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CSJ - STL2020-00025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2020-00025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-01 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.°2020-00025 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 12 de mayo de 2020, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por JAVIER RODRÍGUEZ

FLÓREZ.

I. ANTECEDENTES Relató el accionante que el 2 de abril de 2020 presentó solicitud al Centro de Servicios para obtener su libertad por vencimiento de términos, que para la fecha de interposición de la acción (11 de mayo) no le ha sido resuelta, cuya mora considera que le vulnera su derecho a la libertad. En ese sentido, solicita que se ordene su liberación inmediata o que la mencionada entidad resuelva lo pertinente, pues consideraRadicación n.˚ 2020-00025

SCLAJPT-01 V.00 que ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 317 del CPP. Insiste que se debe acceder a su protección atendiendo la situación actual de riesgo de contagio del Covid19, la necesidad de preservar su vida y las difíciles condiciones sanitarias de los centros de reclusión, que lo hace vulnerable a la pandemia. Añade que de lo expuesto se deriva una vía de hecho de la autoridad accionada al no permitirle el acceso a la justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

a la pandemia. Añade que de lo expuesto se deriva una vía de hecho de la autoridad accionada al no permitirle el acceso a la justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2020 una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de esa ciudad, a la Fiscalía y solicitó al INPEC la cartilla biográfica del demandante.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, informó que no existe proceso alguno de seguimiento de pena en contra del actor. El Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad dijo que en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante se realizaron audiencias concentradas en el proceso seguido contra el promotor en el 2Radicación n.˚ 2020-00025 SCLAJPT-01 V.00 radicado 0800160903120170010. Con respecto al radicado 08001609031201800129 a cargo de la Fiscalía 179 DECOC, informó que el asunto se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento. Que el 30 de marzo se programó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pero desconoce si ésta se llevó a cabo. Añadió que revisados los correos para elevar esta clase requerimientos de libertad, no encontró ninguno

correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pero desconoce si ésta se llevó a cabo. Añadió que revisados los correos para elevar esta clase requerimientos de libertad, no encontró ninguno elevado por el accionante. La Fiscal 179 Especializada DECOC informó que contra el accionante, entre otros, se sigue proceso por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones como presunto miembro del CLAN DE GOLFO. Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el cual impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del actor el 20 de febrero de 2018, decisión que fue objeto de apelación. Que con motivo de la solicitud de nulidad elevada por uno de los imputados que negó el despacho judicial, se remitió en apelación al Tribunal Superior de Santa Marta, el cual citó para audiencia de lectura de decisión para el 19 de marzo, la cual no se llevó a cabo ante la emergencia sanitaria. 3Radicación n.˚ 2020-00025

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Añadió que las diligencias se han suspendido en varias ocasiones por falta de traslado de algunos de los procesados o por solicitudes de los defensores. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dijo que contra el actor y otras 13 personas se sigue proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Que

o por solicitudes de los defensores. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dijo que contra el actor y otras 13 personas se sigue proceso penal bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Que el 18 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió a ese despacho judicial. El 13 de julio siguiente se celebró “en forma efectiva” la audiencia de formulación de acusación. Que ante la recurrente ausencia de los abogados defensores a las audiencias, se vio obligada a compulsar copias disciplinarias al Consejo Seccional de la Judicatura. Indicó que en diligencia del 12 de abril de 2019 negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de uno de los encartados, decisión que éste recurrió por lo que el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, diligencia que desconoce si se llevó a cabo, por lo que se opuso al amparo pretendido. El Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías informó que se citó para el 30 de marzo de 2020 para llevar a cabo audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento elevada por el defensor del promotor de la acción, la cual no se llevó a cabo por problemas en la conexión para adelantar la audiencia virtual, por lo que se ordenó remitir la carpeta al 4Radicación n.˚ 2020-00025

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Centro de Servicios Judiciales para la reprogramación correspondiente.

audiencia virtual, por lo que se ordenó remitir la carpeta al 4Radicación n.˚ 2020-00025

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Centro de Servicios Judiciales para la reprogramación correspondiente. El 12 de mayo de 2020, la Magistrada negó la acción. Luego de que verificó que el actor se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente, abordó el estudio desde el punto de vista de una eventual prolongación ilegal de la privación de la libertad. En ese orden, señaló que se encuentra en trámite la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y el recurso de apelación concedido a uno de los procesados, por lo que consideró que era improcedente el amparo pretendido.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó y al respecto manifestó que solamente le “fue entregada una sola hoja sin explicación emotiva(sic)”.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada.

IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la 5Radicación n.˚ 2020-00025

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constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente. Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la 5Radicación n.˚ 2020-00025 SCLAJPT-01 V.00 libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del trámite penal y ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se

control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004). Ahora, en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la 6Radicación n.˚ 2020-00025 SCLAJPT-01 V.00 competencia radica en el juez de ejecución de penas. Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, se debe resaltar que mediante diligencia del 21 de febrero de 2018 se legalizó la captura del accionante por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta y se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que según consta en el acta respectiva fue apelada por el defensor. También se observa que el apoderado del encartado elevó solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, que el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, despacho que programó audiencia preliminar para el 30 de marzo de 2020, la cual no se pudo llevar a cabo por problemas con la conexión para la realización virtual de la misma. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales, al revisar los correos

se pudo llevar a cabo por problemas con la conexión para la realización virtual de la misma. Ahora, de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales, al revisar los correos institucionales previstos para la solicitud de peticiones de libertad durante el estado de emergencia, no se halló petición alguna del actor dirigida a obtener su libertad por vencimiento de términos como se enuncia al instaurar la acción, lo que torna evidente la improcedencia del amparo, ya que como quedó arriba anotado, la acción de habeas 7Radicación n.˚ 2020-00025 SCLAJPT-01 V.00 corpus no está prevista como mecanismo alternativo a las solicitudes de libertad que se deben dirigir a las autoridades judiciales competentes, ni como sustituto ni instancia adicional de éstas, sino que su objeto es la protección del derecho a la libertad personal de quien se encuentre privado ilegalmente de la libertad o a quien se le prolongue su privación sin justificación alguna. Por otra parte, se observa que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por quien ejerce la defensa del accionante, se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, y si bien no se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar por las razones arriba anotadas, ello no abre la posibilidad de conceder la libertad por este mecanismo, pues es claro, se insiste, que tal decisión corresponde al juez, lo que impide la intervención a través de este mecanismo constitucional.

mecanismo, pues es claro, se insiste, que tal decisión corresponde al juez, lo que impide la intervención a través de este mecanismo constitucional. En resumen, el hecho de que se encuentre en trámite la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y la apelación de un auto que negó la nulidad de la actuación instaurada por uno de los imputados, no condiciona la procedencia de esta acción constitucional, cuyos presupuestos han quedado suficientemente explicados en esta providencia Por lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

8Radicación n.˚ 2020-00025

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por JAVIER RODRÍGUEZ FLÓREZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 9

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