CSJ - STL20143-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20143-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20143-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la HERNÁN DARÍO TEJADA SILVA , en calidad de agente oficioso de MYRIAM SILVA BAYER, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso n. o 08001-31-05-011-2017-00374-00/01.
I. ANTECEDENTES La parte actora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, « defensa» y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Myriam Silva Bayer promovió demanda ordinaria laboral para que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Myriam Silva Bayer promovió demanda ordinaria laboral para que, entre otras pretensiones, se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Carlos Orlando Teodosio Bethel Cordero. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió por reparto el trámite de la primera instancia, le asignó la radicación n.o 08001-31-05-011-2017-00374-00 y, por sentencia de 1.o de octubre de 2020, negó a las pretensiones de la demanda. Al decidir la apelación interpuesta por la aquí actora, la Sala Laboral accionada, a través de sentencia de 9 de mayo de 2022, confirmó la providencia de primer grado. La providencia en comento fue notificada por edicto fijado el 16 de mayo de 2022 y al no interponer las partes recursos o presentar solicitudes, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el cual por auto de 8 de julio de 2022 obedeció lo dispuesto por su superior. La parte accionante censuró las sentencias de 1.o de octubre de 2020 y de 9 de mayo de 2022, ya que, en su sentir, los estrados convocados profirieron providencias desfavorables «sin valorar las pruebas que demostraban su condición de compañera permanente y dependencia económica del causante». Con base en tales supuestos, la promotora solicitó tutelar los
demostraban su condición de compañera permanente y dependencia económica del causante». Con base en tales supuestos, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias enunciadas, se ordene estudiar nuevamente el derecho 2Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00 SCLAJPT-11 V.00 a la pensión de sobrevivientes y que se disponga su reconocimiento y pago a favor de la actora. Por auto de 11 de noviembre de 2025, la Sala asumió conocimiento de la acción y ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Procuraduría General de la Nación puntualizó que no se avizora la vulneración de ningún derecho fundamental a la parte actora, pues en el trámite censurado se agotaron las etapas correspondientes y se respetaron los derechos de defensa y debido proceso. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe del trámite agotado en el proceso objeto de la queja constitucional, sin que se desconociera alguna garantía fundamental, en tanto cada decisión contiene las razones de hecho y derecho que las sustentan. Así mismo, allegó el enlace del expediente. Colpensiones apuntó que carece de legitimación en causa por pasiva para intervenir en este trámite constitucional, pues no es la
mismo, allegó el enlace del expediente. Colpensiones apuntó que carece de legitimación en causa por pasiva para intervenir en este trámite constitucional, pues no es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de los derechos alegados. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, efectivamente, con la sentencia de 9 de mayo de 2022 se resolvió la controversia en segunda instancia. Agregó que se deben desestimar las pretensiones del amparo, ya que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto han transcurrido más de tres años desde que se notificó la decisión que se reprocha. 3Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00
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Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto la parte promotora dirige sus reparos contra las sentencias de 1.o de octubre de 2020 - proferida por el juez de primer
evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la parte promotora dirige sus reparos contra las sentencias de 1.o de octubre de 2020 - proferida por el juez de primer gradoy de 9 de mayo de 2022 - emitida por el fallador plural -, que resolvieron desfavorablemente a sus intereses como pretensora, dentro del proceso ordinario laboral con la radicación n. o 08001-31-05-011-201700374-00/01. Sin embargo, se advierte por la Corte que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dichas providencias, pues, en oportunidad anterior, se tramitó ante esta misma sala las acciones de tutela con radicación n. o 70856, 74526 y 76612 que, con providencias STL6841-2023 (21 de junio de 2023), STL5017-2024 (24 de abril de 2024) y STL14353-2024 (9 de octubre de 2024), respectivamente, declararon improcedente el amparo. 4Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00
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En la primera providencia enunciada (STL6841-2023), se arribó a la decisión al encontrarse que: (i) No se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido entre los hechos que se estiman lesivos (16 de mayo de 2022) y la interposición de la queja constitucional (7 de junio de 2023), supera el que se ha considerado razonable por la jurisprudencia de la Sala, esto es, 6 meses. De otra parte, no se acreditó ninguna circunstancia excepcional de
que se ha considerado razonable por la jurisprudencia de la Sala, esto es, 6 meses. De otra parte, no se acreditó ninguna circunstancia excepcional de tal entidad que operara como eximente del requisito de la inmediatez « ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante». (ii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que no se emplearon los recursos legales al interior del proceso ordinario que motivó la presentación de la acción constitucional, pues en concreto resultaba procedente el extraordinario de casación -dada la cuantía de las pretensiones reclamadas-, sin que dentro del término legal se agotara ese mecanismo. En las otras providencias relacionadas (STL5017-2024 y STL14353-2024) se concluyó que se configuró la cosa juzgada constitucional. Así las cosas, debido a que la controversia de la accionante con las sentencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya fueron estudiadas en varias oportunidades, deberá estarse a lo resuelto en la primera decisión , máxime cuando, una vez consultado el expediente en la página web de la Rama Judicial, se avizora 5Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00 SCLAJPT-11 V.00 que la tutela interpuesta con antelación no fue impugnada y que, luego de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el
SCLAJPT-11 V.00 que la tutela interpuesta con antelación no fue impugnada y que, luego de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el expediente cuyo radicado correspondió el n.o T 9634602, no fue seleccionado el 30 de octubre de 2023, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas era el que cerraba el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada inicialmente de otro «juez constitucional». Por cierto, idéntica circunstancia se predica de las quejas constitucionales subsiguientes, pues también fueron excluidas del trámite de revisión a través de los autos de 30 de julio de 2024 (n.o T10319641) y de 31 de enero de 2025 ( n.o T10782749), sin que la accionante tampoco agotara el mecanismo idóneo para presentar sus objeciones - facultad de insistencia-. Conforme a ello y tal como ya lo concluyó en anterior ocasión la Sala, resulta claro que se configuró lo que lo que la jurisprudencia en la materia ha denominado cosa juzgada constitucional, por lo que la promotora, se itera, debe estarse a lo allí resuelto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora
promotora, se itera, debe estarse a lo allí resuelto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado y se exhortará a la actora para que se abstenga de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. EXHORTAR a MYRIAM SILVA BAYER y a HERNÁN DARÍO TEJADA SILVA para que se abstengan de seguir adelantando trámites de tutela con identidad de partes, objeto y causa, so pena de incurrir en temeridad y en las sanciones que ello acarrea, según lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Hernán Darío Tejada Silva, en calidad de agente oficioso de
Myriam Silva Bayer.
Accionados: Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad Radicado: 11001-02-05-000-2025-02395-00
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la parte tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el
en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00
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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien la parte tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del
para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la parte accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 9Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02395-00
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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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