CSJ - STL2020-00294
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-00294
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 2020-00294 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que la sociedad DEFENSA LEGAL ABOGADOS S.A.S. promueve contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el
MINISTERIO DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de su prohijada.
Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirma que Defensa Legal S.A.S. es una firma que se dedica a la consultoría legal y a la representación de personas e instituciones ante las autoridades que administran justicia.Radicación n.° 2020-00294
SCLAJPT-10 V.00
Afirma que debido a la emergencia sanitaria que se decretó en el país con ocasión de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura optó por clausurar los despachos judiciales y cesar en gran parte del territorio nacional el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Explica que el actuar del Consejo Superior de la Judicatura no está acorde al artículo 103 del Código General del Proceso y a la Ley 527 de 1999, normativas que establecen la implementación del expediente digital.
Judicatura no está acorde al artículo 103 del Código General del Proceso y a la Ley 527 de 1999, normativas que establecen la implementación del expediente digital. Asegura que «han presentado » varias peticiones a las autoridades encausadas para que cumplan con el mandato legal de implementar el servicio de justicia digital, el «litigio en línea» y el expediente digital, no obstante, que las respuestas han sido desfavorables. Señala que la omisión de las convocadas es lesiva de los derechos fundamentales de su representada y de los «derechos colectivos» de los demás ciudadanos. Por consiguiente, requiere que se conceda la tutela y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia cumplir las leyes y acuerdos que regulan la implementación de la justicia digital para que los usuarios no deban acudir a las instalaciones de los diferentes despachos judiciales. La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades 2Radicación n.° 2020-00294 SCLAJPT-10 V.00 convocadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días.
Durante dicho lapso, uno de los magistrados auxiliares de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del tutelante y solicitó que se declare improcedente el resguardo. Para tal
auxiliares de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del tutelante y solicitó que se declare improcedente el resguardo. Para tal efecto, manifestó que administrar justicia de manera virtual requiere «planeación, presupuesto, parámetros técnicos, directrices claras y también la infraestructura para soportarlo, con el fin de usar herramientas web y dejar atrás algunas costumbres escriturales». En dicha dirección, indicó que la entidad ha implementado gradualmente tales medidas, especialmente en la actual crisis de salud pública y se ha enfocado en que el servicio de justicia se preste en la modalidad de teletrabajo. Por su parte, el Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el cuestionamiento del actor se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que la acción constitucional no es procedente. Asimismo, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura ha avanzado en la prestación del servicio de justicia digital, al punto que ha garantizado a los ciudadanos la continuidad de ciertos procedimientos durante el aislamiento.
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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo
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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El citado instrumento es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Defensa Legal S.A.S. acude a esta acción constitucional porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho no han acatado íntegramente la legislación relativa a la implementación del servicio de justicia digital. Conforme lo anterior, la Sala concluye que la pretensión del actor no se dirige realmente a que se proteja 4Radicación n.° 2020-00294 SCLAJPT-10 V.00 un derecho fundamental actualmente amenazado o
pretensión del actor no se dirige realmente a que se proteja 4Radicación n.° 2020-00294 SCLAJPT-10 V.00 un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado sino a que se conmine a dos autoridades a cumplir una Ley de la República. Por tal motivo, es evidente que el instrumento de resguardo no es la vía idónea para que analice la presunta omisión de las entidades encausadas, pues asuntos como este corresponde discutirlos en el marco de la acción de cumplimiento que prevé la Ley 393 de 1997, precisamente para que las personas soliciten ante los jueces el efectivo «cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos». En consecuencia, al margen de las consideraciones que podrían realizarse respecto a los avances que ha realizado el Consejo Superior de la Judicatura para lograr la implementación del servicio de justicia digital, especialmente durante la emergencia sanitaria, lo cierto es que en este asunto se quebranta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
5Radicación n.° 2020-00294
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugna.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6