Tribunal realizar un nuevo conteo de términos y proferir una nueva decisión judicial teniendo por contestada la demanda por parte de Seguros De Vida Suramericana S.A. dentro de término oportuno». Por auto del 30 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
oportuno». Por auto del 30 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio. En respuesta, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad el auto de 30 de septiembre de 2025, cuyos argumentos transcribió, y remitió el hipervínculo de consulta del trámite cuestionado. Por su parte, e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas en ambas instancias, remitió el enlace de consulta del proceso censurado y expuso que «ha sido diáfano y ceñido al procedimiento establecido el trámite dado al proceso, brindando en cada actuación las garantías procesales a las partes, sin que se haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento». Colfondos S.A. pidió su desvinculación de la actuación. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, el ente propulsor censura las decisiones de 11 de abril y 30 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado y el Tribunal en el proceso de marras, en primera y segunda instancia, respectivamente. Sin embargo, la Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la última determinación, comoquiera que fue la que zanjó el debate relacionado a tener por no contestada la demanda presentada por Luis Alejandro Puerto Sánchez respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A. Adicionalmente, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno ; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el proveído que se censura se emitió el 30 de septiembre de 2025 y la tutela fue presentada el 28 de octubre siguiente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras,
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En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, el ad quem resumió la demanda ordinaria, el trámite adelantado por el despacho de primera instancia, la decisión apelada -tanto el auto del 11 de abril de este año como aquel que resolvió la reposicióny los argumentos del apelante. Con base en ello, el fallador de segunda instancia delimitó el problema jurídico en determinar si se configuraron las condiciones que daban lugar a tener por contestada o no la demanda por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. en el caso en concreto. Acto seguido, el juzgador plural señaló que el debido proceso, consagrado en los artículos 29 de la Constitución y 14 del CGP, impone al juez el deber de respetar las formas propias del juicio y las normas procesales, de orden público. En ese marco, resaltó la relevancia de la contestación de la demanda como manifestación del derecho de defensa y contradicción del demandado, a través de la cual puede oponerse a las pretensiones, solicitar pruebas y ejercer las demás facultades procesales propias de su calidad de parte. Siguiendo esa senda, el Tribunal plural narró que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las demandadas, conforme a lo previsto en el artículo «6 de la Ley 2213 de 2022»
Siguiendo esa senda, el Tribunal plural narró que, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las demandadas, conforme a lo previsto en el artículo «6 de la Ley 2213 de 2022» y en los artículos 25 y 27 del CPTSS, «actuación que se surtió el 25 de noviembre de la misma anualidad». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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Luego, la corporación convocada mencionó que Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó su escrito de contestación el 12 de diciembre de 2024, cuando ya se había «superado el término otorgado por la juez de instancia». De otra mano, la Sala accionada mencionó que lo alegado por la entidad apelante, en el sentido de que los dos días a los que se refiere la norma para entender surtida la notificación se cumplieron el 28 de noviembre de 2024, es «errado», pues al haberse efectuado la notificación el 25 de noviembre de 2024, el conteo debía iniciarse el 26 y concluir el 27 de ese mismo mes. Adicionalmente, el ad quem resaltó que: Ahora bien, la sala no pierde de vista que una de las dificultades que trae el manejo de expediente electrónico es precisamente que en ocasiones se tenga dificultad para acceder a este; sin embargo, se advierte que este suceso no perduró en el tiempo, sino que por el contrario, tal como lo afirma el a quo fue una situación que se presentó de manera momentánea, sin que ello afectara en su totalidad la
sino que por el contrario, tal como lo afirma el a quo fue una situación que se presentó de manera momentánea, sin que ello afectara en su totalidad la visualización del expediente digital, a tal punto de que el apoderado judicial de la entidad encartada, lo hubiese podido visualizar, incluso, habiéndose vencido el término con el que contaba para contestar la demanda. En ese sentido, el fallador de segunda instancia expuso que la entidad -aquí accionantedisponía hasta el 11 de diciembre de 2024 para presentar el escrito de contestación, pero solo lo radicó el día 12 del mismo mes y año. Por tal motivo, consideró procedente tener por no contestada la demanda. Por lo anterior, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 11 de abril de 2025. De lo anterior se extrae que el actuar del Tribunal rebatido no es arbitrario, ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad aplicable a ese asunto y a los supuestos fácticos demostrados, para delimitar que no se avizoraba un error durante el trámite de notificación de la demanda. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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En este orden, se considera que la decisión acusada está arraigada en reglas mínimas de razonabilidad jurídica que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural,
a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de modificación por vía de tutela. Ahora, si bien la parte accionante citó la decisión STC10689-2022 en la que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que efectuado el análisis correspondiente se advierte que en dicha providencia se analizó un caso con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que, la aplicación del precedente invocado resulta improcedente. Todo lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02403-00
SCLAJPT-04 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10