CSJ - STL20170-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20170-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20170-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 Acta n.° 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que RUBIELA MOSQUERA ROSAS promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, actuación a la que se vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31 05-002-2021-00342-00.
I. ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y mínimo vital.
Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 13 de enero de 2015 la tutelante fue vinculada por la Universidad de la Amazonía a través de contrato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 2 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a «término fijo inferior a un año por el periodo de enero 13 a 28 de febrero de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios generales-sección de supervisión».
2 SCLAJPT-11 V.00 trabajo a «término fijo inferior a un año por el periodo de enero 13 a 28 de febrero de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios generales-sección de supervisión». Indica que, posteriormente, a través de la « suscripción» de nuevos contratos a término fijo y actas de modificación de estos, «siguió laborando en la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA hasta el 30 de noviembre de 2018», data en que esta última terminó su relación laboral, pese a tener conocimiento de « su enfermedad de origen laboral y que se encontraba adelantando los tratamientos para sus problemas de salud, como se evidencia en los exámenes de ingreso y retiro». Señala que el 14 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Universidad de la Amazonía con el fin de que reconociera que la terminación unilateral del contrato de trabajo « fue por motivos de problemas de salud y secuelas que [la aquejan], sin autorización del Ministerio de Protección Social, solicitando el reintegro […], pago de salarios, prestaciones y seguridad desde que termino [sic] el contrato hasta el reintegro y las indemnizaciones». Describe que por medio de Resolución n.° 3041 de 5 de septiembre de 2019 la Universidad de la Amazonía negó la reclamación que presentó, con sustento en que la terminación del contrato no correspondió a un despido por situaciones de « salud», sino por terminación del plazo fijo pactado. Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara que: (i) entre
despido por situaciones de « salud», sino por terminación del plazo fijo pactado. Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad de la Amazonía, con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes «se presentó una relación laboral con contrato a término fijo mediante la suscripción de varios contratos por el periodo de 12 de eneroRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 3 SCLAJPT-11 V.00 de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2018»; (ii) «la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada es ineficaz, por encontrarse la trabajadora con limitaciones en su salud y no haberse obtenido el permiso de la oficina de trabajo» , y (iii) que no existía justa causa para la terminación del contrato. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a: (iv) reintegrarla; (v) reconocerle y pagarle los salarios con los incrementos legales o convencionales, así como las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; (vi) cancelar la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vii) la indexación, los intereses corrientes y de mora correspondientes, (viii) lo que se demuestre ultra y extra petita, y (ix) las costas procesales. Narra que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que a través de auto de 12 de mayo de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Refiere que la Universidad de la Amazonía contestó la demanda y
de Florencia, autoridad que a través de auto de 12 de mayo de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada. Refiere que la Universidad de la Amazonía contestó la demanda y por medio de auto de 12 de septiembre de 2022, el a quo fijó el 22 de noviembre de 2022, a las 9:00 a.m., para adelantar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enuncia que en la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia referida y, en ella, el juez manifestó su impedimento para conocer el trámite conforme al «numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso», pues antes de la presentación de la demanda conoció de una acción de tutela que la demandante presentó contra la Universidad de la Amazonía, « en [la] cual solicitó el reintegro a su cargo de servicios generales en la institución educativa aduciendo el fueron de estabilidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 4 SCLAJPT-11 V.00 laboral por salud», la cual se resolvió a «través de fallo de 12 de febrero de 2019 y en cuya oportunidad [analizó] unas pruebas que también se aportaron al proceso ordinario laboral». Advierte que producto de lo anterior, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia declaró su impedimento y remitió el asunto al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que asumiera el conocimiento o dispusiera la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso. Expone que, por medio de auto de 25 de enero de 2023, el Juez
asumiera el conocimiento o dispusiera la aplicación de lo previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso. Expone que, por medio de auto de 25 de enero de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia aceptó la causal de impedimento, avocó el conocimiento del proceso y señaló el 8 de agosto de 2023, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social. Expresa que surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de providencia de 4 de marzo de 2025 la autoridad judicial de primer grado resolvió: PRIMERO. DECLARAR que […] RUBIELA MOSQUERA ROJAS para el día de 30 de noviembre de 2018 se encontraba amparada bajo la figura de la estabilidad laboral […]. SEGUNDO. ORDENAR el REINTEGRO de RUBIELA MOSQUERA ROJAS al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Sección de Supervisión de la
UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic] […].
TERCERO. Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic] al pago de salarios a favor de […] RUBIELA MOSQUERA ROJAS, del periodo del 01 de diciembre de 2018 al 04 de marzo de 2025 fecha de la presente sentencia, valores que deben ser indexados conforme al IPC hasta que se verifique su pago, la suma de $84.854.456. CUARTO. Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic], al pago de prestaciones sociales a […] RUBIELA MOSQUERA ROJAS, del periodo del 01 de diciembre de 2018 al 04 de marzo de 2025, valores que deben ser
CUARTO. Condenar a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic], al pago de prestaciones sociales a […] RUBIELA MOSQUERA ROJAS, del periodo del 01 de diciembre de 2018 al 04 de marzo de 2025, valores que deben ser indexados conforme al IPC en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 5
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CESANTIAS [sic]: $6.074.445.
INTERESES A LAS CESANTIAS [sic]
VACACIONES: $3.059.822.
PRIMA DE SERVICIOS: $6.074.445.
QUINTO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic], a pagar a favor de la demandante RUBIELA MOSQUERA ROJAS la suma de $4.687.452.00, por el despido injustificado por encontrarse en estabilidad reforzada de conformidad con el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SEXTO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic], a pagar en favor de […] RUBIELA MOSQUERA ROJAS, los aportes a la seguridad social en materia de pensiones, a partir del 01 de diciembre de 2018 hasta el mes de febrero de 2025. Para esos efectos, se impone al fondo de pensiones donde se encuentra afiliada la demandante la obligación de efectuar el respectivo cálculo actuarial, que tenga como referencia el IBC sobre las cotizaciones realizadas como Auxiliar de Servicios Generales Sección de Supervisión de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic] con base al salario mínimo de cada año. […] Informa que la demandada interpuso recurso de apelación contra la
Auxiliar de Servicios Generales Sección de Supervisión de la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA [sic] con base al salario mínimo de cada año. […] Informa que la demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia la revocó y, en su lugar, absolvió a la Universidad de la Amazonía, tras concluir que de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que la demandante era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que el despido devino por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo, esto es, «por la expiración del plazo fijo pactado en los términos del literal c) del numeral 1.° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo». De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, la actora no formuló recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 6
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Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues (i) hizo una «inadecuada interpretación del artículo 26 de la Ley 361/97» ; (ii) desconoció los « mecanismos de integración social de las personas con discapacidad por limitaciones de salud, conforme a lo dispuesto por la ley 361 de 1997», (iii) aplicó indebidamente
social de las personas con discapacidad por limitaciones de salud, conforme a lo dispuesto por la ley 361 de 1997», (iii) aplicó indebidamente el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que « estaba amparada por el fuero especial de estabilidad laboral», y (iv) desconoció las «sentencias con efectos erga omnes». Agrega que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial «cuando en los fundamentos de la sentencia que lo llevan a negar a la trabajadora el estatus de estabilidad laboral reforzada, señala que al momento de terminar la relación laboral el 30 de noviembre de 2018, […] no se encontraba en estado de Incapacidad» . Específicamente, pasó por alto lo establecido en la sentencia CSJ SL5282021. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2025 que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia emitió y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario laboral cuestionado. La acción de tutela inicialmente se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que a través de auto de 7 de noviembre de 2025 remitió por competencia el asunto a esta Sala Laboral, con fundamento en el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 7
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con fundamento en el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 7
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En virtud de lo anterior, el asunto se asignó al despacho el 12 de noviembre de 2025 y por medio de auto de la misma fecha se admitió , se corrió traslado a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 18001-31 05-002-2021-00342-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, una magistrada del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en segunda instancia e indicó que «las razones de hecho y derecho que fundamentaron la determinación de la Sala, obran en la providencia respectiva, de la cual remitió copia », en atención a que el expediente se devolvió al juez de origen el 20 de octubre de 2025. La Universidad de la Amazonía, solicitó «declarar improcedente el amparo», tras advertir que la decisión que el Tribunal accionado adoptó estuvo conforme con el acervo probatorio y la Constitución Política de Colombia, «y que no existe incompatibilidad entre aquellas y la Constitución, y tampoco [se desconoció] precedente judicial alguno». El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral,
Constitución, y tampoco [se desconoció] precedente judicial alguno». El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral, indicó que aquel se tramitó conforme a la normatividad vigente que rige la materia, que se respetaron los derechos y garantías a las partes y, por ello, no vulneró ningún derecho fundamental de la tutelante. Asimismo, compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 8
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II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 9
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En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia profirió el 10 de septiembre de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala considera que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues de la revisión de la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, no se advierte que presentara recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 10
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Unificada de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado, no se advierte que presentara recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 10 SCLAJPT-11 V.00 de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, en cuanto al cuestionamiento de la actora relativo a que el juez plural desconoció el precedente establecido en la sentencia CSJ SL528-2021, se precisa aquel no tiene vocación de prosperidad, pues los supuestos fácticos que se analizaron en el caso que enuncia no son idénticos a los de la hoy accionante. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00
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RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02494-00 12