CSJ - STL2020-00433
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-00433
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 2020-00433 Acta 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JORGE LUIS YANASTACY RIVAS ZURITA instaura contra el contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUEZ
TREINTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el
Juez Treinta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Refiere que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener laRadicación n.° 2020-00433 SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo. Manifiesta que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2019 negó el amparo solicitado. Agrega que dicho funcionario judicial no le notificó el fallo anterior y lo remitió a la Corte Constitucional sin otorgarle previamente la posibilidad de impugnarlo, motivo por el cual solicitó la anulación del
le notificó el fallo anterior y lo remitió a la Corte Constitucional sin otorgarle previamente la posibilidad de impugnarlo, motivo por el cual solicitó la anulación del trámite. Asegura que por medio de auto de 13 de marzo de 2020 el juez convocado decretó la nulidad y, posteriormente, rehízo la actuación, esto es, profirió nuevamente fallo desfavorable a sus aspiraciones, el cual le fue notificado el 16 de marzo de 2020. Explica que el 18 de marzo de este año presentó impugnación contra esta última providencia, no obstante, desconoce a cuál autoridad se remitió dicho recurso y que el 28 de abril y el 6 de mayo de 2020 solicitó la información correspondiente al juzgado a través de correo electrónico, pero no obtuvo respuesta. Argumenta que el actuar del funcionario encausado lesiona su derecho fundamental al debido proceso, dado que no existe justificación para que su impugnación aún no se haya resuelto. 2Radicación n.° 2020-00433
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, por tanto, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o « a la entidad que deba cumplir con esta orden», que asigne el recurso que interpuso a la autoridad que deba resolverlo en segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las entidades
cumplir con esta orden», que asigne el recurso que interpuso a la autoridad que deba resolverlo en segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja. Durante el lapso que se concedió para tales fines, el funcionario accionado admitió que el accionante presentó impugnación en el trámite de la acción de tutela que motivó esta queja. Asimismo, señaló que remitió dicho recurso al Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que lo resolvió mediante fallo de 3 de junio de 2020 y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional requirió su desvinculación del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos
3Radicación n.° 2020-00433 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o
alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
En esa dirección, la Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de amparo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la STL2177-2019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
«hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
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Pues bien, en el presente asunto, el convocante acudió a la acción en mención porque considera que el juez accionado no le impartió trámite al recurso de impugnación que presentó en la tutela que originó esta queja. Asimismo, requiere que el Consejo Superior de la Judicatura designe a una autoridad para que resuelva prontamente tal medio de impugnación.
No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto el despacho encausado demostró que remitió la impugnación del tutelante al Tribunal superior de Bogotá y acreditó que este Colegiado, a su vez, resolvió la inconformidad del recurrente mediante proveído de 3 de junio de 2020.
Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó al funcionario convocado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
actor atribuyó al funcionario convocado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por consiguiente, al margen de las consideraciones que cabría realizar con relación a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 6Radicación n.° 2020-00433