CSJ - STL2020-00409
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-00409
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 2020-00409 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA promueve contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, circulación, movilidad, dignidad humana, vida, autonomía profesional, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que presuntamente las autoridades convocadas vulneraron.Radicación n.° 2020-00409
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirma que el Gobierno Nacional ha proferido varios decretos en el marco de la emergencia económica de la pandemia Covid-19. Refiere que, no obstante, tales preceptos son contrarios a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-216-2011, pues en esa decisión se indicó que no se podía suspender el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y restringir las libertades individuales de las personas. Asegura que el Consejo Superior de la Judicatura también ha proferido acuerdos que transgreden los
fundamentales y restringir las libertades individuales de las personas. Asegura que el Consejo Superior de la Judicatura también ha proferido acuerdos que transgreden los derechos de los ciudadanos, dado que suspendió los términos judiciales a nivel nacional, pese a que la administración de justicia constituye un servicio público esencial. Señala que las disposiciones de las autoridades convocadas vulneran especialmente los derechos fundamentales de los abogados que ejercen la profesión de manera independiente y, más aún, de los que promueven la defensa de personas privadas de la libertad y en estado de vulnerabilidad, como ocurre en su caso. Por consiguiente, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas. Asimismo, requiere que se ordene al Presidente de la República restablecer el servicio de justicia y autorizar el desplazamiento de los abogados defensores de derechos humanos, para que estos 2Radicación n.° 2020-00409 SCLAJPT-11 V.00 puedan adelantar gestiones en defensa de las garantías constitucionales de sus representados. Finalmente, solicita que la misma pretensión se le conceda de manera inmediata y provisional, entre tanto se resuelve el instrumento de amparo.
Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que negó la medida provisional por no considerarla necesaria ni urgente en los términos del
resuelve el instrumento de amparo.
Esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 4 de junio de 2020, en el que negó la medida provisional por no considerarla necesaria ni urgente en los términos del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. No obstante, durante el lapso mencionado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza 3Radicación n.° 2020-00409 SCLAJPT-11 V.00 actual derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto
regula su trámite, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, Gabriel Alberto Arce Sepúlveda controvierte los decretos que el Presidente de la República expidió en el marco de la emergencia sanitaria de la pandemia «Covid -19». Asimismo, cuestiona los acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado en armonía con las decisiones del Gobierno Nacional. No obstante, es evidente que los argumentos del convocante no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino que indican su intención de controvertir la idoneidad de los decretos y acuerdos censurados, como también la compatibilidad de tales actos de carácter general con los principios y valores que inspiran el ordenamiento jurídico colombiano. Por tal motivo, la Sala considera que el resguardo es improcedente, precisamente porque la normatividad que rige este mecanismo de amparo lo proscribe como escenario 4Radicación n.° 2020-00409 SCLAJPT-11 V.00 para discutir la legalidad de preceptos como los censurados, más aun cuando su constitucionalidad la estudia actualmente la Corte Constitucional, en virtud del control automático que le corresponde ejercer.
para discutir la legalidad de preceptos como los censurados, más aun cuando su constitucionalidad la estudia actualmente la Corte Constitucional, en virtud del control automático que le corresponde ejercer. De acuerdo con lo expuesto, se declarará improcedente la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no se impugna.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicación n.° 2020-00409
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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