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CSJ - STL20187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20187-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ALBERTO MEDINA HEREDIA contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 1100131-03-018-2019-00416-00/01

I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad, vivienda digna , acceso a la administración de justicia e imperio de la ley , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor, junto con Leonor Rosina Martínez Carrasquilla y el Grupo de Inversiones CMT SAS, fueron demandados dentro del proceso

y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El promotor, junto con Leonor Rosina Martínez Carrasquilla y el Grupo de Inversiones CMT SAS, fueron demandados dentro del proceso reivindicatorio que adelantó Jorge David Ortiz Ariza, en el cual se pretendió la declaratoria de dominio pleno y absoluto y, consecuentemente, la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, asunto del que por reparto conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por providencia adiada el 26 de agosto de 2024 declaró el dominio pleno del inmueble mentado a favor del allí demandante; ordenó la restitución del bien por parte de los demandados, y condenó al aquí propulsor a pagar al Ortiz Ariza la suma de $38.400.000, por concepto de daño material derivado del pago del arriendo, por no haber podido ocupar el inmueble de su propiedad y la suma de 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y las costas del proceso. Inconforme, el precursor del presente mecanismo de amparo apeló la providencia del a quo, recurso que fue admitido por auto adiado el 6 de marzo de la presente anualidad. Posteriormente, por providencia de 6 de mayo posterior, la sala cognoscente y aquí llamada a juicio, decretó como prueba de oficio, que el demandante allegara copia auténtica de la escritura pública n°. 1642 de 16 de abril de 1996 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá «con el fin de constatar uno de los hechos edificantes de esta acción», decisión que fue

abril de 1996 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá «con el fin de constatar uno de los hechos edificantes de esta acción», decisión que fue impugnada mediante recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente en proveído de 27 del mismo mes, providencia está última que fue controvertida en súplica, que corrió con la misma suerte al ser denegado por auto de 25 de junio hogaño. Así entonces, el colegiado convocado, por decisión de 8 de julio de los corrientes, resolvió: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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PRIMERO. REVOCAR única y exclusivamente el ordinal quinto del fallo proferido, en el sub-judice, el 26 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, para en su lugar, DENEGAR la condena por concepto de perjuicios morales.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal séptimo de la parte resolutiva del veredicto opugnado, en el entendido de que se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia arriba citada, por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas en esta instancia, reducidas en un 20%. La magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos m.l. ($ 2.000.000).

QUINTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen

magistrada sustanciadora fija por valor de agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos m.l. ($ 2.000.000).

QUINTO: En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

Adujo el propulsor que la prueba decretada de oficio mediante el auto de 6 de mayo hogaño vulneró sus garantías superiores, al considerar que dicha actuación era improcedente, pues el fallador de segundo grado solo tenía bajo su cargo desatar la apelación con los medios de convicción que ya reposaban en el plenario, y agregó que no se cumplían los requisitos para decretar pruebas de oficio en segundo grado. Sumado a lo anterior, cuestionó la valoración del fallador plural frente a los testimonios absueltos durante el trámite procesal, pues se fundamentó en ellos para entender que la posesión material databa del año 2011, cuando en realidad, se ejerció desde el año 2008. Por último, se dolió de que las autoridades convocadas no se pronunciaron sobre la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en consideración a que dentro del plenario no se encontraba adosado el certificado de tradición especial para pertenencia, aduciendo que tal ausencia resulta contraria a la realidad. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

SCLAJPT-11 V.00

En consecuencia, censuró la sentencia 26 de agosto de 2024, proferida por el fallador singular convocado, el proveído de 6 de mayo de la presente

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En consecuencia, censuró la sentencia 26 de agosto de 2024, proferida por el fallador singular convocado, el proveído de 6 de mayo de la presente anualidad1 y la sentencia de 8 de julio de los corrientes, y solicita: 1se [sic] proteja mi derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA ART. 29 C.N.; A LA IGUALDAD DE TRATO JURIDICO [sic] , (ratio decidendi) ARTICULO [sic] 13 C.N., DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA ART. 51C.N., ART. 230 CN IMPERIO DE LEY (DOCTRINA PROBABLE YPRECEDENTE) [sic] ante las sentencias de la juez 18 civil del circuito de bogota.d.c [sic] y del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA [sic] D.C. SALA CIVIL ; DE CONCEDER LAS PRETENSIONES

D ELA[sic] DEMANDA Y NO DESESTIMARLAS DE ACUERDO AL

ACERVO PROBATORIO.

2QUE EN TAL VIRTUD, SE REVOQUE EL AUTO DEL 6 DE AGOSTO DEL

2.025 Y LA SENTENCIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTA [sic] D.C. dentro del proceso 11001310301820190041600 reivindicatorio de JORGE DAVID ORIZ ARIZA VS CARLOS ALBERO MEDINA HEREDIA sobre el inmueble objeto de este proceso desde el 15 DE SEPTIEMBRE DEL [sic] año 2.008 hasta la fecha , [sic] declarando exitosa la

MEDINA HEREDIA sobre el inmueble objeto de este proceso desde el 15 DE SEPTIEMBRE DEL [sic] año 2.008 hasta la fecha , [sic] declarando exitosa la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio.

3QUE SE DECRETE LA NULIDAD DEL PROCESO POR CUANTO LA

ESCRITURA PUBLICA [sic] ALLEGADA AL ESCRITO DE DEMANDA

ESTA [sic] SOMETIDA A CONDICION [sic] Y NO REUNE LOS

REQUISITOS PARA INICIAR PROCESO REIVINDICATORIO.

4Que se fije por este despacho , [sic] el termino [sic] en el cual el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA [sic] SALA CIVIL debe dar cumplimiento a lo ordenado por su despacho en esta tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 20 de agosto de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En su contestación, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las actuaciones desplegadas en su sede durante el trámite de 1 Dentro del escrito introductor se indica 6 de agosto, no obstante, revisadas las actuaciones procesales en la página web de la rama judicial dispuesta para la consulta de los procesos, dicha providencia no figura dentro de las actuaciones desplegadas por el Despacho, luego en contraste con lo indicado dentro del escrito inaugural, se entiende que una de las

procesales en la página web de la rama judicial dispuesta para la consulta de los procesos, dicha providencia no figura dentro de las actuaciones desplegadas por el Despacho, luego en contraste con lo indicado dentro del escrito inaugural, se entiende que una de las decisiones censuradas es la del 6 de mayo hogaño. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia; reseñó las actuaciones surtidas por su superior jerárquico, solicitó denegar por improcedente el mecanismo de resguardo, porque cumplió los «lineamientos procesales y constitucionales». Quien dijo ser la apoderada de Jorge David Ortiz Ariza, adujo que las autoridades convocadas se pronunciaron sobre la excepción de prescripción extintiva de dominio; defendió la razonabilidad de las decisiones censuradas y en tal sentido arguyó que «[…] es clara la intención del actor al pretender que una acción de tutela se convierta en una tercera instancia del proceso […]». También solicitó negar el amparo constitucional. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera sucinta rindió informe sobre el trámite de segunda instancia adelantado en su sede; indicó el sentido de la sentencia proferida; manifestó que respetó las prerrogativas fundamentales del gestor y solicitó desestimar sus pretensiones. También remitió copia de la providencia de 8 de julio del presente año y advirtió que el proceso cuestionado «fue devuelto al despacho de origen el 30 de julio de 2025». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la

presente año y advirtió que el proceso cuestionado «fue devuelto al despacho de origen el 30 de julio de 2025». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, aportó dos escritos dentro de los cuales, en uno de ellos, en síntesis, alegó: i) Desconocimiento de la prueba testimonial

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01 SCLAJPT-11 V.00 ii) Aplicación indebida de la prueba de oficio iii) Falta de motivación suficiente iv) Desconocimiento de jurisprudencia aplicable v) La escritura aportada en el líbelo introductorio del proceso cuestionado no reúne los requisitos para iniciar el proceso reivindicatorio Por consiguiente, solicitó que se revocara la providencia de primera instancia proferida dentro de la presente senda tuitiva para, en su lugar, ordenarse la «desestimación de las pretensiones de la demanda […] y se ordene su archivo definitivo» En el segundo escrito, en lo medular, insistió en la indebida valoración probatoria por parte de la sala accionada y del a quo constitucional, arguyendo «error de hecho hasta la saciedad»; cuestionó nuevamente la improcedencia de las pruebas de oficio en segunda instancia, por lo que reiteró su pretensión

probatoria por parte de la sala accionada y del a quo constitucional, arguyendo «error de hecho hasta la saciedad»; cuestionó nuevamente la improcedencia de las pruebas de oficio en segunda instancia, por lo que reiteró su pretensión de desestimar las pretensiones de la demanda y «revisar minuciosamente el escrito de tutela toda vez que el fallo negando la acción de tutela no respeta los mismos principios de la honorable corte suprema quien es el máximo órgano del precedente judicial»

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01 SCLAJPT-11 V.00 a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, sea la oportunidad para aclarar que el estudio de la presente acción se centrará en la censura del auto adiado el 6 de mayo hogaño, por el cual la sala convocada decretó de oficio la prueba mencionada párrafos atrás y en el reproche de la providencia adiada el 8 de julio de los corrientes, por ser ésta la que zanjó el asunto en controversia dentro del litigio objeto de la presente queja constitucional. Pues bien, en cuanto al auto de 6 de mayo de la presente anualidad, sintetizando los hechos relevantes, y relacionando el material probatorio obrante en el plenario, echó de menos, que luego de verificar el historial del inmueble objeto del proceso aquí censurado a partir del certificado de tradición y libertad arrimado al expediente se relacionó la escritura pública n°. 1642 de 16 de abril de 1996 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá, sin embargo, dicha anotación no era suficiente para declarar el derecho reclamado por el allí demandante. Así entonces, amparándose en las facultades de que trata el artículo 169 y siguientes del CGP, las cuales permiten al administrador de justicia decretar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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y siguientes del CGP, las cuales permiten al administrador de justicia decretar 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01 SCLAJPT-11 V.00 pruebas de manera oficiosa con la finalidad de escrutar la realidad y la veracidad de los hechos puestos a su consideración. Como refuerzo de lo anterior, el fallador plural al momento de proferir la decisión en comento se apoyó en las providencias de la homóloga Civil de 12 de septiembre de 1994 y de 5 de mayo de 2014, mismas que respectivamente se refieren a la potestad del juzgador para decretar pruebas de oficio, y del ejercicio de dicha atribución en tratándose de asuntos relacionados con el derecho de dominio, como ocurre en el sub exámine. Ahora bien, en lo que concierne a la providencia calendada el 8 de julio del presente año, la sala convocada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones, las contestaciones, los medios exceptivos propuestos – entre ellos la prescripción extintiva del dominio y/o adquisitiva extraordinaria del dominio –, la sentencia de primera instancia y las alegaciones formuladas en sede de apelación, acatando los lineamientos consagrados en el artículo 320 del CGP, procedió a emitir la providencia aquí censurada «[…] atendiendo, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opositora […]», los cuales se encaminaron a cuestionar la falta de cadena de títulos alegados por el allí recurrente, como requisito sine qua non para acción reivindicatoria.

opositora […]», los cuales se encaminaron a cuestionar la falta de cadena de títulos alegados por el allí recurrente, como requisito sine qua non para acción reivindicatoria. Para resolver el reproche en comento, fundamentándose en la sentencia CSJ-6758-2002 de 8 de febrero de 2002, la sala enrostrada resaltó que: […] quien adquiere el derecho de dominio de un inmueble que está en posesión de un tercero, puede recuperarlo, y en ese particular evento, […] es necesaria la existencia de un título de dominio que anteceda a la tenencia con ánimo de señorío de la parte pasiva, para que el propietario recupere materialmente el bien en poder de otro, junto con sus frutos, a través de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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Sumado a lo anterior, se evidencia que el fallador plural llamado a juicio, hizo un estudio riguroso tanto del material documental obrante en el plenario, como las deposiciones absueltas por quienes fueron llamados a comparecer como testigos dentro de la causa censurada mediante la presente senda tuitiva, los cuales le llevaron a concluir, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que la posesión por parte del precursor del presente mecanismo protector, se acreditó a partir del año 2011 y no desde el 2008, como fue alegado en su oportunidad procesal. Así mismo, ratificó la necesidad de practicar la prueba de oficio ya referida, describiendo su conducencia, pertinencia y utilidad, pues dicho

oportunidad procesal. Así mismo, ratificó la necesidad de practicar la prueba de oficio ya referida, describiendo su conducencia, pertinencia y utilidad, pues dicho medio de convicción tuvo como finalidad constatar uno de los hechos edificantes de la acción. Bajo tales premisas, concluyó el tribunal convocado que a partir de los medios de convicción analizados y de la prueba oficiosa decretada y practicada en su sede, los reproches del allí recurrente y aquí propulsor referente a la ausencia de cadena de títulos «no puede prosperar». Posteriormente, hizo alusión a los medios exceptivos formularos por el recurrente, en especial a la prescripción extintiva del dominio y/o adquisitiva extraordinaria del dominio, - la cual valga la pena recordar que el tutelante dentro de su escrito se dolió que no hubo pronunciamiento frente a la mismaconsiderando que en el caso de marras, la posesión que ejercía el aquí promotor era irregular al no ostentar justo título , sumado a que no logró demostrar que ésta fuera desde el año 2008, sino desde el 2011, concluyendo la insuficiencia temporal para «ganar el dominio del bien por prescripción extraordinaria, que por ser la posesión posterior al 2002, debe ser igual o superior a diez (10) años». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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Así entonces y en lo que respecta a la condena por concepto de daño moral, analizó el material de convicción que milita en el plenario, para concluir

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Así entonces y en lo que respecta a la condena por concepto de daño moral, analizó el material de convicción que milita en el plenario, para concluir la ausencia probatoria sobre el particular. Por último, en lo referente a la mentada medida cautelar, procedió a efectuar la corrección respectiva utilizando el concepto correspondiente. Pues bien, los reproches formulados de cara a las providencias censuradas en la presente acción no tienen vocación de prosperar, en tanto que no se observa que las providencias que se censuran fueran arbitrarias, irregulares o irracionales de la Sala accionada, como quiera que las mismas fueron producto de análisis juiciosos respecto de los motivos por los cuales se llegó a tales determinaciones, apoyándose no solo en los medios de convicción obrantes en el expediente, sino además en las disposiciones normativas sustantivas y adjetivas vigentes sobre la materia. En virtud de lo anterior, para la Sala, las providencias cuestionadas no se vislumbran arbitrarias o irracionales, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que tuvo la necesidad de decretar y practicar la prueba de oficio, y su relevancia para proferir la decisión en de segunda instancia en el sentido en que se indicó en párrafos precedentes. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas

párrafos precedentes. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que el a quo constitucional no realizó una adecuada valoración de las pruebas, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03826-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

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