🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL20144-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL20144-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20144-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que RAMÓN ALBERTO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en los procesos n.o 05001-31-03-003-2019-00371-00 y 05001-22-03-0002024-00134-00.

I. ANTECEDENTES Ramón Alberto Álvarez Rodríguez promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto adelantaron proceso declarativo de resolución de contrato contra Continental de Canteras S. A. S. y el accionante, del cual

Óscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto adelantaron proceso declarativo de resolución de contrato contra Continental de Canteras S. A. S. y el accionante, del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, despacho que en sentencia de 6 de julio de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención, resolvió el contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, condenó a la restitución material, tanto de los inmuebles objeto del pacto como de los dineros por concepto del precio de la promesa; ordenó pagar los frutos civiles, la cláusula penal y el daño emergente; y negó las otras pretensiones formuladas. Contra la anterior decisión el accionante formuló recurso extraordinario de revisión, demanda que fue admitida a trámite por el Tribunal accionado a través de auto de 13 de junio de 2024 y luego, mediante sentencia anticipada de 26 de marzo de 2025, declaró infundado el recurso. Dicha resolución fue objeto de los recursos de apelación, reposición y, en subsidio, queja, los cuales fueron resueltos con los autos de 5 de mayo y 8 de julio de 2025 y, en concreto, se rechazó por improcedente la alzada -en tanto el recurso extraordinario es de única instancia -, no se repuso el que rechazó la apelación y determinó que es improcedente el de queja -la Corte sólo conoce el recurso de queja cuando se deniegue el de casación-.

alzada -en tanto el recurso extraordinario es de única instancia -, no se repuso el que rechazó la apelación y determinó que es improcedente el de queja -la Corte sólo conoce el recurso de queja cuando se deniegue el de casación-. El accionante censuró la sentencia de 26 de marzo de 2025, pues, en su sentir, el Tribunal pasó por alto que las causales de revisión estaban 2Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01 SCLAJPT-12 V.00 configuradas, dado el « actuar fraudulento » de su contraparte y que se estructuró una nulidad insaneable que afectaba la validez de contrato, razón por la que no era viable resolverlo. Agregó que la sentencia de 6 de julio de 2023 es nula, pues la autoridad cognoscente -Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellíndesatendió que la norma procesal concede el término de tres días para justificar la inasistencia a la audiencia inicial - la cual se realizó el 5 de julio de 2023-, motivo por el que no era razonable fijar el día siguiente. Adicionalmente, se estima que aquella «OMITIÓ analizar el cumplimiento del contrato a la luz de la sentencia que DECLARÓ VÁLIDO EL PAGO que reclamaban los demandantes en el proceso de RESOLUCIÓN DE

CONTRATO».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia de 26 de marzo de 2025 y, en consecuencia, que se profiera la « SENTENCIA que legalmente corresponde a las circunstancias fácticas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

consecuencia, que se profiera la « SENTENCIA que legalmente corresponde a las circunstancias fácticas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 17 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 24 de septiembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del referido proceso, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

3Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, efectivamente, con la sentencia de 26 de marzo de 2025 se declaró infundado el recurso de revisión, sin que en la providencia cuestionada se desconociera alguna garantía fundamental, en tanto contiene las razones de hecho y derecho que la sustentan. Así mismo, allegó el enlace del expediente del recurso extraordinario. El abogado Luis Gabriel Botero Ramírez, quien indicó ser agente oficioso de Óscar Antonio Jiménez López y Martha Cecilia Vélez Correa, señaló que no se configuran los presupuestos excepcionales que se requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la circunstancia que originó la irregularidad invocada provino de una omisión

requieren para viabilizar el amparo y más cuando se avizora que la circunstancia que originó la irregularidad invocada provino de una omisión de la parte interesada, motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegaron los enlaces del expediente. Surtido el trámite de rigor, con la sentencia de 1. o de octubre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada se enmarca en lo razonable, en tanto: […] fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que determinó que, los actos desplegados por su contraparte procesal, no tenían el carácter de fraudulentos, tampoco incidieron en la decisión a la que arribó el Juzgado accionado, por lo que no configuró causal de nulidad alguna en la sentencia, que pudiera ser objeto del recurso extraordinario de revisión. 4Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que «se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los

expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que «se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante»; sin embargo, que dicho razonamiento estima es censurable al advertirse una «VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó

juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

El alto tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios previamente enunciados y, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el presente asunto, la parte actora censura la sentencia anticipada de 26 de marzo de 2025, la cual estudiará de fondo la Sala, por ser la que zanjó la controversia y comoquiera que se encuentran acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión

judiciales, especialmente las de subsidiariedad e inmediatez. A su turno, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, puesto que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional ni que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el Tribunal aclaró como cuestión previa que era procedente emitir sentencia anticipada, en tanto el trámite se ajustaba a los supuestos del numeral 2 del artículo 278 del CGP, pues no habían pruebas por practicar y tal proceder lo respalda la jurisprudencia del órgano de cierre (CSJ SC2776-2018). 6Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

Luego, precisó que el recurso extraordinario de revisión constituye una de las pocas excepciones al principio de cosa juzgada, que sólo opera bajo unas causales taxativas fijadas por el legislador y con el objetivo de restablecer las garantías que se avizoren transgredidas con la sentencia que se revisa y, por tanto, recalcó que por su naturaleza especial es necesaria una «carga argumentativa cualificada» (CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 201301955-00). Por consiguiente, subrayó que no constituye un escenario para controvertir la fundamentación de la sentencia ni es viable plantear discusiones o reparos propios de las instancias (CSJ SC5671-2018 y

controvertir la fundamentación de la sentencia ni es viable plantear discusiones o reparos propios de las instancias (CSJ SC5671-2018 y

SC3955-2019 y CC C-871-2003, C-520-2009 y T-291-2014).

En esa línea y previa exposición de cómo la jurisprudencia en la materia ha abordado las causales invocadas por el accionante -sustentadas en los numerales 6 y 8 del artículo 355 del CGP-, razonó que en concreto no se cumplen los presupuestos para viabilizar el medio extraordinario. Puntualmente, en lo que concierne a la causal del numeral 6 ibidem, el Tribunal expuso que no se demostró que la cancelación de un fideicomiso civil y la venta del inmueble prometido constituyeran un actuar fraudulento o «un concierto del entonces demandante con el tercero comprador en contra de los demandados» y, en contraste, evidenciaba que la conducta resultaba consecuente con la pretensiones relativas a la resolución del contrato de promesa de venta celebrado y, subsecuentemente, las restituciones mutuas entre los sujetos contractuales. Además, resaltó que nunca se promovieron medidas cautelares tendientes a impedir esa negociación de los bienes prometidos en venta y como estos no se hallaban fuera del comercio, el acto que se reprocha en sede de revisión se ajustaba a las potestades de uso, goce y disposición de la cosa 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

revisión se ajustaba a las potestades de uso, goce y disposición de la cosa 7Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01

SCLAJPT-12 V.00

(art. 669 del CC), sin que la venta por si sola estructure un fraude o «confabulación en contra del […] recurrente». Afirmó, la Sala accionada, que la disputa judicial para resolver el contrato develaba una intención de zanjar el negocio preparatorio y «abrir paso a las prestaciones reciprocas », dado el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada - integrada por el aquí accionante - al no efectuar el pago completo del precio, y sin evidenciar que la venta a un tercero fuera el aspecto que incidiera en la decisión que se revisaba o se advirtiera desleal o mal intencionada. Con relación a la causal del numeral 8 ibidem, la magistratura destacó que la circunstancia interpelada ni siquiera se ajusta a los parámetros de la norma, pues esta exige que la sentencia ponga fin al proceso y que no fuere «susceptible de apelación»; sin embargo, la providencia que se revisaba era recurrible y no se empleó el medio impugnativo. De otra parte, destacó que no era factible convalidar la premisa de que se había estructurado una irregularidad porque el juez singular se abstuvo de notificar, de manera telefónica, la diligencia en la que se dictó la decisión revisada, pues dicha exigencia no está contemplada en las normas adjetivas (arts. 295 del CGP, 7 y 9 de la Ley 2213 de 2022) y a lo

la decisión revisada, pues dicha exigencia no está contemplada en las normas adjetivas (arts. 295 del CGP, 7 y 9 de la Ley 2213 de 2022) y a lo sumo se puede concebir como potestativa. Por ende, la Sala accionada coligió que, aun cuando el recurrente considerara que se estructuró una indebida notificación del auto que citó a audiencia, ese aspecto no se subsume en los supuestos de la causal 8 de revisión, pues estos se configuran « cuando la invalidez se produce en la sentencia y no en actuación anterior ». A su vez, ultimó que cualquier 8Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad que resultara de la «enfermedad grave de la apoderada» o de que el juez singular se abstuviera de « aguardar por la justificación de la inasistencia», se consideraba saneada, pues se actuó dentro del trámite sin proponerla en la oportunidad legal correspondiente. Por todo lo anterior, al no observarse estructurada ninguna de las irregularidades invocadas, concluyó que era infundada la impugnación extraordinaria. Así las cosas y a partir del examen de las actuaciones en comento, se itera que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo

evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y conforme a las normas aplicables, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales declaró infundado el recurso extraordinario de revisión -al no estructurarse los supuestos de las causales solicitadasy las razones por las que esa no era la vía para atender los reparos que debió invocar dentro del trámite objeto de escrutinio. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por 9Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-04567-01 SCLAJPT-12 V.00 no haberle resultado afín a sus intereses y con miras a enmendar su propio descuido, proceder que desborda la esencia de la tutela, pues su objeto no radica en concebir un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

Consultar sobre este documento ...