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CSJ - STL2020-0020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2020-0020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.°2020-0020 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 13 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES.

La señora Luz Adriana Gómez Gómez, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad convocada. Refirió el promotor del resguardo, que el 27 de eneroRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 2 de 2020, elevó derecho de petición ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, con el fin de que se le entregara información relacionada con la sentencia de fecha 03 de julio del 2019, proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el proceso laboral identificado con radicado 2012-00385, adelantado por la recurrente en contra de Salud Total, en el que se pretendió el pago de acreencias laborales.

Justicia Sala de Casación Laboral, en el proceso laboral identificado con radicado 2012-00385, adelantado por la recurrente en contra de Salud Total, en el que se pretendió el pago de acreencias laborales. Señala, que el día 29 de enero de la presente anualidad, realizó consulta del estado del envío, en el que se encontró que el oficio había sido recibido de forma exitosa por parte del secretario del Juzgado Jhampier Leguizamo el día 28 del mismo mes y año. Indica, que a la fecha no ha recibido respuesta a su derecho de petición; que por tanto, considera vulnerado su derecho fundamental de petición y solicita que se ordene al Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dar respuesta inmediata a todas y cada una de las solicitudes relacionadas en su escrito. Adicionalmente, solicita el desarchivo inmediato del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Salud Total, como la gestión correspondiente hasta la entrega formal de la liquidación correcta y exigencia de la totalidad de pago de SALUD TOTAL E.P.S. S.A.S.Radicación n.° 2020-0020

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 05 de marzo de 2020, la Sala – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y corrió el traslado de rigor, para que ejercieran sus derechos de defensa y

Ibagué, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y corrió el traslado de rigor, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué informó, que a ese despacho le correspondió el conocimiento del proceso ordinario No. 2012-00381, promovido por la señora Luz Adriana Gómez Gómez en contra de Salud Total EPS, expediente del cual manifiesta, se encuentra archivado. Señala igualmente, que la respuesta al derecho de petición fue realizada a través de auto de fecha 05 de marzo de 2.020, y así mismo expuso, que no fue posible dar contestación con anterioridad, toda vez que el expediente por error se encontraba archivado en una caja distinta, como se desprende de la constancia notificadora del 04 de marzo de 2020 (fs.° 99-104). En ese orden manifestó, que se declare la improcedencia de la tutela por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo deprecado, pues con la respuesta a la presenteRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 4 acción, el juzgado accionado, procedió a dar respuesta al derecho de petición a través de auto el cual fue notificado mediante Estado N° 038 del 05 de marzo de 2020, en la que

SCLAJPT-12 V.00 4 acción, el juzgado accionado, procedió a dar respuesta al derecho de petición a través de auto el cual fue notificado mediante Estado N° 038 del 05 de marzo de 2020, en la que se le puso de presente, que al no haber sido razón por la cual, el a quo estableció que actualmente no existe quebrantamiento de derecho fundamental alguno. En ese orden estimó, que al haber cesado la causa que motivó el presente asunto, se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 1 al 3, alegando que el auto de fecha 05 de marzo de 2020 no le da una respuesta de fondo a cada una de las pretensiones indicadas en el derecho de petición, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Salud Total

EPS.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosRadicación n.° 2020-0020

SCLAJPT-12 V.00 5 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para

SCLAJPT-12 V.00 5 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala qu e « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Así mismo, el artículo 23 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad ciertaRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 6 y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad ciertaRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 6 y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; de no cumplirse con alguno de estos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente asunto, centra su impugnación el recurrente, en que la autoridad judicial accionada, aún no ha emitido respuesta de fondo frente a la solicitud que aquel elevara el pasado 27 de enero, tendiente a que se liquidara conceptos por reajuste de vacaciones, intereses de cesantías, sanción moratoria, reliquidación de primas de servicio, reliquidación de auxilio de cesantías, intereses moratorios y pago de costas, de acuerdo a lo ordenado en segunda instancia.

cesantías, sanción moratoria, reliquidación de primas de servicio, reliquidación de auxilio de cesantías, intereses moratorios y pago de costas, de acuerdo a lo ordenado en segunda instancia. Revisado el material probatorio recaudado, se evidencia, que estando en curso el actual asunto tutelar, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a emitir respuesta al derecho de petición presentado por elRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 7 accionante, resolviendo a través de auto de fecha 05 de marzo de 2020: Inicialmente se debe aclarar que el presente proceso se encuentra Archivado desde Octubre de 2019, el cual no se había podido ubicar por cuanto según el informe dela Citadora del Juzgado que antecede, “Por un error involuntario se había archivado en otra Caja y no se había encontrado el mismo para agregar y dar trámite a la petición hecha por la parte actora”. Circunstancia que impidió que la petición de la demandante no se sustanciara con mayor antelación. Como es la propia demandante la que está actuando en causa propia, se debe precisar que por regla general, en los procesos judiciales y en las actuaciones administrativas que se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución Nacional faculta expresamente al legislador para indicar en qué casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (art. 26 y 229), lo que significa que en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los

casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (art. 26 y 229), lo que significa que en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales. El artículo 33 del Código de Procedimiento Laboral determina: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación., (f.°103). No obstante, no observa la Sala, que la autoridad accionada haya remitido respuesta al derecho de petición radicado por la petente, a la dirección suministrada por esta en la referida solicitud, esto es, la «Calle 146 N° 15 – 74 edificio venus, apto 304 de la ciudad de Bogotá D.C.», o a la dirección de correo electrónico «luzagomez@msn.com».

En este orden, se hace notoria la concesión del amparo invocado, en la medida en que pese a que la autoridad señaló que dio respuesta a través de auto, lo cierto es que no demostró que hubiera enviado tal requerimiento al peticionario, de manera que persiste la omisión de dar una respuesta oportuna, clara y precisa a los requerimientosRadicación n.° 2020-0020 SCLAJPT-12 V.00 8 presentados, de lo que se deriva que la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, y lo procedente es conceder el amparo reclamado.

SCLAJPT-12 V.00 8 presentados, de lo que se deriva que la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, y lo procedente es conceder el amparo reclamado. En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión la dirección de notificación registrada en su escrito, razón por la que, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, responda de manera clara y congruente la solicitud elevada por Luz Adriana Gómez Gómez, elevada el 27 de enero de la presente anualidad, según se advierte a folios 11 al 19 del cuaderno de tutela. Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de la accionante Luz Adriana Gómez Gómez, y en consecuencia se revocará la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral. Por lo anotado, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que además de emitir una respuesta al derecho de petición de forma clara, precisa y congruente, proceda a notificarla a la dirección registrada por la accionante.Radicación n.° 2020-0020

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V. DECISIÓN

respuesta al derecho de petición de forma clara, precisa y congruente, proceda a notificarla a la dirección registrada por la accionante.Radicación n.° 2020-0020

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho de petición de fecha 27 de enero de 2020, de LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ.

SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , para que, en el término perentorio de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por la señora LUZ ADRIANA GÓMEZ GÓMEZ el 27 de enero de 2020, la cual deberá ser notificada atendiendo las consideraciones del presente fallo. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 2020-0020

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CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 2020-0020

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10 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 2020-0020

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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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