CSJ - STL20191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL20191 -2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01 Acta 38

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por INVERSIONES MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCCIONES SA EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 2 7 de agosto de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, y a las demás partes e intervinientes en la acción popular n°. 76001-3103-010-202400207-00/01/02.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01

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I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali le

debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto la acción popular n.° 202 4 00207 1 de promovida por el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural y de Servicios de Santiago de Cali contra la aquí promotora en el que pretendió la devolución de un lote de gran extensión «rescatando el carácter de bien de uso público»

Narró que, por providencia de 17 de enero de la presente anualidad, la autoridad judicial en comento profirió sentencia a favor del allí demandante, la cual fue apelada por el aquí promotor y por decisión de 19 de marzo posterior, la sala cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia proferida por el a quo, pues dentro del trámite de dicha acción constitucional debió efectuarse la vinculación de terceros interesados.

Informó que, una vez surtido lo anterior, el a quo profirió decisión en fecha 9 de mayo siguiente, notificada por estado del 12 del mismo mes, decisión que fue objeto de alzada presentada

1 76001310301020240020700.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01 SCLAJPT-11 V.00 3 por el aquí convocante, concedida por el juzgador singular mediante proveído adiado el 21 de la misma mensualidad y al recibir el expediente2, la sala llamada a juicio por auto de 2 de julio siguiente declaró inadmisible la apelación, al considerar

mediante proveído adiado el 21 de la misma mensualidad y al recibir el expediente2, la sala llamada a juicio por auto de 2 de julio siguiente declaró inadmisible la apelación, al considerar que:

[…] la sentencia fue notificada por estado No. 065 publicado el 12 de mayo de 2025, así, los tres días para apelar el proveído corrieron los días 13, 14 y 15 del mismo mes y año, no obstante, el extremo accionado sólo hasta las 13:01 del día 16 de mayo de esta anualidad aportó el escrito de alzada contra el fallo comentado, coligiéndose la extemporaneidad del mismo.

Agregó que, frente a la sentencia de primera instancia, hubo simultaneidad de las notificaciones, personal y por estado, y criticó que la sala convocada privilegió esta última, por lo cual censuró el auto adiado el 2 de julio de la presente anualidad, y pidió que se ordene proferir una « decisión de reemplazo, considerando la notificación personal que se hizo de la sentencia de primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de agosto de 2025, la homóloga Civil, Rural y Agraria admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

En contestación l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó sobre el trámite surtido en

2 30 de mayo de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01

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Distrito Judicial de Cali informó sobre el trámite surtido en

2 30 de mayo de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01 SCLAJPT-11 V.00 4 dicha instancia sobre la inadmisión por extemporaneidad del recurso de apelación plasmada en la providencia de 2 de julio hogaño, decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que fundamentaron tal determinac ión, y adujo la inexistencia de vulneración de las garantías superiores de la promotora

En respuesta, el Distrito Especial Deportivo, Turístico, Cultural, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, arguyó la improcedencia de la presente senda tuitiva al no observar violación alguna de los derechos de la gestora.

Acción Fiduciaria, por su parte, solicitó su desvinculación, aduciendo que ninguna de las peticiones del escrito inaugural se dirige en su contra.

En ejercicio de su función de intervención, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria para el Valle d el Cauca, manifestó haber coadyuvado al promotor de la acción popular censurada y que la alzada propuesta no debería considerarse extemporáneo, pues a su juicio, el término para presentar la alzada se contaría a partir del 15 de mayo de los corrientes.

El Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección Catastro Distrital de Santiago de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción, alegando la falta de legitimación por pasiva al considerar la inexistencia de pedimentos dirigidos hacia d icha entidad dentro del escrito

Subdirección Catastro Distrital de Santiago de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción, alegando la falta de legitimación por pasiva al considerar la inexistencia de pedimentos dirigidos hacia d icha entidad dentro del escrito introductor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01

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En réplica, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en su sede; en lo medular, señaló que contra la decisión que aquí se censura la promotora no interpuso recurso alguno; que el 22 de julio hogaño profirió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por la sala encartada en providencia de 2 de ese mismo mes, providencia en la que requirió a la aquí gestora para hacer la «entrega ordenada en el num eral 6 de la sentencia […]» y solicitó se niegue el presente mecanismo protector por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

La Sala de primer grado, por sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró improcedente el resguardo suplicado por la inexistencia de la vulneración alegada por la sociedad accionante, al considerar que el tribunal convocado resolvió el asunto conforme a las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación; que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, mismas que consagran con claridad que las notificacion es de las providencias se efectúan con las formalidades del caso tomando como fundamento el artículo 289 del CGP y adujo la inexistencia de disposiciones normativas encaminadas a ordenar:

con claridad que las notificacion es de las providencias se efectúan con las formalidades del caso tomando como fundamento el artículo 289 del CGP y adujo la inexistencia de disposiciones normativas encaminadas a ordenar:

[…] que el enteramiento del fallo deba realizarse con las personas jurídicas de derecho privado de manera personal, como erróneamente lo afirma el accionante. Por tanto, el Tribunal no vulneró derechos fundamentales al accionante al tener solo en cuenta la notificación por estado que se hizo de la sentencia, entendiendo q ue así debe notificarse conforme las normas procesales citadas, y es desde tal momento que correspondía contar el término para interponer el recurso de apelación. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó con el argumento de que la notificación personal de la sentencia hizo correr el término en la forma que corresponde a dicha forma de enteramiento y no al de notificación por estados, aduciendo como un acto discriminatorio que la providencia en comento se notifique de manera personal para ambas partes y que se cuente «para el particular desde la anotación en el estado y para la entidad estatal 2 días después de recibir el correo.»

Insistió en que no existe justificación desde la perspectiva constitucional que una misma providencia se notifique personalmente a ambas partes, «pero que a una se le recorte el [sic] termino para apelar desde el estado y a la otra se le alargue dos días después de recibido el [sic] menaje de datos».

Añadió que el fallador singular de la acción popular objeto

[sic] termino para apelar desde el estado y a la otra se le alargue dos días después de recibido el [sic] menaje de datos».

Añadió que el fallador singular de la acción popular objeto de la presente queja constitucional notificó personalmente la sentencia de manera personal a ambas partes y en paralelo hizo la anotación en los estados, adujo que e l tratamiento diferenciado en cuanto al cómputo de los términos privilegió a la entidad estatal.

Adujo que la Ley 2213 de 2022, « impuso la notificación electrónica de las sentencias en todos los procesos en los que intervengan las entidades estatales, pe ro no solo para las entidades estatales», razón por la que , a su juicio, por tratarse de una norma de orden público prevalece y no las reglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01 SCLAJPT-11 V.00 7 previstas en la Ley 472 de 1998 y las consagradas en el Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub – examine el reparo del impugnante se centra en que el Tribunal accionado dio un tratamiento diferenciado y discriminatorio, en perjuicio suyo, pues dio preferencia a la notificación por estado sobre la personal, lo que llevó a la mentada autoridad a contabilizar los términos para impugnar de manera diferente para los extremos litigiosos y , consecuentemente, a i nadmitir por extemporánea la alzada formulada por él.

Pues bien, sea lo primero señalar que la solicitud del actor

de manera diferente para los extremos litigiosos y , consecuentemente, a i nadmitir por extemporánea la alzada formulada por él.

Pues bien, sea lo primero señalar que la solicitud del actor pretende desestimar o controvertir una actuación procesal que se encuentra sometida a las normas, etapas y reglas propias del juicio respectivo, de ahí que deba tramitarse como tal.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el asunto de marras , verificadas las documentales que aport ó, el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosy el informe rendido por las autoridades convocadas, se avizora que pese a que el promotora censuró el auto adiado el 2 de julio de la presente anualidad, por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación por haberse presentado de manera extemporánea, no agotó el recurso procedente -preceptuado en el artículo 331 del CGPqueRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01 SCLAJPT-11 V.00 8 tenía a su alcance para debatir dicha decisión, pese a ser el idóneo para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.

De lo expuesto emerge con claridad que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues la omisión antedicha, devela que el convocante no ejerció, con idoneidad, las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo

discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no puede aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, e n los procesos adelantados ante los jueces naturales.

Sumado a lo previo, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente al accionante, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03904-01

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I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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