CSJ - STL2019-00874
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2019-00874
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 2019-00874 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , trámite que se hace extensivo a las SALAS LABORAL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al que fueron vinculadas la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, así como las partesRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 2 e intervinientes en la queja constitucional que dio origen a este mecanismo. Se aceptan los impedimentos presentados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES NANCY MARÍA ESCORCIA PÉREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales se extrae que la promotora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. Relata que el trámite del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad que declaró su falta de competencia para conocerlo y lo remitió a la justicia ordinaria laboral, razónRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 3 por la cual, se asignó su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que lo aprehendió y ordenó adecuar la demanda a las formas del proceso ejecutivo laboral; no obstante, asegura que tras acatar tal exigencia, el a quo negó el mandamiento de pago, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017. Indica que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
acatar tal exigencia, el a quo negó el mandamiento de pago, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017. Indica que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Colegiado que confirmó íntegramente la providencia recurrida, a través de proveído de 25 de julio de 2018. Asegura que, inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre, quien remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, en auto de 28 de enero de 2019, por ser la superior funcional de las autoridades accionadas. La tutelista destaca que, en tal virtud, el conocimiento de su acción fue asignado a la Sala de Casación Laboral, Magistratura que denegó sus súplicas en sentencia de 27 de febrero de 2019, tras considerar que las determinaciones censuradas no fueron arbitrarias, razón por la cual no era dable la intervención del juez constitucional. Narra que impugnó la mencionada decisión, ante la homóloga Penal, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en fallo de 4 de junio siguiente, con argumentos similares.Radicación n.° 2019-00874
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4 Cuestiona el auto emitido el 28 de enero de 2019 pues, en su sentir, el Tribunal Administrativo de Sucre no debió declararse incompetente para conocer de su tutela, en tanto dirigió su reproche contra el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. Igualmente, arguye que con tal actuación la autoridad
en su sentir, el Tribunal Administrativo de Sucre no debió declararse incompetente para conocer de su tutela, en tanto dirigió su reproche contra el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. Igualmente, arguye que con tal actuación la autoridad hoy enjuiciada se apartó de lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, toda vez que debió tramitar su petición por ser el superior funcional del despacho entonces accionado. Finalmente, alega que esta Sala «usurpó la competencia que debía asumir el Tribunal Administrativo de Sucre». Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 28 de enero de 2019 por el Tribunal convocado y se anulen las providencias STL3582-2019 y STP7141-2019 proferidas por esta Sala de la Corte y la homóloga Penal, respectivamente, para que sea el Tribunal Administrativo de Sucre quien resuelva su acción de tutela. A través de providencia de 29 de enero de 2020 la magistrada ponente ordenó que se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces ante el impedimento manifestado por tres de los togados que integran la Sala; sin embargo, el 12 de marzo del año en curso, el expedienteRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 5 reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Corporación.
embargo, el 12 de marzo del año en curso, el expedienteRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 5 reingresó al despacho de conocimiento debido a la recomposición de esta Corporación. Así las cosas, mediante auto de 18 de marzo de 2020, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Primero Administrativo de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 11001-02-05-000-2019-00200-00 para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre ella. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo explica las razones que la llevaron a tomar su determinación y afirma que la misma estuvo suficientemente motivada, razón por la cual requiere la denegación del presente accionamiento. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 6 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante va dirigida contra el auto emitido el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual remitió su queja constitucional a la Corte Suprema de Justicia . Igualmente, requiere que se
emitido el 28 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través del cual remitió su queja constitucional a la Corte Suprema de Justicia . Igualmente, requiere que se anulen las providencias STL3582-2019 y STP7141-2019, proferidas por esta Sala de la Corte y la homóloga Penal, respectivamente, con el fin de que sea aquella Corporación quien resuelva su anterior accionamiento.Radicación n.° 2019-00874
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7 Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situacionesRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 8 juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». De ahí, se tiene que las únicas posibilidades para que proceda tutela contra una acción de la misma naturaleza, es cuando en el trámite de esta se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Ahora bien, la accionante acusa que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un yerro procedimental al remitir la acción de amparo que instauró contra el Juzgado
fraudulenta». Ahora bien, la accionante acusa que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en un yerro procedimental al remitir la acción de amparo que instauró contra el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo a la Corte Suprema de Justicia, pues, en su sentir, aquella colegiatura tenía la competencia para fallarla. Sin embargo, de la revisión de las constancias procedimentales, se observa que dicho mecanismo ius fundamental se llevó a su culminación a través de la sentencia STP7141-2019, mediante la cual se confirmó la STL3582-2019, sin que en tal oportunidad la promotora hubiera manifestado inconformidad respecto de la competencia asumida por parte de esta Corporación, tanto así que en la impugnación, la actora sostuvo: (…) existe una vulneración de [sus] derechos por cuanto se desconoció el precedente dictado por el Consejo de Estado desde el año 2007, pues en su concepto resulta incomprensible que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo se haya declarado incompetente y aún más que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le haya asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.° 2019-00874
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9 Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales de ESCORCIA PÉREZ, y se declare la nulidad de todo lo actuado por
9 Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales de ESCORCIA PÉREZ, y se declare la nulidad de todo lo actuado por la justicia ordinaria laboral en el proceso desde el auto en que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Sincelejo ordenó la remisión a los juzgados laborales. Así las cosas, debe esta Sala señalar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan otros mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. En ese sentido, la competencia del juez constitucional pudo haber sido debatida durante el proceso de tutela que hoy la actora censura; no obstante, esta no cuestionó ese tópico en aquella oportunidad , de manera que no puede acudir nuevamente a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual. En ese orden, se trata de un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle atribuibles al juez constitucional, toda vez que la petente no elevó inconformidad alguna en el trámite tutelar anterior, lo que trajo como consecuencia que el accionamiento haya sido decidido por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel. De modo que, el amparo constitucional no puede
decidido por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que permite inferir su anuencia respecto de aquel. De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa y a nte tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que lasRadicación n.° 2019-00874 SCLAJPT-11 V.00 10 decisiones emitidas en el mecanismo en cuestión, gozan de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzaron como consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede. Por tal razón, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Con todo, se advierte que no se equivocó el Tribunal Administrativo de Sucre al remitir las diligencias a esta Sala de la Corte, como quiera que si bien la actora censuró la determinación proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, con posterioridad a esta, se emitieron otras decisiones en el mismo asunto por parte del Juzgado Tercero Laboral del
Administrativo de Sincelejo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, con posterioridad a esta, se emitieron otras decisiones en el mismo asunto por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Sincelejo, situación que a todas luces conlleva a que la acción de tutela incoada por la petente se haga extensiva a estas últimas autoridades y, en tal virtud, el reparto de las diligencias debía ser ante esta Corporación por ser la superior funcional de aquellos, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.Radicación n.° 2019-00874
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11 Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 2019-00874
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 2019-00874
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12 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
IMPEDIDO
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 2019-00874
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