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CSJ - STL2020-00138-00

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2020-00138-00
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 2020-00138-00 Acta nº 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN en nombre propio, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vincularon las partes del proceso disciplinario número «00-2015-001797-01».

I. ANTECEDENTES El recurrente promovió la queja constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el que consideró le fue vulnerado por la autoridad judicial convocada, al interior del decurso atrás mencionado.

Sostiene que, la Sala Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia de fecha 27 de enero del año 2016, lo sancionó con una suspensiónRadicación n.° 2020-00138-00 2 para el ejercicio de su función por el término de 6 meses, y una multa de 12 S.M.M.L.V., por las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, artículo 33 numeral 2°, «en concurso heterogéneo y sucesivo con las faltas descritas en los artículos 35 Numeral 1 y art. 37 Numeral 1» , visible a folio 1° del traslado de tutela. Aduce, que la autoridad disciplinaria de segunda

Numeral 1 y art. 37 Numeral 1» , visible a folio 1° del traslado de tutela. Aduce, que la autoridad disciplinaria de segunda instancia, atendiendo la apelación presentada el 20 de abril de 2016, a través de proveído que data del 24 de febrero de 2020, dispuso: «[modificar] la sanción impuesta tasándola en definitiva cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes», (f.° 3). Adicionalmente dispuso, que la entidad convocada a la presente acción constitucional, no atendió la solicitud de nulidad planteada por el recurrente, sustentando que: “Así mismo el abogado disciplinado allegó escrito el 12 de mayo de 2017, mediante el cual pretendía darle alcance a su recurso de apelación, no obstante esta Corporación no podrá darle trámite porque la oportunidad procesal para ello feneció en el trámite de segunda instancia.” , (Negrillas y subrayas, hacen parte del escrito de traslado de tutela), visible a folio 3. Por lo descrito, el accionante solicita se le conceda el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto, la decisión emitida en el curso del proceso disciplinario por el Juzgador de Segunda instancia, y en su lugar, «Se ordene a la autoridad judicial accionada que emita nueva decisión con sujeción a la protección que ordene el juez

curso del proceso disciplinario por el Juzgador de Segunda instancia, y en su lugar, «Se ordene a la autoridad judicial accionada que emita nueva decisión con sujeción a la protección que ordene el juez de tutela, en este caso para el respeto a las garantías efectivas que debeRadicación n.° 2020-00138-00 3 regir todo proceso.» , así mismo solicita: «Se anule la anotación de la sanción disciplinaria en los respectivos registros que competa al suscrito LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN, bajo el radicado 2015-01797-01.», folio 11 traslado de tutela.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se admitió la acción de tutela; se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso disciplinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional. Durante el correspondiente traslado, se recibió escrito de uno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicita se declare la improcedencia del amparo, habida cuenta que la decisión sancionatoria emitida por ese ente colegiado, se aprobó en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes. Ahondó, en que dentro de la acción atacada se establecen unos términos para presentar los incidentes de nulidad, mismos que no fueron utilizados en el momento

luz de las disposiciones legales pertinentes. Ahondó, en que dentro de la acción atacada se establecen unos términos para presentar los incidentes de nulidad, mismos que no fueron utilizados en el momento procesal, sino con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, con la intención, de adicionar argumentos, que no fueron esgrimidos al momento de arremeter el fallo de primera instancia. Agregó en todo caso, «es menester señalar que la providencia contra la cual se dirige la presente acción de tutela, desarrolló cada unoRadicación n.° 2020-00138-00 4 de los puntos expuestos por el señor LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN en el recurso de alzada, efectuando un análisis detallado y claro de la responsabilidad del investigado frente a los cargos endilgados, atendiendo los límites y alcances de la apelación.». Adicionalmente dispuso, «Corolario de lo expuesto, se encuentra que contrario a lo manifestado por el accionante, la providencia de 24 de febrero de 2020 proferida por esta Corporación, analizó cada uno de los puntos planteados por el recurrente, realizando una valoración detallada de los cargos, los supuestos fácticos y las pruebas aportada, para finalmente desestimar los razonamientos de la apelación, por no encontrarlos exculpatorios de la responsabilidad del investigado. Motivo por el cual, resulta palmario que en caso de marras, se torna improcedente la acción de tutela, al no configurarse una vía de hecho, tal y como se

encontrarlos exculpatorios de la responsabilidad del investigado. Motivo por el cual, resulta palmario que en caso de marras, se torna improcedente la acción de tutela, al no configurarse una vía de hecho, tal y como se expone en los párrafos que siguen.», folio 2 del cuaderno interno de tutela. Para finalizar, señala la autoridad convocada: «En efecto en dicha providencia se consideró en forma clara y argumentada la responsabilidad del disciplinado LUIS ÁLVARO RODRÍGUEZ BELTRÁN, siendo evidente entonces, la Sala accionada realizó una debida motivación sobre argumentos esgrimidos por el actor. Razón por la cual, no es de recibo inmiscuirse en la forma como se interpretó y analizó el material probatorio y la responsabilidad disciplinaria del togado sancionado, como pretende, pues dicha labor le está vedada al Juez de Tutela.», folio 4 del cuaderno interno de tutela. De igual forma, se recibió escrito de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se realizó un recuento detallado de las actuaciones procesales surtidas en el proceso disciplinario y remitió copia de las mismas, solicitando igualmente laRadicación n.° 2020-00138-00 5 desvinculación dentro del mecanismo constitucional que ocupa nuestro interés. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

ocupa nuestro interés. Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia establecida en el numeral 8 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corte estima que tiene competencia para conocer de las acciones de tutela que se impetren contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como quiera que el citado Decreto no ha sido objeto de suspensión ni de nulidad por autoridad competente y sus efectos, se siguen produciendo a futuro.

Por tanto, en esta oportunidad, reitera la facultad que a esta Sala le ha sido otorgada expresamente, para ejercer control constitucional difuso en las acciones de tutela que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura. Precisado lo anterior, es necesario advertir, que el reproche constitucional que entabla el accionante se encamina a cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que fue la que finiquitó el proceso disciplinario adelantado en su contra,Radicación n.° 2020-00138-00 6 por cuanto en su sentir, la autoridad mencionada al desatender el incidente de nulidad, incurrió en desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico, que trasgredieron sus derechos fundamentales.

6 por cuanto en su sentir, la autoridad mencionada al desatender el incidente de nulidad, incurrió en desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico, que trasgredieron sus derechos fundamentales. Revisada la decisión, se encuentra que la autoridad accionada, en un primer acápite hizo énfasis en la competencia que le correspondía como juez de segunda instancia. Recalcó que la misma se circunscribía únicamente a los aspectos impugnados, pues conforme el criterio reiterado de ese cuerpo colegiado, la segunda instancia no significaba una oportunidad para emitir un nuevo juicio sobre la totalidad de los aspectos jurídicos y fácticos, sino que, «(…) su labor consist[ía] en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante», (providencia que resuelve el recurso de apelación), visible a folios 5-20 del cuaderno de tutela. Dentro del plenario igualmente, indicó que en el subexamine estaba plenamente acreditado que el recurrente, suscribió poder con el dragoneante del INPEC Norman Cardozo Roa, para que en su representación, adelantara gestiones para la defensa de un proceso disciplinario adelantado por su empleador. Proceso en el que el apoderado del dragoneante, hoy recurrente; conforme dan cuenta del material probatorio recaudado, no había adelantado gestión judicial en favor del disciplinado, por lo que no existía duda que había incurrido

Proceso en el que el apoderado del dragoneante, hoy recurrente; conforme dan cuenta del material probatorio recaudado, no había adelantado gestión judicial en favor del disciplinado, por lo que no existía duda que había incurrido en una falta a la debida diligencia profesional descrita en elRadicación n.° 2020-00138-00 7 numeral 1 de los artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, y el 2° del apartado 33 de la norma ibídem, al dejar de realizar las actuaciones propias del asunto encomendado. Precisó que en el recurso de alzada, el disciplinado había interpuesto apelación en fecha 20 de abril de 2016, como da fe del escrito visible a folios 46-63, bajo el argumento de ausencia de pruebas de los cargos formulados, ausencia de dolo, mala fe como ilícito disciplinario, pretendiendo en su defecto revocar la sentencia de primer grado, y exonerarlo de las faltas endilgadas. Que al asumir el conocimiento la segunda instancia, a través de memorial visto a foliatura 64-71 de fecha 12 de mayo de 2017, el recurrente pretendió, utilizando el mecanismo de incidente de nulidad, dar alcance a la impugnación presentada, conforme lo previó en el memorial señalado, al indicar: «me permito dar alcance al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia del 27 de enero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…).». En aparte final del escrito anterior expuso: «Bajo los

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…).». En aparte final del escrito anterior expuso: «Bajo los anteriores fundamentos de hecho y de derecho doy alcance y precisión respecto de las nulidades planteadas y solicitadas en el escrito de apelación contra el fallo adiado 27 de enero de 2016…», efectivamente para esta Sala, como dan cuenta de los memoriales presentados y analizados, no se avizoraba por parte de la convocada, ninguna irregularidad sustancial que afectara el debido proceso del recurrente.Radicación n.° 2020-00138-00 8 De cara a los argumentos esbozados, cumple decir que del contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable al accionante. Contrario a esto, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación fundada y razonable de las normas que regulan la competencia del superior derivada del recurso de apelación, las faltas a la debida diligencia profesional y la solicitud de alcance de la impugnación, la cual pretende el recurrente maquillar como solicitud de causal de nulidad. Teniendo en cuenta lo expuesto, precisa esta Corporación que el artículo 143 del Código Disciplinario Único, dispone cuales son las causales para solicitar esta declaratoria, en las mismas no se expone alguna relacionada con el alcance al escrito de impugnación presentado. Si bien es cierto, la nulidad podrá invocarse antes de

Único, dispone cuales son las causales para solicitar esta declaratoria, en las mismas no se expone alguna relacionada con el alcance al escrito de impugnación presentado. Si bien es cierto, la nulidad podrá invocarse antes de proferir el fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 146 de la norma ibídem, es preciso esclarecer que debe indicarse de manera concreta, cual es el motivo de la causal, a saber, «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo., 2. La violación del derecho de defensa del investigado., y la 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» , artículo 143 de la norma en estudio. Causales de la cuáles, no fueron formuladas por el recurrente en el escrito de adición del recurso de apelación, de fecha 12 de mayo de 2017.Radicación n.° 2020-00138-00 9 Por lo antepuesto, la sentencia censurada contiene un ejercicio plausible de ponderación y análisis de los elementos probatorios que fueron recaudados e incluso de la misma inactividad de la parte demandada, al no sustentar el recurso con los argumentos esgrimidos en el alcance, todo dentro de un escenario equilibrado de independencia judicial. Ahora, esta Sala avizora que de la documental allegada al plenario, no reviste visos de arbitrariedad, pues obedece a un ejercicio de interpretación prudente del principio de consonancia. No obstante, y dado que el accionante insistió que el alcance al recurso obedeció a un incidente de nulidad, se advierte, en todo caso, que aquél no propendió, por no ser

consonancia. No obstante, y dado que el accionante insistió que el alcance al recurso obedeció a un incidente de nulidad, se advierte, en todo caso, que aquél no propendió, por no ser sustentado dentro de la oportunidad procesal, es decir al momento en que se suscribió por parte del recurrente escrito de apelación, esto es, el presentado el día 20 de abril del año 2016, por lo que en atención a los principios de subsidiariedad y residualidad que atañen al mecanismo constitucional, no puede pretender ahora, revivir o pretermitir dichas oportunidades. En ese orden, se resalta que, ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los instrumentos puestos a su disposición dentro de los términos que la norma establece, el juez constitucional no puede suplir o desplazar la actividad judicial que, por disposición legal, le es asignada al juez natural, pues este mecanismo no funge como una terceraRadicación n.° 2020-00138-00 10 instancia donde los actores puedan reabrir debates fenecidos, dado precisamente su carácter excepcional. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En consecuencia, habrá de denegarse la salvaguarda invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 2020-00138-00 11 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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