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CSJ - STL2020-00388

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2020-00388
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 2020-00388 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que CARLOS MANUEL FREYLE SÁNCHEZ , en nombre propio y como agente oficioso de ILSE MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ y sus hijos menores T.D.E.F.E. y E.D.F.E. , instaura contra la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA , el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONADOS de ese departamento, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la PROCURADURÍA y a la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección deRadicación n.° 2020-00388

SCLAJPT-10 V.00 sus derechos fundamentales y los de sus agenciados a la seguridad social, mínimo vital, protección de la tercera edad, igualdad, trabajo, salud, vida digna, «alimentación propia y de su grupo familiar, unión familiar», debido proceso administrativo y «demás derechos conexos a la vida y la dignidad humana».

edad, igualdad, trabajo, salud, vida digna, «alimentación propia y de su grupo familiar, unión familiar», debido proceso administrativo y «demás derechos conexos a la vida y la dignidad humana». Para respaldar su solicitud, narra que actualmente cumple el confinamiento que el Gobierno Nacional decretó en el marco de la emergencia sanitaria que el Covid-19 provocó y, por tal motivo, no puede ejercer su «única actividad económica que es la de ofrecer servicios legales a clientes» para obtener recursos que garanticen su mínimo vital. Expone que el Presidente de la República ha expedido varios decretos y ha adoptado medidas para atender las necesidades de los profesionales que trabajan como independientes durante el aislamiento , no obstante, ninguna disposición específica del Gobierno, del Consejo Superior de la Judicatura o del Ministerio de Transporte ha beneficiado a los abogados litigantes especialistas en derecho civil, laboral y administrativo. Afirma que tal omisión le ha impedido proveer lo necesario para asegurar la subsistencia de su núcleo familiar, compuesto por su progenitora, su esposa y sus hijos menores de edad. Asimismo, señala que su madre tampoco ha podido contribuir con la manutención de la familia, dado que la Gobernación de la Guajira le reconoció 2Radicación n.° 2020-00388 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes en el año de 1996, pero en el año

familia, dado que la Gobernación de la Guajira le reconoció 2Radicación n.° 2020-00388 SCLAJPT-10 V.00 pensión de sobrevivientes en el año de 1996, pero en el año 2008 «perdió el derecho». Asegura que el actuar de las entidades convocadas lesiona sus prerrogativas fundamentales y las de su familia, afectación que es especialmente gravosa para su mamá, quien tiene 74 años de edad, recibe únicamente un subsidio bimensual de Colombia Mayor y padece de varias patologías, entre ellas, «diabetes, hipertensión, arritmia cardiaca, hernia, desviación y desgaste de columna, cálculos renales, osteoporosis, resequedad de la piel y ojos, dolores constantes de piernas y cataratas en ambos ojos». Conforme lo anterior, solicita que se tutelen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al Presidente de la República otorgarle «ayudas alimentarias y auxilios económicos sin trámites innecesarios a mí y grupo familiar con ocasión del cierre injusto del SISTEMA JUDICIAL ». Igualmente, requiere que se condene a la Gobernación de La Guajira y al Fondo Territorial de Pensionados del departamento a reconocer y pagar a Ilse María Sánchez Ramírez la pensión de sobrevivientes que se le suspendió, con su correspondiente retroactivo e intereses. La acción constitucional se admitió mediante auto de 27 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de

con su correspondiente retroactivo e intereses. La acción constitucional se admitió mediante auto de 27 de mayo de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días y se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el presente trámite. 3Radicación n.° 2020-00388

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En dicho lapso, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental al accionante y solicitó que se declare improcedente el amparo. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter

activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, es claro al establecer que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la 4Radicación n.° 2020-00388 SCLAJPT-10 V.00 tutela, para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, Carlos Manuel Freyle Sánchez cuestiona los decretos que el Presidente de la República expidió el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19, pues, en su criterio, los mismos excluyeron a los abogados litigantes que ejercen la profesión de manera independiente. Asimismo, el promotor, solicita «ayudas económicas » para su núcleo familiar y el reconocimiento de la pensión de vejez para su progenitora. Conforme lo anterior, la Sala considera que el reproche que el convocante dirige contra los decretos gubernamentales no puede discutirse a través de esta acción constitucional, dado que dichas disposiciones tienen justamente la naturaleza de actos de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que no son susceptibles de quebrantamiento a través de este mecanismo de amparo, por expresa disposición del decreto que rige su trámite.

impersonal y abstracto, de modo que no son susceptibles de quebrantamiento a través de este mecanismo de amparo, por expresa disposición del decreto que rige su trámite. Ahora, en lo atinente a las ayudas económicas que el actor pretende, es preciso señalar que el juez de tutela tampoco es la autoridad competente para otorgarlas, dado que dicha facultad está reservada a las entidades que administran los subsidios que otorga el Gobierno Nacional a la población en situación de vulnerabilidad. 5Radicación n.° 2020-00388

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Por dicha razón, el interesado debe acudir directa y preferentemente a las autoridades a cargo de los programas referidos y demostrar que cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales para beneficiarse de una asignación como la que solicita. Este último razonamiento también es aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional que el promotor solicita para Ilse María Sánchez Ramírez, dado que la vía idónea para que la viabilidad de pagar dicha prestación económica no es este mecanismo preferente y sumario sino el proceso ordinario laboral, al cual la presunta beneficiaria puede acudir, si aún no lo ha hecho, y allegar las pruebas que estime pertinentes y acreditar el derecho que en su criterio le asiste. Conforme lo anterior y en la medida en que el promotor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable sobre los derechos que invocó, se declarará improcedente el amparo.

promotor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio grave e irremediable sobre los derechos que invocó, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 2020-00388

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