CSJ - STL20146-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL20146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL20146-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 Acta 37
Bogotá D.C., catorce (14 ) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que ÓSCAR OMAR MOROS FERNÁNDEZ presenta contra la s SALAS CIVIL y PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela, se tiene que el hoy convocante presentó una primera acción constitucional contra la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá con el fin deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 2
que se le ordenara brindarle respuesta a la petición que le formuló el 2 de noviembre de 2025 , en la que solicitó información detallada, en Excel, «sobre cuántas acciones de tutela han recibido el código 4009, correspondiente a juzgados penales municipales, desde el 22 de diciembre de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo PSAA05-3253, hasta el 31 de octubre de 2025 ». Adicionalmente, requirió detallar el número de cada tutela, el juzgado asignado, las partes y la fecha de fallo.
de entrada en vigencia del Acuerdo PSAA05-3253, hasta el 31 de octubre de 2025 ». Adicionalmente, requirió detallar el número de cada tutela, el juzgado asignado, las partes y la fecha de fallo.
Ese asunto tuitivo correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función d e Conocimiento d e Bogotá bajo el radicado 11001310906320260026400, autoridad que en sentencia de 9 de julio de 2026 negó el amparo , al considerar que la autoridad accionada ya había dado resp uesta de fondo al convocante. Además, consideró que las solicitudes de este eran reiterativas y confusas y que su inconformidad obedecía al desacuerdo con las respuestas recibidas y las decisiones adversas, más no a una ausencia de contestación.
En desacuerdo con tal determinación , el accionante la impugnó y por fallo de 16 de septiembre de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
El expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional para revisión el 7 de octubre de 2026, trámite que se encuentra pendiente de resolver.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 3
Paralelamente, el precursor adelantó una segunda acción constitucional contra la misma Oficina de Apoyo Judicial, con las mismas pretensiones de la tutela inicial.
Este nuevo trámite correspondió por reparto al Juzgado Ochocientos Cinco Civil Transitorio del Circuito de Bogotá,
acción constitucional contra la misma Oficina de Apoyo Judicial, con las mismas pretensiones de la tutela inicial.
Este nuevo trámite correspondió por reparto al Juzgado Ochocientos Cinco Civil Transitorio del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-03-805-2026-00239-00, autoridad que negó las pretensiones al considerar configurada cosa juzgada constitucional, dada la identidad de partes, hechos y pretensiones con la primera demanda tuitiva. Asimismo, exhortó al accionante a abstenerse de presentar tutelas que reprodujeran asuntos ya decididos por la jurisdicción constitucional, salvo que existieran hechos nuevos, sobrevinientes o circunstancias que justificaran una nueva acción.
Impugnada la decisión por el hoy tutelista, por fallo de 12 de agosto de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó.
El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 24 de agosto de 2026 y aún se encuentra pendiente de ser tramitado en dicha corporación.
El precursor acudió por tercera vez a la acción de tutela, en esta oportunidad, para controvertir los cuestionamientos de segundo grado que las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron en los trámites constitucionales inmediatamente anteriores, pues estimó que en dichos fallos judiciales se incurrió en «vías deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 4
hecho», en tanto , a su juicio, «se evidenció una falta de
estimó que en dichos fallos judiciales se incurrió en «vías deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 4
hecho», en tanto , a su juicio, «se evidenció una falta de respuesta concreta y coherente de la Oficina de Apoyo Judicial a la petición por él formulada », lo que justificaba conceder el resguardo de sus garantías.
Por tanto, solicitó el restablecimiento de su prerrogativa y, en consecuencia, se infiere que solicita que se dejen sin efecto los citados fallos constitucionales y, en su lugar , se emitan nuevos pronunciamientos en los que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá «dar re spuesta» a la solicitud formulada el 2 de noviembre de 2025 , «de la forma que él la requiere».
La acción de tutela se radicó el 3 0 de septiembre de 2026 y fue admitida mediante auto del 2 de octubre siguiente, mediante el cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia.
En el plazo otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de consulta del proceso preferente que cursó ante dich o colegiado – radicado 11001-31-03-805-2026-00239-00 objeto de controversia.
Por su parte , la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá sostuvo que respondió de manera oportuna, clara y de fondo
radicado 11001-31-03-805-2026-00239-00 objeto de controversia.
Por su parte , la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá sostuvo que respondió de manera oportuna, clara y de fondo las solicitudes del accionante . Indicó que la inconformidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 5
de este radicaba en el desacuerdo con las contestaciones y las decisiones judiciales adversas y, además, señaló que la segunda tutela fue negada por configurarse cosa juzgada constitucional. Por ello, afirmó que no vulneró los d erechos fundamentales del actor y solicitó negar el amparo invocado.
En el mismo término narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento y solicitó que se negara el amparo constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales del convocante.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional y defendió la legalidad de su decisión. Asimismo, sostuvo que la Oficina de Apoyo Judicial dio respuesta de fo ndo a la solicitud del accionante, sin que se acreditara vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Añadió que el interesado pretende reabrir, mediante una nueva acción de tutela, una controversia previamente resuelta por las autoridades judiciales competentes.
Finalmente, el accionante presentó memorial en el que solicitó la acumulación de la acción de la presente acción de tutela a los otros trámites adelantados a su nombre.
II. CONSIDERACIONES
judiciales competentes.
Finalmente, el accionante presentó memorial en el que solicitó la acumulación de la acción de la presente acción de tutela a los otros trámites adelantados a su nombre.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 6
jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o exi stiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aún cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU -627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 7
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ( ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede
de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 8
generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
Dicho esto, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra las decisiones de igual naturaleza proferidas por los Juzgados Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Ochoc ientos Cinco Civil Transitorio del Circuito, ambos de Bogotá, bajo los radicados n.º 11001310906320260026400 y 11001 -31-03-805-202600239-00, respectivamente, confirmadas por las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En ese orden, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de
precedente jurisprudencial antedicho, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Así, revisados ambos expedientes y las documentales aportadas, se encuentra que la parte accionante no invocó ni demostró ningún tipo de vulneración al debido proceso en dichos consecutivos.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 9
De otra parte, respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii ) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos no se alegaron en los casos bajo estudio ni se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustent aron los fallos constitucionales que cuestiona.
Bajo tales parámetros, se advierte que el actor pretende acceder a nuevos pronunciamientos sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acreditenRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00 10
los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá remitieron ambos expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión los días 7 de octubre de 2026 y 24 de agosto del mismo año , respectivamente, conforme se desprende de la información contenida en el sistema de consulta nacional unificada de la Rama Judicial; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además,
desprende de la información contenida en el sistema de consulta nacional unificada de la Rama Judicial; por tanto, cumple aguardar que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar el accionante, además, solicitud ciu dadana de selección e insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para declarar improcedente el resguardo invocado.
Por último, se niega la solicitud de acumulación del petente, por advertirse que no se reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 1834 de 2015 para ello.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación pretendida.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01570-00
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela invocada.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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