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CSJ - STL2020-00033

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2020-00033
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente Radicación n.º 2020-00033 Acta extraordinaria nº 34 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra la CORTE CONSTITUCIONAL – SECRETARÍA GENERAL , asunto que fue remitido a esta Corporación, en virtud de lo resuelto por la Colegiatura accionada, mediante proveído del 3 de marzo de 2020, en el que se resolvió un conflicto negativo de competencia suscitado por esta Sala de Casación y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 2020-00033

SCLAJPT-10 V.00

Rafael Rodrigo González Velásquez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2019 promovió acción de tutela en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, asunto que en segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que el 11 de abril de la misma anualidad, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Judicial de Medellín, Corporación que el 11 de abril de la misma anualidad, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Sostiene, que dada la imposibilidad de ubicar la tutela en la página web de la Corte, a través del correo institucional de la Secretaría General, solicitó que se le informara, la fecha en que fue radicada la acción y el número de radicación que se le asignó, petición que conforme acredita el actor, reiteró en escritos enviados a la Corporación; el 3 y 15 de octubre de 2019, y, el 12 y 25 de noviembre de igual año. Afirma, que el 3 de diciembre de 2019, la entidad le remitió el Oficio PET – SGT – 1639/19 de fecha 4 de octubre de la misma anualidad, documento que obra en el expediente, y del que es preciso traer algunos de sus apartes: (…) una vez revisada la base de datos (…) se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de agosto de 2018, fue excluido de revisión por medio de auto 17 de 2Radicación n.° 2020-00033 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2018 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 1º de noviembre de 2018 (…). Arguye que, al evidenciar que la contestación no corresponde a la solicitud elevada, el 5 de diciembre de 2019, requirió nuevamente a la Colegiatura, para que esta le brindara información de la tutela a que hizo alusión en la

corresponde a la solicitud elevada, el 5 de diciembre de 2019, requirió nuevamente a la Colegiatura, para que esta le brindara información de la tutela a que hizo alusión en la petición, frente a lo que, conforme se observa en el plenario, la Secretaría General de la Corte expidió el Oficio PET – SGT – 1995/19, de fecha 4 de diciembre de 2019, mismo que fue remitido al actor el 15 de enero de 2020, y en el que se le indicó, que el expediente por el que indaga «fue radicado el 29 de abril de 2019, fue excluido de revisión por medio de auto del 31 de mayo de 2019 (…) y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 31 de julio de 2019 (…)». Posteriormente, el 16 de enero de 2020, mediante otro escrito enviado a la Corporación, el actor insistió en su petición, a lo que la accionada dio contestación, a través de Oficio PET – SGT – 0044/20 del 17 de igual mes y año, en el que se le informó al accionante, que la solicitud guardaba identidad con lo requerido y tramitado con anterioridad, razón por la que remitió al interesado, a las respuestas dadas previamente. Asevera que, del contenido de los documentos remitidos por la Secretaría General de la Corte, no se observa una respuesta seria y concreta a las solicitudes elevadas, razón por la que acude a esta sede con la pretensión de que se le ordene a la convocada, a «Suministrar la información relacionada con el número y fecha de radicación del Expediente (…) referente a la 3Radicación n.° 2020-00033

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ordene a la convocada, a «Suministrar la información relacionada con el número y fecha de radicación del Expediente (…) referente a la 3Radicación n.° 2020-00033 SCLAJPT-10 V.00 tutela incoada por Rafael Rodrigo González Velásquez en contra de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes – Fallada (sic) en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 2 de abril de 2019 – remitido a la Corte (…) el 11 de abril de 2019». Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada, para que, se pronunciara sobre ella, si a bien tenía.

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término, el Presidente de la Corte Constitucional, doctor Alberto Rojas Ríos, solicitó que se declare improcedente la presente acción, al considerar que la tutela no procede para amparar el derecho de petición en relación con solicitudes de naturaleza jurisdiccional; ello, sumado a que al actor se le dio respuesta a sus peticiones de manera oportuna y eficiente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

4Radicación n.° 2020-00033

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toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por 4Radicación n.° 2020-00033 SCLAJPT-10 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, a brindar

oportunamente sobre lo solicitado. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, a brindar información referente a una acción constitucional que fue 5Radicación n.° 2020-00033 SCLAJPT-10 V.00 remitida a la Corte por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para su eventual revisión. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis al material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la Corporación accionada dio contestación al derecho de petición de manera clara y puntual, conforme pasa a verse. En efecto, el 23 de julio de 2019, el accionante solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que le informara acerca de la fecha en que se radicó un expediente de tutela proveniente del Tribunal Superior de Medellín, para su eventual revisión, así como el número que le fue asignado al caso. Con el propósito de responder la petición elevada por el actor, la Colegiatura le remitió a este el Oficio PET – SGT – 1639/19 del 4 de octubre de 2019, en el que, conforme indica el accionante, se le brindó información acerca de una acción constitucional en la que si bien este funge como parte activa, lo cierto es, que no coincide con la tutela objeto de la petición. Es así que, al evidenciar este error, el 5 de diciembre de la misma anualidad, el actor elevó un nuevo escrito dirigido

lo cierto es, que no coincide con la tutela objeto de la petición. Es así que, al evidenciar este error, el 5 de diciembre de la misma anualidad, el actor elevó un nuevo escrito dirigido a la Corporación, a través del cual le puso de presento la equivocación en que incurrió, e insistió en lo pretendido en su solicitud, petición que fue resuelta mediante Oficio PET – 6Radicación n.° 2020-00033

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SGT – 1995/19 del 9 de diciembre de 2019, documento del que es preciso traer a colación algunos de sus apartes: (…) al realizar la búsqueda en la base de datos de los expedientes en los que usted accionó contra la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se derivan múltiples resultados, lo que puede llevar a confusión. No obstante, una vez revisada la base de datos con relación al expediente de la referencia, en concreto, se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 29 de abril de 2019, fue excluido de revisión por medio de auto de 31 de mayo de 2019 notificado (sic) por estado el 17 de junio de 2019 y devuelto a la autoridad judicial de origen desde el 31 de julio de 2019 (el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, Antioquia). Así mismo, resulta pertinente hacer alusión a los datos contenidos en el encabezado de la anterior comunicación: REFERENCIA: (…) Acción de tutela.

Accionante: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (…)

Accionado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA

REFERENCIA: (…) Acción de tutela.

Accionante: RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ (…)

Accionado: COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN DE LA

CÁMARA DE REPRESENTANTES No. de radicado T-7353741. En ese orden, de los apartes transcritos resulta claro que, si bien la Corporación inicialmente se equivocó al contestar la petición del actor, en tanto que le brindó información referente a otro asunto, lo cierto es que, el accionante informó del error a la Secretaría General, razón por la que en documento posterior, la entidad otorgó al ciudadano los datos por él requeridos; ello, si se tiene en cuenta que, al petente se le informó acerca de la fecha en que fue radicado el asunto y del trámite impartido al interior de la autoridad judicial. 7Radicación n.° 2020-00033

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Finalmente, no debe dejarse de lado que en el encabezado de la comunicación, la Corte consignó el número de radicado asignado a la acción de tutela objeto de la petición, dato numérico que al ser ingresado en el sistema de búsqueda de tutelas de la pagina web de la Corte Constitucional, efectivamente arroja la misma información dada a conocer al accionante en la precitada respuesta a su solicitud. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad judicial convocada no vulneró la garantía fundamental alegada en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo

solicitud. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad judicial convocada no vulneró la garantía fundamental alegada en el escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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