CSJ - STL20194-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20194-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL20194-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA LUCÍA RAMÍREZ VILLANUEVA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, asunto en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 23001-2214-000-2022-00244-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante, fue demandada junto con David Manuel, Alfredo Ramírez Juliao (Q.E.P.D) y personas indeterminadas dentro del proceso verbal
tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante, fue demandada junto con David Manuel, Alfredo Ramírez Juliao (Q.E.P.D) y personas indeterminadas dentro del proceso verbal declarativo de pertenencia promovido por Lily María Ramírez Milane, el cual fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), bajo el radicado n°. 23417-31-03-001-2015-00029-00, autoridad que por decisión de 19 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar probada la pertenencia a favor de la allí accionante, de los inmuebles sobre los cuales inició el mentado litigio. Narró que la sentencia en comento, no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, entidad que el 27 de junio de 2019, devolvió la solicitud de registro. Arguyó que la providencia en comento no es congruente, pues el fallador singular terminó condenando por más de lo solicitado en el escrito inaugural, por lo que adujo, se trataba de un «fallo ultra petita». Informó que pese a que la sentencia en mención se encontraba ejecutoriada, la allí demandante solicitó en diferentes oportunidades aclaración y/o corrección de la sentencia en comento, peticiones que por autos de 20 de septiembre de 2019, de 27 de noviembre posterior, de 12 y 19 de febrero de 2020, y de 16 de febrero de 2021, el fallador singular modificó
de 20 de septiembre de 2019, de 27 de noviembre posterior, de 12 y 19 de febrero de 2020, y de 16 de febrero de 2021, el fallador singular modificó aspectos de la sentencia de 19 de febrero de 2019 relativos a la extensión prescrita y a la identificación del remanente de los predios, por lo que a su juicio, dichas solicitudes no resultaban ser procedentes en razón a que la providencia que puso fin al proceso, habría cobrado ejecutoria, por lo que consideró que tales actuaciones se trataban en realidad de un «fallo 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01 SCLAJPT-11 V.00 complementario», las cuales desbordaban la causa pretendi y el objeto del litigio. Adujo que en razón a las diferentes solicitudes de adición y/o aclaración de la providencia que puso fin a la contienda judicial aludida, el proceso fue reabierto en varias oportunidades, y en razón a ello, la decisión de 19 de febrero de 2019 cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2021, teniendo ésta última calenda como fecha de inicio del cómputo del término para formular el recurso extraordinario de revisión. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, adelantó el medio impugnativo extraordinario en mención, el cual fue radicado el 31 de octubre de 2022 bajo el n°. 23001-22-14-000-2022-00244-00, y el 31 de marzo de los corrientes, notificada el 1 de abril siguiente, la sala llamada a juicio profirió
de 2022 bajo el n°. 23001-22-14-000-2022-00244-00, y el 31 de marzo de los corrientes, notificada el 1 de abril siguiente, la sala llamada a juicio profirió sentencia anticipada en la que resolvió negativamente dicho recurso al declarar su caducidad. Se dolió la accionante, que los autos proferidos por el fallador singular en respuesta a las solicitudes de adición y/o corrección, correspondían a verdaderas sentencias complementarias, que reabrieron el debate procesal pese a contar con una providencia ejecutoriada y por consiguiente, y en aplicación del artículo 356 del CGP, la fecha a partir de la cual debía comenzar a contabilizarse el plazo de dos años para la presentación del mentado recurso extraordinario era el 22 de febrero de 2021, por ser la data en la que quedó ejecutoriada la providencia – 16 de febrero de 2021 – que resolvió la última solicitud de corrección y/o aclaración. Cuestionó, que el colegiado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues en su criterio, se apartó de las condiciones legales para proferir una sentencia anticipada, y reprochó que hubo una indebida valoración 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01 SCLAJPT-11 V.00 de las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, pues a su juicio, mediante aparentes correcciones se «escondían verdaderas ACLARACIONES y ADICIONES a la sentencia inicial» En consecuencia, censuró la sentencia de 31 de marzo de la presente
a su juicio, mediante aparentes correcciones se «escondían verdaderas ACLARACIONES y ADICIONES a la sentencia inicial» En consecuencia, censuró la sentencia de 31 de marzo de la presente anualidad, para que en su lugar, se ordene a la sala enjuiciada a continuar con el trámite del recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de septiembre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En contestación, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica solicitó se declarara la improcedencia del mecanismo de resguardo por el no cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y defendió la legalidad de sus actuaciones. También remitió el enlace de acceso al expediente. En respuesta, el curador ad litem de las personas indeterminadas, aclaró que dada su calidad, se abstenía de allanarse u oponerse a las pretensiones del escrito inaugural de la presente senda protectora. En réplica, David Manuel Ramírez Juliao manifestó atenerse a lo que resultare decidido dentro de la presente acción, sin embargo, solicitó se denegara el amparo, al considerar que el recurso de revisión promovido por la gestora, fue presentado de manera extemporánea.
resultare decidido dentro de la presente acción, sin embargo, solicitó se denegara el amparo, al considerar que el recurso de revisión promovido por la gestora, fue presentado de manera extemporánea. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01
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Lily María Ramírez Aljure dio contestación al escrito inaugural y para el efecto, adujo que la acción de tutela no configuraba una tercera instancia para que la promotora intentara reabrir lo decidido en sede del recurso extraordinario de revisión, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo de amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de octubre de 2025, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, solicitó se revocara la decisión proferida por el a quo constitucional, reiterando los reproches y pedimentos formulados dentro del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión
reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los pormenores del proceso que dieron lugar a declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí gestora.
El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes que dieron lugar a la presentación del referido medio impugnativo, procedió a analizar las causales
declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión formulado por la aquí gestora.
El Tribunal, luego de sintetizar los antecedentes que dieron lugar a la presentación del referido medio impugnativo, procedió a analizar las causales alegadas por la tutelante para formular el recurso en comento, haciendo un recuento de las actuaciones procesales relevantes. Posteriormente, analizó los requisitos legales para proferir sentencia anticipada, apoyándose no solo en el artículo 278 del CGP, sino además en la providencia 2020-00006 de la homóloga Civil y en la CSJ SC1257-2022 las cuales desarrollan la aplicación de la figura en mención. Seguidamente, realizó un estudio de la caducidad en su concepción general, para luego desarrollar su aplicación en materia del recurso 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de revisión, y puntualmente en las causales en las que se apoyó la aquí promotora para promoverlo. Sumado a lo anterior, la sala llamada a juicio aclaró que no era de recibo el argumento formulado por la promotora respecto de la fecha de inicio del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, al analizar las pruebas adosadas al plenario, concluyendo que: […] del auto referido previamente por medio del cual se realizó la corrección, también se expidieron la providencias del 27 de noviembre de 2019, en el “ratifica” y ordena “proseguir” con la inscripción de la sentencia; del 12 de febrero de 2020 por medio del cual corrige la sentencia: auto del
corrección, también se expidieron la providencias del 27 de noviembre de 2019, en el “ratifica” y ordena “proseguir” con la inscripción de la sentencia; del 12 de febrero de 2020 por medio del cual corrige la sentencia: auto del 16 de febrero de 2021, pormedio del cual corrige el auto previo (12 de febrero de 2020), es decir, no hubo adiciones o aclaraciones posteriores que impidieran la ejecutoria de la sentencia, recuérdese que la corrección no tiene la facultad de interrumpir la ejecutoria de una providencia, lo cual se desprende de una simple lectura del articulo 286 e inciso segundo del art. 302 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no
criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04733-01 SCLAJPT-11 V.00 el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8