CSJ - STL20174-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20174-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 Acta n.° 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que RUBY ÁLVAREZ RAMÍREZ, EDUARD HERNANDO SOTO HOLGUÍN , MARILLAC, MARÍA y JORGE ELIÉCER HOLGUÍN ÁLVAREZ interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos civiles con radicados n.°17001-31-03-004-2018-00135-00 y «201600187-00».
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01
2 A través de apoderada judicial los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de seguridad jurídica».
2 A través de apoderada judicial los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «principio de seguridad jurídica». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los accionantes promovieron proceso ejecutivo civil contra la Clínica Aman S. A., con el fin de que se garantizara el cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en un juicio de responsabilidad médica. Relataron que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales bajo radicado n.° 17001-31-03-004-2018-00135-00, autoridad que por medio de auto de 10 de julio de 2018 libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero:
1. Perjuicios morales.
a. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a favor de […]
Ruby Álvarez Ramírez.
b. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) a favor de […]
Eduard Hernando Soto Holguín.
c. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor de […]
María Espidia Holguín Álvarez.
d. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor de […]
Marillac Holguín Álvarez.
e. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor de […]
Jorge Eliecer [sic] Holguín Álvarez. […] Señalaron que solicitaron el decreto de medidas cautelares de
e. VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) a favor de […]
Jorge Eliecer [sic] Holguín Álvarez. […] Señalaron que solicitaron el decreto de medidas cautelares de embargo, específicamente, retención de dineros, depósitos de cuentas bancarias de ahorro, corriente, certificados de depósito a término -CDTo títulos que tuviera la ejecutada, y por medio de auto de 10 de julio de 2018,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 3 la a quo decretó la medida de embargo anterior y libró los oficios correspondientes de las entidades bancarias. Indicaron que el 21 de agosto de 2018 requirieron el embargo y retención de los dineros que por concepto de créditos tuviera la ejecutada a su favor en «el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, donde es demandante la Clínica Aman S. A. y demandada Asmet Salud» con radicado n.° «2016-187». Asimismo, solicitaron librar los oficios correspondientes con el fin de notificar a la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán y que los dineros recibidos con ocasión al proceso, se pusieran a disposición de la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales para que aquella medida surtiera efectos en el proceso ejecutivo civil cuestionado. Narraron que a través de auto de 23 de agosto de 2018, la autoridad judicial de primer grado decretó la medida de embargo de los derechos y
del Circuito de Manizales para que aquella medida surtiera efectos en el proceso ejecutivo civil cuestionado. Narraron que a través de auto de 23 de agosto de 2018, la autoridad judicial de primer grado decretó la medida de embargo de los derechos y créditos que tuviese la ejecutada en el proceso ejecutivo n.° « 2016-187» ante la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán. Refirieron que el 24 de septiembre de 2018 solicitaron a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales requerir a la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán, con el fin de manifestar si se surtió la medida cautelar de embargo de crédito, y por medio de proveído de 1.° de octubre de 2018, la primera ofició a la segunda autoridad judicial, para que se pronunciara acerca de la efectividad de la medida de embargo de los derechos y créditos que la Clínica Aman S. A. tuviera en el proceso ejecutivo n.° «2016-187».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 4 Expusieron que el 17 de mayo de 2019 reiteraron el requerimiento anterior y por medio de auto de 24 de mayo del mismo año, la a quo ofició a la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán para que se pronunciara acerca de la efectividad de la medida de embargo de los derechos y créditos en el proceso ejecutivo n.° «2016-187». Explicaron que a través de oficio n.° 1404 de 24 de mayo de 2019, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán informó que el proceso ejecutivo «2016-187», respecto al cual se solicitaba
el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán informó que el proceso ejecutivo «2016-187», respecto al cual se solicitaba aplicación de la medida cautelar, desde el 16 de octubre de 2018 estaba en trámite de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Enunciaron que por medio de auto 5 de junio de 2019, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales les comunicó la información anterior.
Manifestaron que, surtidas las actuaciones correspondientes, por medio de providencia de 3 de agosto de 2020, la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución «en la forma indicada en el mandamiento de pago del 10 de julio de 2018» Enunciaron que por medio de auto de 24 de agosto de 2020, la a quo aprobó la liquidación de costas. Señalaron que el 14 de septiembre de 2022 reiteraron la solicitud de requerimiento a la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán, con el objetivo de que informara acerca de la efectividad de la medida de embargo decretada sobre el crédito en el proceso ejecutivo con radicadoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 5 n.° «2016-187»; y a través de autos de 19 de septiembre de 2022 y 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado ofició lo correspondiente. Narraron que a través de correo electrónico de 24 de noviembre de
noviembre de 2022, la autoridad judicial de primer grado ofició lo correspondiente. Narraron que a través de correo electrónico de 24 de noviembre de 2022 el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán contestó que por medio de auto de 28 de agosto de 2018 «resolvió acerca de la comunicación de 23 de agosto de 2018» y que a través de proveído de 9 de marzo de 2020 el proceso ejecutivo n.° «2016-187» «terminó por solicitud conjunta de las partes, sin que fuese posible dar aplicación al artículo 466 del Código General del Proceso ». La respuesta anterior se comunicó a través de auto de 25 de noviembre de 2022 que la jueza emitió. Advirtieron que por medio de proveído de 6 de diciembre de 2024, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del trámite y archivó el expediente, con fundamento en que el proceso estuvo inactivo por un término superior a dos años, pues la última actuación se presentó el 25 de noviembre de 2022, motivo por el cual los dos años estaban vencidos el 5 de diciembre de 2024, incluida la suspensión de términos que el Acuerdo PCSJA23-12089 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ordenó. Describieron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, toda vez que contrario a lo que la autoridad judicial concluyó, la última actuación del proceso que
Describieron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, toda vez que contrario a lo que la autoridad judicial concluyó, la última actuación del proceso que surtieron tuvo lugar el 28 de febrero de 2023 por medio de un impulso procesal que se realizó con el fin de dar continuidad al proceso ejecutivo, motivo por el cual el desistimiento tácito no se configuró, pues «el primer año contado a partir de la última actuación correspondía al 28 de febreroRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 6 de 2024, y por consiguiente, el segundo año para el 28 de febrero de 2025», término que no feneció. Asimismo, solicitaron no proceder con el levantamiento de las medidas cautelares, pues «las actuaciones tendientes a consumar el pago a su favor quedarían desprotegidas de acciones contrarias al cumplimiento de la providencia». Relataron que por medio de auto de 10 de febrero de 2025 la autoridad judicial de primer grado los rechazó por extemporáneos, toda vez que se presentaron el 15 de enero de 2025, pese a que el término para su interposición iba hasta el 12 de diciembre de 2024, si se tiene en cuenta que la notificación de la determinación cuestionada se llevó a cabo por medio de estado n.° 195 de 9 de diciembre de 2024. Indicaron que interpusieron recurso de queja contra la determinación anterior y por medio de auto de 18 de febrero de 2025, la a quo lo concedió.
Indicaron que interpusieron recurso de queja contra la determinación anterior y por medio de auto de 18 de febrero de 2025, la a quo lo concedió. Informaron que por medio de auto de 10 de marzo de 2025 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 6 de diciembre de 2024 y remitió copia de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la posible ocurrencia de una falta disciplinaria de su apoderada judicial. Manifestaron que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió resolver de fondo su inconformidad acerca de la falta de notificación del auto que decretó el desistimiento tácito en elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 7 proceso ejecutivo; fundamentó su decisión en « que la firma electrónica del auto registraba la fecha de 6 de diciembre de 2024, desconociendo así la prueba presentada que demostraba el error y por ende inconsistencia de que el encabezado del mismo auto indicaba como fecha de expedición el 18 de diciembre de 2024», y remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran a su apoderada judicial, pese a que no existía circunstancia alguna para adelantar tal actuación. Agregaron que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales «desconoc[ió] las actuaciones realizadas por la parte actora dentro del
investigaran a su apoderada judicial, pese a que no existía circunstancia alguna para adelantar tal actuación. Agregaron que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales «desconoc[ió] las actuaciones realizadas por la parte actora dentro del término legal » al emitir la decisión de declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito y levantamiento de las medidas cautelares. Enunciaron que las Juezas Cuarta y Primera Civil del Circuito de Manizales y Popayán, respectivamente, dilataron « las notificaciones y la comunicación errónea de la decisión judicial, lo que transgred[ió] el debido proceso y la seguridad jurídica», así como el deber procesal establecido en el artículo 466 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se ordenara: PRIMERA. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDA. Se DECLARE que existió un error en la notificación del Auto No. 1710 con fechas de 06 y 18 de diciembre de 2024, lo que generó una afectación al debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante. TERCERA. Se DEJE sin efectos los autos interlocutorios de fecha de 06 y 18 de diciembre de 2024 con el número 1710 de fecha de 18 de diciembre de 2024, que decretan la terminación por desistimiento tácito teniendo en cuenta lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 8 actuaciones que se han realizado para llevar el proceso conforme a lo
que decretan la terminación por desistimiento tácito teniendo en cuenta lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 8 actuaciones que se han realizado para llevar el proceso conforme a lo establecido por la ley, al haberse expedido con indebida notificación, configurándose un defecto procedimental que afectó de manera directa el derecho de defensa de mis mandantes. CUARTA. Se REVOQUE el Auto No. 177 de 10 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación, desconociendo que la indebida notificación del Auto No. 1710 impidió su ejercicio oportuno. QUINTA. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales que revoque el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en favor de la […] demandante dentro del proceso ejecutivo, y que se disponga la plena vigencia de los embargos y demás cautelas practicadas hasta tanto se resuelva de fondo el proceso principal, conforme a los artículos 594, 595 y 466 del Código General del Proceso. SEXTA. Que se declare la NULIDAD de las actuaciones procesales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, respecto al proceso con radicado 2016-187, a partir del momento en que se omitió la notificación del levantamiento del embargo de remanentes, por constituir una vía de hecho que vulneró [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
levantamiento del embargo de remanentes, por constituir una vía de hecho que vulneró [sus] derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica. SÉPTIMA. ORDENAR al Tribunal superior del distrito judicial de Manizales de la sala civil familia [sic] eliminar las copias remitidas a la Fiscalía General de la Nación. OCTAVA. Advertir a las autoridades judiciales accionadas que el incumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela podrá acarrear las sanciones legales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por la grave afectación de derechos fundamentales de mi representada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025 e inicialmente se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que por medio de auto de la misma fecha remitió por competencia el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01
9 Luego, a través de auto de 10 de septiembre de 2025, se inadmitió la acción constitucional con el fin de que se detallara si la apoderada judicial « obraba en nombre propio y, además, como representante de Ruby Álvarez Ramírez, Eduard Hernando Soto Holguín, María Espidia, Marillac y Jorge Eliecer Holguín Álvarez», así como que aportara el poder
judicial « obraba en nombre propio y, además, como representante de Ruby Álvarez Ramírez, Eduard Hernando Soto Holguín, María Espidia, Marillac y Jorge Eliecer Holguín Álvarez», así como que aportara el poder especial que la facultaba para actuar en nombre y representación de los accionantes en el presente trámite. Subsanado lo anterior, por medio de auto de 19 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales y a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad, y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° 17001-31-03-004-2018-0013500/02, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Después, por auto de 22 de septiembre de 2025, se vinculó a la acción constitucional a la Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo civil con radicado n.° « 2016-187», con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo con radicado n.° 17001-31-03-004-2018-00135-00, indicó que la acción constitucional no podía convertirse en «un medio alternativo u optativo para el que lo instaura, [pues] actuar en tal sentido sería usurpar las funciones del juez natural», y agregó que en el caso específico se
constitucional no podía convertirse en «un medio alternativo u optativo para el que lo instaura, [pues] actuar en tal sentido sería usurpar las funciones del juez natural», y agregó que en el caso específico se desatendió el requisito de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 10 Una magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. La Jueza Primera Civil del Circuito de Popayán manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues a través de auto correspondiente «se tomó nota de la cautela y se publicitó por estados, y en razón del arreglo al que llegaron las partes, se puso fin a la ejecución mediante providencia de 9 de marzo de 2020, y como no había dineros cautelados, se procedió al archivo del expediente». Añadió que, posteriormente, solicitó el expediente a la oficina judicial para responder los requerimientos de la jueza de conocimiento, pese a que, como ya enunció, todo está en el registro de actuaciones. Por ello, solicitó negar el amparo constitucional invocado, «máxime cuando no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde el registro de la última actuación». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia
más de cinco (5) años desde el registro de la última actuación». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Al respecto, indicó que la decisión de 10 de marzo de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales profirió era razonable y no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 11 Asimismo, destacó que «las anomalías que los accionantes manifestaron para justificar la interposición extemporánea de la apelación» se superaron con la conclusión del ad quem alusiva a que el auto recurrido aparecía firmado el 6 de diciembre de 2024 y se notificó en el estado de 9 de diciembre de 2024. También, el juez constitucional manifestó que en cuanto al auto de 6 de diciembre de 2024 que terminó la ejecución por desistimiento tácito, los tutelantes desatendieron el requisito de subsidiariedad, dado que «desperdiciaron los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído que terminó su ejecución por desistimiento tácito». Por último, en cuanto al embargo de remanentes decretado en la ejecución criticada en favor de los demandantes, el a quo constitucional concluyó que el amparo carecía de « trascendencia constitucional, como quiera que con el referido auto de 6 de diciembre de 2024 se dispuso la
ejecución criticada en favor de los demandantes, el a quo constitucional concluyó que el amparo carecía de « trascendencia constitucional, como quiera que con el referido auto de 6 de diciembre de 2024 se dispuso la terminación de ese proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas». Así, la Sala de Casación Civil de la Corporación estimó que « sin importar el trámite dado a dicha cautela por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, lo cierto es que, en la actualidad, ello ninguna relevancia tiene de cara a los derechos de los actores ante el levantamiento de dicha medida por la terminación del litigio criticado».
III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01
12 Inconforme con la decisión anterior, los tutelantes la impugnaron e indicaron que las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo civil cuestionado con radicado n.° 17001-31-03-004-2018-00135-00 omitieron «la valoración de actuaciones que demostraban la continuidad procesal y desatendieron la contradicción entre las fechas de notificación, trasladando a los accionantes las consecuencias de una falla atribuible al sistema judicial». Enunciaron que la contradicción en «las fechas 06 y 18 de diciembre de 2024 de expedición y notificación del auto […] generó una duda razonable sobre la oportunidad procesal para interponer recursos», situación que las autoridades judiciales de primer y segundo grado no valoraron «debidamente, optando por aplicar una interpretación
razonable sobre la oportunidad procesal para interponer recursos», situación que las autoridades judiciales de primer y segundo grado no valoraron «debidamente, optando por aplicar una interpretación formalista y restrictiva […]». Explicaron que « aún cuando existía confusión evidente entre las fechas del Auto No. 1710 del 06 y 18 de diciembre de 2024, el despacho se ciñó […] a la primera fecha, sin valorar la contradicción del sistema de publicaciones judiciales ni la trayectoria procesal de varios años». Reiteraron que la terminación del proceso por desistimiento tácito se fundó en una « supuesta inactividad procesal inexistente y en una interpretación rígida del término de notificación, derivada de la confusión entre las fechas del auto mencionado», irregularidad que se alegó oportunamente en sede de reposición, apelación, queja y, posteriormente, en la presente acción de tutela. Detallaron que las decisiones judiciales impugnadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, « al anteponer elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 13 cumplimiento literal de una formalidad sobre la justicia material y sobre la verdad procesal demostrada. Las reglas procesales no pueden convertirse en barreras para la protección de los derechos, sino que deben interpretarse en función de su finalidad garantista». Señalaron que reducir el análisis a una lectura literal de la primera fecha visible en el expediente, «sin considerar las pruebas aportadas ni la confusión generada por el propio sistema institucional, constituye un
interpretarse en función de su finalidad garantista». Señalaron que reducir el análisis a una lectura literal de la primera fecha visible en el expediente, «sin considerar las pruebas aportadas ni la confusión generada por el propio sistema institucional, constituye un exceso ritual manifiesto y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al anteponer el rigorismo formal a la justicia material». En consecuencia, solicitaron que se revoque la determinación que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió y, en su lugar, se deje sin efecto el auto de «6 y 18 de diciembre de 2024 que decretó el desistimiento tácito, así como las decisiones posteriores que negaron los recursos interpuestos, y se ordene al Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales reanudar el trámite del proceso ejecutivo n.° 2018-00135-00». También, requirieron que se impartieran: las órdenes necesarias para que las autoridades judiciales vinculadas adopten medidas de corrección y verificación al uso del sistema de información de la Rama Judicial, garantizando la integridad, confiabilidad y trazabilidad de las publicaciones procesales electrónicas, con el fin de prevenir futuras afectaciones a los derechos fundamentales de los usuarios a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 14 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
14 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter
hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarseRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 15 previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i)
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04353-01 16 el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en
independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. De acuerdo con el escrito de impugnación, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones de 6 de diciembre de 2024 y 10 de marzo de 2025 que la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad pr