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CSJ - STL202-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL202-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL202-2023 Radicación n. 69240 Acta extraordinaria 007 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor HENELDO CAMPO ELIAS ROMERO VARGAS contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite constitucional al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma capital, así como las demás partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado 11001310502220130084900.

I. ANTECEDENTES El accionante por conducto de apoderada judicial, interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura del trabajo accionada, al decidir confirmar la providencia de primera instancia, por medio de la cual,Radicación n.°69240

SCLAJPT-11 V.00 negó la solicitud de la parte demandante de vinculación de dos empresas a través de litisconsorcio necesario, dentro del proceso ordinario laboral por este sendero cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que en representación del accionante, impetró demanda ordinaria laboral

través de litisconsorcio necesario, dentro del proceso ordinario laboral por este sendero cuestionado. Como fundamento de su petición, destacó la apoderada judicial, que en representación del accionante, impetró demanda ordinaria laboral solicitando el pago de acreencias laborales como cesantías y sus intereses, prima de servicios, salario dejados de cancelar, indemnización por terminación sin justa causa, vacaciones, entre otras prestaciones en contra Kinetex Geociences Inc. sucursal Colombia, Kinetex Sucursal Colombia Inc., Hoy Kinetex Multicomponent Servicies S.A. sucursal Colombia, en liquidación judicial, estas de manera principal; solidariamente convocó a las empresas Winchester Oíl and Ga S.A., hoy Geopark Colombia S.A.S., en su condición de absorbente de la sociedad Geopark Colombia Pn S.A., y Ramshorn Internacional Limited, todas integrantes de la “Unión Temporal Llanos 34”, en su calidad de operadora del Bloque LLA-34 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Seguidamente manifestó, que el trámite judicial le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el proceso a través de auto de fecha 6 de marzo del año 2014; seguidamente anunció, que notificada en debida forma las demandadas y solidariamente a Winchester Oil And Ga S.A. hoy Geopark Colombia S.A.S., en su condición de absorbente de la sociedad Geopark Colombia Pn S.A., y Ramshorn Internacional Limited, como miembros de la Unión Temporal Llanos 34, así como la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH,

condición de absorbente de la sociedad Geopark Colombia Pn S.A., y Ramshorn Internacional Limited, como miembros de la Unión Temporal Llanos 34, así como la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, contestaron sus demandas, destacando adicionalmente, que las empresas Kinetex Geosciences Inc. sucursal Colombia y Kinetex Sucursal Colombia Inc., hoy Kinetex Multicomponent Services S.A. sucursal Colombia, la 2Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 primera representada por curador y la segunda excluida del proceso por encontrarse liquidada. Consecutivamente adujo, que dentro de otro proceso ordinario laboral de radicado No. 2014-710, el cual se tramita en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de las mismas entidades aquí demandadas, el apoderado de la ANH, solicitó la vinculación en litis consorcio necesario por pasiva de las empresas Verano Energy Limited sociedad extranjera, con domicilio principal en Bridgetown y Parex Resources Colombia Ltd., sociedad extranjera, con domicilio principal en Barbados, teniendo en cuenta que al ceder Ramshorn International Limited, el porcentaje del 55% a estas dos nuevas empresas anunciadas, en caso de condena, la cedente ya no tiene participación alguna en el contrato E&P Llanos 34, ya que el 45% que le quedaba también los cedió a Geopark Colombia S.A.S. Seguidamente aseveró, que las dos nuevas empresas anunciadas, son sociedades extranjeras, pero que en sus cámaras de comercio se avizoró,

a Geopark Colombia S.A.S. Seguidamente aseveró, que las dos nuevas empresas anunciadas, son sociedades extranjeras, pero que en sus cámaras de comercio se avizoró, que poseen sucursales en el país y que, ambas se encuentran activas, por ende era procedente su vinculación al proceso de manera directa; en igual sentido dijo, que solo hasta el año 2021, pudo obtener copias de la documentación que demostraba dicha cesión, por lo que, solicitó en todos los despachos donde tramitaba demandas laborales en contra de estas mismas empresas, la integración del Litis Consorcio necesario de las empresas Verano Energy Limited y Parex Resources Colombia Ltd, en donde efectivamente los despachos judiciales consideraron necesaria su vinculación y accedieron a la integración. Posteriormente expuso, que solicitó ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la vinculación de las empresas arriba citadas y la autoridad judicial, mediante auto de fecha 23 de agosto de 3Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 2022, no accedió a lo pedido, exponiendo que la «inclusión de nuevas demandadas, eso era una reforma de demanda, y que como no lo hizo entre el 23 y 29 de enero de 2020, tomando la fecha de la última empresa que se notificó, la reforma es extemporánea. Además, que analizado mi argumento para la vinculación no se encuadra en la figura de litisconsorcio necesario, ya que para resolver las pretensiones planteadas no es necesaria la presencia de las citadas empresas »; de

encuadra en la figura de litisconsorcio necesario, ya que para resolver las pretensiones planteadas no es necesaria la presencia de las citadas empresas »; de acuerdo a lo anterior, aseguró haber radicado recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual no se repuso en providencia de fecha 12 de septiembre de 2022, y la alzada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído fechado 30 de noviembre de la misma calenda. Acorde con lo anterior, solicitaron lo siguiente: “(..)1.- AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de igualdad y debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la C. N., en consecuencia, ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo constitucional (Art. 27 Decreto 2591/91), el accionado cumpla con el siguiente mandato: ORDENAR a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado No. 1100131050222013-00849-02, que proceda a REVOCAR o declarar la NULIDAD de manera oficiosa, de su auto de fecha 30 de noviembre de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de apelación que presente contra el auto de fecha 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito

de Bogotá, CONFIRMANDO EL MISMO, PARA EN SU DEFECTO,

de fecha 23 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, CONFIRMANDO EL MISMO, PARA EN SU DEFECTO, proceder a VINCULAR A LAS SOCIEDADES VERANO ENERGY LIMITED Y PAREX RESOURCES COLOMBIA LTDA en calidad de litis consocio necesario pasivo, por cuanto en virtud de la cesión de derechos de participación que la empresa demandada solidariamente RAMSHORN INTERNACIONAL LIMITED, tenía en el contrato Llanos 34 dentro de la UNION TEMPORAL LLANOS 34, pasan a representarla con todas sus obligaciones y responsabilidades. 2.- En caso de incumplimiento al fallo de tutela, entonces, se solicita se apliquen las sanciones previstas en el Art. 52 y 53 del Decreto 2591/91, en su oportunidad legal, por medio de un incidente que se promoverá en su momento procesal pertinente.” Mediante proveído de fecha 13 de enero de 2023, se admitió el presente resguardo y se ordenó notificar a la autoridad judicial 4Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Magistrado Ponente del Órgano

debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, el Magistrado Ponente del Órgano Colegiado accionado, que adoptó la decisión motivo de la presente censura, únicamente remitió el link donde consta el proceso ordinario cuestionado. A su turno, la titular del juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, rindió un informe de la actuaciones desplegadas por el despacho dentro del asunto que por este sendero se cuestiona; así mismo destacó, que su decisión se afincó en el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo siguiente «En el auto, se señaló que la apoderada de la parte actora solicitaba la vinculación de Verano Energy Limited y Parex Resources Colombia Ltda, en donde, consideré que se solicitaba inclusión de nuevas demandadas, encontrándonos ante una reforma de demanda, la cual se encontraba extemporánea acorde con el pronunciamiento realizado en el auto; además, que con las consideraciones esbozadas por la parte demandante, la solicitud no encuadra en la figura de litisconsorcio necesario, por cuánto, para resolver las pretensiones planteadas no es necesaria la presencia de las citadas empresas.». Por último, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos esgrimió la ausencia vulneración de derechos en el trámite disputado, que requiera la intervención del juez constitucional; igualmente solicitó, que se declare la falta de legitimación en la cusa por 5Radicación n.°69240

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trámite disputado, que requiera la intervención del juez constitucional; igualmente solicitó, que se declare la falta de legitimación en la cusa por 5Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 pasiva y que se atiene a lo resuelto en esta instancia como dentro del asunto ordinario laboral. Vencido el espacio temporal otorgado, las demás vinculadas al presente resguardo constitucional guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo

independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante que el juicio 6Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al asunto objeto de revisión a través de este auxilio fundamental, se desprende que la súplica del extremo reclamante, se orienta a que se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de noviembre de 2022, a través de la cual, se confirmó el proveído dictado por la autoridad del trabajo de primer nivel, del 23 de agosto del mismo año, en el cual se resolvió negar la solicitud deprecada por la apoderada del aquí reclamante, así como de vincular a dos sociedades como litisconsortes necesarios, pues considera que las mismas pueden tener responsabilidad en el resultado del proceso ordinario por este sendero fustigado. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades

la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos esgrimidos en el recurso de apelación impetrado por la parte recurrente, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es imprescindible destacar, por parte de esta Magistratura, que la judicatura agrupada enjuiciada, en proveído de fecha 30 de noviembre de 2022, el cual es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión en argumentos legales y jurisprudenciales 7Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 aplicables al asunto, de los que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios; es por ello que se acentúa, que dicho pronunciamiento requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional, por las consideraciones esbozadas dentro del trámite ordinario laboral, al confirmar la decisión que negó la solicitud de la parte demandante de vincular a las empresas Verano Energy Limited y Parex Resources Colombia Ltda., como litisconsortes necesarios dentro del proceso que a través de este camino se cuestiona. En efecto, el Tribunal accionado en la decisión que en este estadio

la parte demandante de vincular a las empresas Verano Energy Limited y Parex Resources Colombia Ltda., como litisconsortes necesarios dentro del proceso que a través de este camino se cuestiona. En efecto, el Tribunal accionado en la decisión que en este estadio es motivo de desconcierto por parte del extremo suplicante, en su criterio, escogió el camino estipulado por el dispensador del trabajo de primer nivel de fecha 23 de agosto de 2022, y no el criterio de la recurrente aquí solicitante, y por ello no se predica su irregularidad, subjetividad y mucho menos ilegalidad; todo lo contrario, determinó que efectivamente no se configuraba la institución procesal del litisconsorte necesario, de conformidad el artículo 61 del Estatuto General del Proceso, según las siguientes consideraciones: “(..) Conforme a lo anteriormente mencionado, es claro que el proceso no versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de las sociedades VERANO ENERGY LIMITED Y PAREZ RESOURCES COLOMBIA LTDA, toda vez que el fundamento para su vinculación es que se realizó una cesión parcial del contrato de participación de Llanos 34, por parte de RAMSHORN INTERNATIONAL LIMITED, pues así las cosas, no se trata de una única relación que impida un pronunciamiento de Fondo respecto de las pretensiones de la demanda, Mino de la posibilidad de que a las sociedades citadas tengan una obligación de responder respecto de las condenas que se impongan a RAMSHOR INTERNATIONAL LIMITED, caso en el cual, es posible llamar a un tercero para que responda por dichas obligaciones.

citadas tengan una obligación de responder respecto de las condenas que se impongan a RAMSHOR INTERNATIONAL LIMITED, caso en el cual, es posible llamar a un tercero para que responda por dichas obligaciones. En cuanto a la reforma de la demanda la recurrente en su escrito de apelación manifiesta que no pretende reformar la demanda, por lo que no se hace necesario el estudio de este aspecto. Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que no se cumplen los requisitos para vincular a las sociedades VERANO ENERGY LIMITED Y PAREZ RESOURCES COLOMBIA LTDA como litisconsorcio necesario, pues se 8Radicación n.°69240 SCLAJPT-11 V.00 reitera, que es posible decidir de mérito su comparecencia tal y como lo señaló la providencia recurrida, motivos por los cuales se confirmará la decisión tomada en primera instancia.” De igual forma, es imprescindible resaltar, por parte de esta Sala, que en el presente asunto, no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del aquí tutelante, conforme a lo expuesto por la apoderada judicial en el alegato genitor; ello por cuanto en el caso de marras no se ha desconoció el precedente jurisprudencial tanto horizontal, ni mucho menos el vertical, toda vez que si autoridades jurisdiccionales del trabajo de primer grado, toman una decisión en cierto sentido, estas consideraciones no atan ni obligan a su similar a tomar sus disposiciones de acuerdo a dicho criterio, aunado a lo anterior, que en el caso de marras, pues el superior de todas las judicaturas laborales citadas en el sub judice, esto es la Sala Laboral del Tribunal

tomar sus disposiciones de acuerdo a dicho criterio, aunado a lo anterior, que en el caso de marras, pues el superior de todas las judicaturas laborales citadas en el sub judice, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitió sus consideraciones y como resultado de ellas, confirmó en su integridad la providencia que dilucidó la presente controversia. De acuerdo a lo anterior, es pertinente indicar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme, que al juez constitucional, le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, máxime que el hecho de que los sentenciadores en ambas instancias, hayan decidido negar la vinculación de las citadas empresas como litisconsortes necesarios, al considerar que se puede resolver el asunto en controversia sin la comparecencia de las mismas , no puede significar automáticamente la vulneración de la prerrogativas superiores del accionante, pues sin lugar duda, la autoridad judicial tutelada tenía el deber de examinar la procedencia y legalidad de la providencia apelada y concluyo válidamente, tras unas consideraciones tanto de índole legal como probatoria, confirmar el recurso de alzada. 9Radicación n.°69240

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De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el

de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.°69240

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°69240

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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