CSJ - STL2020-00333
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-00333
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 2020-00333 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
ALCIBÍADES BUSTILLO CERVANTES contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO TERCERO
PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la locomoción, defensa, debido proceso, “acceso al expediente”, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Como sustento de sus pretensiones adujo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga adelanta un proceso en su contra por los delitos de peculadoRadicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Que dicha autoridad dictó sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2020, “estando suspendidos los términos”. Que el 15 de abril siguiente, profirió un auto donde suspendió los términos del proceso de marras y que, con proveído del 20 de abril posterior, resolvió las peticiones de los sujetos procesales, para la expedición de copias de algunos cuadernos del expediente, e indicó que:
proveído del 20 de abril posterior, resolvió las peticiones de los sujetos procesales, para la expedición de copias de algunos cuadernos del expediente, e indicó que: …se dispone dejar a disposición de todos los sujetos procesales en la Secretaría del Juzgado el voluminoso expediente de alrededor de 82 cuadernos y más de 32 anexos, desde las 8:00 am hasta las 12:pm, del viernes 24 de abril de 2020, para que los interesados accedan y tomen copias de manera personal o a través de una persona delegada -quienes para su ingreso a las instalaciones del palacio y el juzgado deberán presentarse acatando las medidas de bioseguridad -tapabocas-, comoquiera que por la cantidad de folios no es posible remitir a través de correo electrónico los últimos cuadernos del expediente. Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión de 27 de abril hogaño, dejó a disposición el expediente para quienes apelaron la determinación del 20 de marzo ya mencionada en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio del Palacio de Justicia de dicha ciudad, por el término de cuatro días para la correspondiente sustentación, por lo que el 29 de abril siguiente, expidió un auto de traslado conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 600/2000. Resaltó que las actuaciones arriba mencionadas, fueron realizadas conforme al Acuerdo PCSJA20-11546, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se prorrogó
en el artículo 194 de la Ley 600/2000. Resaltó que las actuaciones arriba mencionadas, fueron realizadas conforme al Acuerdo PCSJA20-11546, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se prorrogó la suspensión de términos exceptuando algunas actuaciones 2Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 procesales de ciertos procesos judiciales, sin embargo, manifestó que dicho acto administrativo no brinda “las garantías para la movilización de los sujetos procesales y que no se dejó claro la suspensión de los términos”, lo que ha dado lugar a interpretaciones violatorias del artículo 29 de la Constitución Política. Añadió que en este momento no le es posible comparecer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga para revisar el expediente, toda vez que vive en la ciudad de Barranquilla, desplazamiento que no puede realizar por la situación actual del país. Posteriormente, envío correo electrónico a la secretaría de esta Sala, en el que indicó que se comunicó con el secretario del Juzgado en cuestión, y que aquel le manifestó que desde el 11 de mayo y por el término de 4 días, se iba a poner a disposición el expediente penal, por lo que debía asistir al Palacio de Justicia de Bucaramanga. Se quejó de las anteriores actuaciones, toda vez que, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales mencionados, por lo que solicitó, i) ordenar al Juzgado
Se quejó de las anteriores actuaciones, toda vez que, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales mencionados, por lo que solicitó, i) ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga “remita copia del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y se mantenga allí 5 días a partir de la llegada del mismo, para acceder al expediente y poder obtener las copias de las piezas procesales que se requieren para la sustentación de la apelación”; ii) “si no es posible la remisión anterior, que se ordene a la autoridad mencionada a 3Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 sistematizar y digitalizar el expediente y lo suministre por correo electrónico de manera completa y no únicamente las piezas procesales que le venga en gana al juez” y que, el Consejo Superior de la Judicatura le brinde “los derechos de locomoción” para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga, expidiendo los actos administrativos para tal efecto. Mediante auto de 13 de mayo de 2020 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que e l amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de
puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que 4Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental.
cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. La Sala entrará a estudiar en primer lugar, lo relacionado a las presuntas actuaciones irregulares que endilga el actor al Consejo Superior de la Judicatura y acto seguido, lo respectivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. El promotor denuncia al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 no brinda garantías para la movilización de los sujetos procesales y que “no se dejó claro la suspensión de los términos” , lo que ha dado lugar a interpretaciones violatorias del artículo 29 de la Constitución Política y que, por demás, “le brinde el derecho de locomoción ”, para poder trasladarse a la ciudad de Bucaramanga con el fin de acceder al expediente que cursa ante la autoridad arriba mencionada. 5Radicación n.° 2020-00333
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En primer lugar, hay que señalar que, si lo pretendido por el promotor es cuestionar el acto administrativo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el
Consejo Superior de la Judicatura con ocasión del Estado de Emergencia, el amparo resulta ampliamente improcedente, comoquiera que este mecanismo constitucional no es el medio idóneo para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de un acto general, impersonal y abstracto, según lo previsto en el numeral 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, con respecto a su petición de que le suministren un medio de transporte para dirigirse a la ciudad de Bucaramanga, es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo que, es improcedente si antes de acudir al amparo no se han agotado los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, razón por la cual, en este caso el actor debe acudir previamente ante la autoridad accionada con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues de otro modo no se puede derivar la vulneración de un derecho fundamental por parte de las autoridades públicas. De ahí que no se satisface el presupuesto de residualidad, pues, en el caso bajo estudio, el accionante no ha elevado las correspondientes peticiones ante la autoridad competente, a fin de que puedan estudiar sus peticiones y reclamos que ahora pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto, la naturaleza de este dispositivo 6Radicación n.° 2020-00333
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peticiones y reclamos que ahora pretende por esta vía subsidiaria. Ello por cuanto, la naturaleza de este dispositivo 6Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Ahora bien, respecto a las actuaciones del Juzgador denunciado, frente al trámite dado al interior del proceso de marras, al revisar el caso concreto encontró la Sala que en la determinación de 27 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga indicó: El 25 de abril de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11546 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. Dicha disposición en su artículo 6 estableció la excepción a la suspensión de términos en materia penal, entre las cuales se encuentran: c. Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio d. Los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. Con base en lo anterior, este operador judicial dispone continuar con lo ha venido haciendo desde el 15 de abril hogaño con los términos judiciales del presente proceso adelantado contra Bernardo Hoyos Montoya, Alcibíades De Asís Bustillo Cervantes, Osvaldo Ernesto Saavedra Ballesteros, procesados por la conducta punible de peculado por apropiación y Guillermo Enrique
Bernardo Hoyos Montoya, Alcibíades De Asís Bustillo Cervantes, Osvaldo Ernesto Saavedra Ballesteros, procesados por la conducta punible de peculado por apropiación y Guillermo Enrique Hoenigsberg Bornacelly, por los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, radicado bajo el numero No. 2009-0022. De otro lado, teniendo en cuenta que la secretaria del despacho remitió escaneado los documentos y cuadernos posibles de este mecanismo (sic), en caso que se requiera otros para exhibir a las partes dado el volumen del expediente, al momento de surtirse los traslados de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2020 y los demás que se lleguen a surtir se dejará a disposición de los sujetos procesales toda la actuación incluyendo anexos y planos, en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, dado que por este es la única entrada al palacio de justicia, donde serán atendidos por la citadora del Juzgado funcionaria Lorena Boada Gómez, para la 7Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 toma de fotocopias o revisión de los cuadernos, eso sí, acondicionado con las medidas de seguridad previstas para el Covid-19, como se indicó se les garantice la toma de copias de manera personal o a través de una persona delegada -referidalas partes para su ingreso a las instalaciones del referido Centro de Servicios Judiciales deberán presentarse acatando las
manera personal o a través de una persona delegada -referidalas partes para su ingreso a las instalaciones del referido Centro de Servicios Judiciales deberán presentarse acatando las medidas de bioseguridad -tapabocas y guantes-. Las anteriores determinaciones se adoptan de manera excepcional y con ocasión de las medidas de emergencia adoptadas del Gobierno Nacional y son permitidas y avaladas por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la emergencia nacional decretada con ocasión de la pandemia del Covid -19 por lo que se requiere una vez más a los sujetos procesales para que se comporten a la altura de las circunstancias y se abstengan de realizar peticiones dilatorias del proceso en el entendido que se compulsaran copias ante las autoridades disciplinarias y penales -Fiscalíapara que se investiguen las conductas irregulares de los sujetos procesales incluyendo procesados que incurran en las mismas. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que, aquel actuó conforme al Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, donde exceptuaron la suspensión de términos para ciertos procesos penales, quedando ajustado en dichas excepciones el caso en particular, como lo mencionó aquel en su determinación arriba expuesta, por lo que no puede tildarse el proveído mencionado como irrazonable o antojadizo.
en dichas excepciones el caso en particular, como lo mencionó aquel en su determinación arriba expuesta, por lo que no puede tildarse el proveído mencionado como irrazonable o antojadizo. En efecto, es claro que el juez singular, teniendo en cuenta la situación actual y las medidas que se han tomado con ocasión de las excepcionales circunstancias que atravesamos como sociedad, ha realizado las actuaciones a su alcance para garantizar a las partes el acceso al 8Radicación n.° 2020-00333 SCLAJPT-10 V.00 expediente, inclusive a escanear copia de varias piezas procesales y remitirlas a las partes, no obstante, se vislumbra que el promotor ni siquiera indica cuáles piezas, diferentes a las entregadas por el despacho judicial, considera que le deben ser remitidas para su defensa. Por demás, la Sala advierte importante señalar que el actor puede contratar los servicios de un abogado en la ciudad de Bucaramanga o solicitar la designación de uno de oficio, con el fin de que sea aquel quien pueda representarlo y en ese sentido, acercarse al proceso penal en dicha municipalidad. Así las cosas, al no agotarse los mecanismos que el actor tiene a su disposición, no cumplió con el requisito de residualidad que regula el Decreto 2591 de 1991, y, al encontrarse una actuación y decisión ajustada a derecho del juzgador cuestionado, a esta Sala no le queda otra alternativa
residualidad que regula el Decreto 2591 de 1991, y, al encontrarse una actuación y decisión ajustada a derecho del juzgador cuestionado, a esta Sala no le queda otra alternativa que negar la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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