CSJ - STL2020-0181
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-0181
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación no 2020-0181 Acta N° 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO TRIVIÑO en nombre propio, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado N° «2015/02069» .
I. ANTECEDENTES El recurrente en nombre propio presentó acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», dentro del fallo emitido por las convocadas, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado N° «2015/02069» .Radicación n.° 2020-0181
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Refirió, que le fue impuesta una sanción disciplinaria a partir del «22 de mayo de 2015 al 21 de marzo de la misma anualidad», folio 5 del primer libro del cuaderno de tutelas, en el proceso disciplinario objeto del presente mecanismo constitucional. Manifestó, que no tuvo conocimiento de la sanción impuesta, y que solo hasta el momento de terminada la suspensión se dio por enterado; que durante el periodo de
constitucional. Manifestó, que no tuvo conocimiento de la sanción impuesta, y que solo hasta el momento de terminada la suspensión se dio por enterado; que durante el periodo de su sanción adelantó proceso de alimentos, desconociendo que no podía hacerlo. Que de lo anterior, le fue iniciado otro proceso disciplinario, toda vez que durante el tiempo de la sanción tramitó un proceso de familia, desconociendo la existencia de la sanción inicial, en la medida en que al momento de ser notificada la decisión disciplinaria, esta se realizó a una dirección distinta, y no a la correspondiente a su domicilio; en razón a ello, considera vulnerados los derechos convocados. Señaló, que las decisiones adoptadas dentro del proceso que ocupa nuestro interés, carecen de objetividad y que los fundamentos son contrarios a lo que consagra la Constitución Política, al referir en uno de sus apartes: El fallo hoy objeto de este recurso [me fue notificado en otra dirección], [en la medida en que me encontraba en] una nueva oficina creada para proteger a mi hija que se iniciaba como psicóloga y la llamamos Triviño Asociados, lugar donde me refugie a trabajar, esto prueba el animo (sic) de la señora 2Radicación n.° 2020-0181
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Montaña en mi contra, que se refería a mi como doctor en tono burlón y desagradable, gracias a Dios ese titulo (sic) no es mío. Son tan absurdos los actos que se me disciplinó cuando estaba
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Montaña en mi contra, que se refería a mi como doctor en tono burlón y desagradable, gracias a Dios ese titulo (sic) no es mío. Son tan absurdos los actos que se me disciplinó cuando estaba en firme el fallo el mismo fue apelado (sic) y aún (sic) así se efectúo la compulsa de copias y lo peor se me proceso (sic). Dios santo. Aquí otra prueba de los atropellos cometidos, por la señora disciplinadora Martha Inés Montaña Suarez (sic). El proceso disciplinario producto de una decisión que no estaba en firme se adelanto (sic), lo que muestra la mala intención de la disciplinadora, se obtuvo fallo a favor mío. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario de fechas 23 de febrero de 2016 y 15 de enero de 2020, emitidas respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., y el Consejo Superior de la Judicatura, y se proceda a revocar la sanción impuesta en su contra. Mediante auto proferido el 13 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «2015-02069» , objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de
demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número de radicado «2015-02069» , objeto de queja , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, igualmente fue negada la medida cautelar. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta de los correos 3Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 enviados a cada uno de los intervinientes, visible a folios 1-8 del cuarto libro del cuaderno de tutelas. Dentro del término, el Consejo Superior de la Judicatura, emite respuesta visible a folios 1 al 11 del quinto libro del cuaderno de tutela, solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional, no se cumple con el requisito de la inmediatez, y no se identifica debidamente los yerros de la autoridad judicial, señalando en uno de sus apartes, el siguiente sustento: [E]l accionante lo que pretende es revivir instancias o hacer de este mecanismo especial una tercera instancia para revivir una controversia jurídica que ya fue decidida por este órgano de cierre, sin que el actor hubiese aportado prueba de sus alegaciones, las cuales valga decir fueron de conocimiento de esta Colegiatura en segunda instancia y menos justificar su actuar, pues véase que habiendo intervenido directamente y a
cierre, sin que el actor hubiese aportado prueba de sus alegaciones, las cuales valga decir fueron de conocimiento de esta Colegiatura en segunda instancia y menos justificar su actuar, pues véase que habiendo intervenido directamente y a través de su apoderado de confianza, los argumentos esgrimidos en esta acción constitucional, son los mismos que presentó dentro de la actuación disciplinaria e incluso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, siendo estos argumentos evacuados en la sentencia proferida de la siguiente forma: “Así las cosas de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el abogado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA ejerció de manera ilegal la profesión al violar el régimen de incompatibilidades por estar suspendido de la misma, pues pese a que sobre él recaía sanción de suspensión de 2 meses desde el 22 de enero de 2015 hasta el 21 de marzo de 2015, el 16 de marzo de 2015 sometió a reparto demanda de Fijación de Cuota Alimentaria en representación de Evelein Lorena Cortés Ruiz, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá. (…) . 4Radicación n.° 2020-0181
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Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de escrito, solicitó la
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Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., a través de escrito, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que no existe una vía de hecho temeraria por parte de esa Corporación, que permita tutelar los derechos invocados por el accionante, frente a la decisión adoptada el día 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta, uno de los apartes que a continuación se refiere: [N]o puede pasarse por alto que el accionante busca dejar sin efectos la Sentencia del 16 de febrero de 2016, señalando que no conocía el estar suspendido de la profesión pues –como se infirió- no tenía actualizada su dirección de notificaciones en el Registro Nacional de Abogados en el momento en el que se le impuso dicha sanción (Cfr. Sentencia del 01 de abril de 2014, radicado 2010-5736) (hechos por los cuales se compulsó copias disciplinarias en su contra), es decir, busca valerse de su propia culpa para obtener un beneficio en sede constitucional. (f.° 3 del cuaderno sexto de tutela).
II. CONSIDERACIONES Antes de proceder al análisis de la presente acción, es preciso aclarar que esta Sala solo se pronunciara respecto al proceso disciplinario identificado con el radicado «201502069», por ser el objeto del mecanismo constitucional invocado; no obstante, se realizará un análisis del proceso disciplinario que desencadenó en la segunda sanción.
al proceso disciplinario identificado con el radicado «201502069», por ser el objeto del mecanismo constitucional invocado; no obstante, se realizará un análisis del proceso disciplinario que desencadenó en la segunda sanción. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando 5Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la
los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII)
fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 6Radicación n.° 2020-0181
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012. En relación a la primera sanción, impuesta dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 201005736, es necesario destacar, que el disciplinado tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, teniendo en cuenta que a folio N° 18 del primer cuaderno de tutela, se registra la siguiente información: «[e]n memorial poder radicado el 23 de enero de 2013 (sic), el togado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA, nombró como su defensor de confianza al togado FÉLIX ORLANDO VARGAS CUBIDES (folio 50 del c.o.)» , por lo tanto, el recurrente al igual que su apoderado, tenían el deber de realizar el seguimiento estricto, relacionado con las decisiones que se pudieran adoptar dentro del primer disciplinario. Sin embargo, en caso de que la decisión se hubiera notificado a dirección distinta, no se cumpliría con uno de los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, correspondiente a la inmediatez, dado que,
disciplinario. Sin embargo, en caso de que la decisión se hubiera notificado a dirección distinta, no se cumpliría con uno de los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional, correspondiente a la inmediatez, dado que, al momento de interponer la apelación dentro del disciplinario que ocupa nuestro interés, esto es, el 15 de marzo de 2016, como se desprende del folio N° 13, del cuaderno tercero del libro original de tutela, el recurrente tenía conocimiento de la decisión adoptada en el primer proceso disciplinario, sin que para ese momento, adelantara las acciones que estimara conveniente; es decir pasado más de cuatro años. 7Radicación n.° 2020-0181
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque las providencias emitidas por las convocadas, teniendo en cuenta el desconocimiento de la primera sanción de fecha 21 de abril del año 2014, para en su lugar, dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora
sanción de fecha 21 de abril del año 2014, para en su lugar, dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: 8Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 …[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales,
de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir las determinación adoptada dentro del proceso disciplinario identificado con el número 2010-05736, de la que se desprende la decisión que resuelve el proceso objeto de estudio, de fecha 21 de abril del año 2014, que considera el recurrente no fue notificada a su dirección de domicilio; sin embargo, el accionante conocía de la existencia del proceso al otorgar poder a un abogado, y adicional a ello, para el día 15 de marzo de 2016, sabía de la existencia de esta sanción, sin que para esa fecha, iniciara algún tipo de acción judicial. Ahora, a través de la presente acción, y pasados más de 4 años, pretende que se deje sin efectos la decisión de carácter disciplinario, relacionada con el proceso No 20105736, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como 9Radicación n.° 2020-0181
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espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como 9Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. En relación al Proceso Disciplinario identificado con el radicado N° «2015-02069» , estudio de la presente suplica, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra los convocados, al emitir una nueva sanción, desconociendo que la inicial, no había sido notificada a su dirección de correspondencia, y que debido a esa falta de información, presentó demanda de fijación de alimentos el día 16 de marzo de 2015. Adicionalmente, para esta Sala es claro, tal como lo indicó el Juzgador de segundo grado en el proceso disciplinario que ocupa nuestro interés, y que resolvió confirmar la decisión de primera instancia, lo que a continuación refiere esta Magistratura: Por lo anterior, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, fue cometida por el disciplinado, sin que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tenga vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicaron los recurrentes que al presentarse la demanda de
la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tenga vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Indicaron los recurrentes que al presentarse la demanda de alimentos reprochada se actuó con la convicción errada e invencible que su actuar no constituía falta disciplinaria pues si bien tuvo conocimiento que en su contra se aperturó investigación disciplinaria bajo el radicado No. 201005736, la decisión proferida en el asunto no fue debidamente notificada y por ello no tuvo claridad de la fecha exacta en la cual no podía ejercer la profesión. El anterior argumento no es de recibo para esta Superioridad pues la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada y contemplada en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no se configura, nótese que el disciplinado 10Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 es un profesional del derecho con amplia experiencia, tal y como lo demuestra el documento visto a folio 11 del cuaderno original del expediente, aunado a que fue conocedor desde primera instancia del proceso disciplinario radicado No. 2010-05736 adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá que concluyó con la sanción de suspensión de marras, que fuera confirmada por esta Superioridad mediante decisión proferida el 8 de octubre de 2014 por el Honorable
Seccional Bogotá que concluyó con la sanción de suspensión de marras, que fuera confirmada por esta Superioridad mediante decisión proferida el 8 de octubre de 2014 por el Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, pues de conformidad con las copias de la decisión de primera instancia obrantes a folios 50 a 70 del cuaderno original se evidencia que mediante memorial del 23 de enero de 2013 nombraba defensor de oficio para que lo representara en el investigativo y en escrito del 19 de febrero de 2013 pidió el aplazamiento de audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 18 de abril de la misma anualidad. Por lo anterior, es claro que la causal de exclusión alegada no se estructura pues es evidente que el litigante conocía desde su génesis la investigación disciplinaria, por lo tanto era su deber estar pendiente de las resultas del mismo, aunado a que de conformidad con el oficio expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 16 de octubre de 2015 y obrante a folio 77 del cuaderno original se evidencia que la tantas veces referida decisión de sanción de 2 meses le fue comunicada a TRIVIÑO ESPINOSA a las direcciones que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, calle 59 No. 10-19 oficina 302 y calle 139 a No. 116 -05. De otro lado, los apelantes refirieron que el actuar de TRIVIÑO
Abogados y Auxiliares de la Justicia, esto es, calle 59 No. 10-19 oficina 302 y calle 139 a No. 116 -05. De otro lado, los apelantes refirieron que el actuar de TRIVIÑO ESPINOSA estuvo desprovisto de dolo pues no tenía conocimiento que estaba inhabilitado para ejercer la profesión, iterando la misma no le fue debidamente notificada. Este punto de disenso tampoco es de recibo para la Sala pues como se señaló en precedencia la decisión que le generó la incompatibilidad para el ejercicio de la profesión le fue notificada a las direcciones que registraba y aun registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así las cosas, emerge de bulto que el disciplinado conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello se apartó de las reglas que le resultaban exigibles, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso. Finalmente en cuanto al argumento que el error cometido al presentar la demanda de alimentos de marras no pudo ser superado pues no contaba con el usuario y contraseña que requería la Página del Registro Nacional de Abogados para consultar sus antecedentes disciplinarios, se resalta que ello no imposibilitaba tal gestión, pues la misma se puede realizar en el enlace htpp://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 11Radicación n.° 2020-0181
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imposibilitaba tal gestión, pues la misma se puede realizar en el enlace htpp://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 11Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 ingresando únicamente el número de documento de identidad del abogado interesado, esto es, cedula de ciudadanía.” (fs.° 8-9 del cuaderno 5° del libro original de tutela). En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario que ocupa el interés de esta Colegiatura; no obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro del fallo se realizó el análisis pertinente al proceso disciplinario inicial; por lo tanto, considera esta Magistratura, que se tomaron las decisiones con base en los antecedentes evidenciados, que adicionalmente se encuentran sustentadas en la norma, y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un juicio. Por otro lado, esta Sala considera acertada la decisión dispuesta por el a quo, al evidenciar que: Examinada la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, esta Sala Disciplinaria de decisión debe juzgar si en este asunto obran elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que el letrado LUIS ALBERTO
carácter sancionatorio, esta Sala Disciplinaria de decisión debe juzgar si en este asunto obran elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que el letrado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA incurrió en la conducta antiética que dispuso su llamado a juicio ético. Pues bien, para este Juez Colegiado por el aspecto objetivo de la falta, conforme con las pruebas allegadas a esta causa ética, ninguna duda ofrece el hecho de que el togado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA fue investigado por esta Corporación y de la misma manera vencido en juicio de responsabilidad disciplinaria dentro del radicado No. 2010-05736. Por esa circunstancia, fue cobijado con sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos meses, en sentencia del 8 de octubre de 2014. Esa sanción se ejecutó en el periodo causado entre el 22 de enero y 21 de marzo de2015 —folio 25 del co.-, con resultado de que 12Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 durante ese periodo, el profesional de ninguna manera podía anunciarse como tal y radicar solicitudes, peticiones o intervenir en cualquier clase de asunto a nombre de otras personas por no contar con el derecho de postulación. Igualmente no se presta a duda alguna que el 16 de marzo de 2015, ante la oficina de reparto, sometió a conocimiento de los JUECES DE FAMILIA, la demanda de alimentos confiada por EVELEIN LORENA CORTES RUIZ, y que advertido se encontraba suspendido del ejercicio de la abogacía, en auto del 20 de marzo
JUECES DE FAMILIA, la demanda de alimentos confiada por EVELEIN LORENA CORTES RUIZ, y que advertido se encontraba suspendido del ejercicio de la abogacía, en auto del 20 de marzo de ese año, el doctor GUILLERMO PARDO PIÑEROS, titular de esa oficina judicial no solo ordenó compulsar las copias que dieron origen a esta causa ética, sino que también ordenó requerir a la demandante para que otorgara poder a un abogado debidamente inscrito —folios 2 a 8 del c.o.-. Conforme lo anterior, es indudable que por este aspecto, el disciplinado desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque no obstante encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado entre el 22 de enero y el 21 de marzo de 2015, el día 16 del último mes referido, actuando en nombre de EVELEIN LORENA CORTES RUIZ, presentó demanda de alimentos contra
CHRISTIAN LIBARDO NARBOSA NIÑO.
Ahora bien, en relación con el aspecto subjetivo de la falta, esto es el relacionado con la personalidad del disciplinado, este Juez Colegiado juzga que no se presta a duda la responsabilidad del encausado en la conducta antiética que se analiza pues las documentales e inspecciones judiciales allegadas dan clara muestra de que estando suspendido del ejercicio profesional, el acusado ejecutó una actuación obrando como apoderado de
documentales e inspecciones judiciales allegadas dan clara muestra de que estando suspendido del ejercicio profesional, el acusado ejecutó una actuación obrando como apoderado de EVELEIN LORENA, CORTES RUIZ, y por tanto no podía, de ninguna manera, representar derechos ajenos; sin que obre en esta actuación el más mínimo elemento material probatorio y/o indicio que apunte a señalar su proceder encuentra justificación. De modo que con la sola presentación de la demanda en época para la cual no podía ejercer la profesión, el investigado incurrió en un ejercicio ilegal de la profesión por desconocimiento del régimen de incompatibilidades, porque hacer uso del derecho de postulación para representar derechos y/o intereses ajenos estando suspendido de la profesión ante cualquier autoridad judicial, para el caso particular, los JUECES DE FAMILIA, no es nada distinto a incurrir en un ejercicio irregular de la profesión por desconocimiento de la inhabilidad que le sobrevino al haber sido cobijado con sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, que si bien no le quitó el título de abogado que adquirió tras haber cursado, aprobado y cumplido todos los requisitos para adquirir el título de Abogado, sí le cercenó el derecho a ejercerlo en el periodo durante el cual se ejecutó la sanción que 13Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 se le impuso en fallo del 8 de octubre de 2014, esto es entre el 22 de enero y el 21 de marzo de 2015.
13Radicación n.° 2020-0181 SCLAJPT-10 V.00 se le impuso en fallo del 8 de octubre de 2014, esto es entre el 22 de enero y el 21 de marzo de 2015. Es que las pruebas obrantes en el plenario es factible concluir con grado de certeza, el togado LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 concordado con los numerales 4 del art 28 y 4 del artículo 29 de la misma norma, puesto que no obstante fue suspendido del ejercicio de la profesión durante el período referido, el 16 de marzo de 2015, sometió al conocimiento de los JUECES DE FAMILIA la demanda de alimentos que le confió EVELEIN LORENA CORTES RUIZ. Y no se acoge lo alegado por el letrado y su defensor de confianza en el sentido de que LUIS ALBERTO TRIVIÑO ESPINOSA no tuvo conocimiento de la existencia de la sanción, porque la inspección judicial practicada al expediente del proceso disciplinario No. 2010-5736, deja al descubierto que el profesional si conoció la existencia de esa pesquisa que se instruía en su contra, tanto así que en memorial poder del 22 de enero de 2013, designó como su defensor de confianza al letrado FELIX ORLANDO VARGAS CUBIDES y el 19 de febrero de ese
instruía en su contra, tanto así que en memorial poder del 22 de enero de 2013, designó como su defensor de confianza al letrado FELIX ORLANDO VARGAS CUBIDES y el 19 de febrero de ese año, pidió el aplazamiento de la audiencia convocada para el 5 de marzo. Siendo así, se itera, el profesional sí conoció desde sus albores la existencia de esa investigación, tanto que constituyó defensor de confianza que ejerciera su defensa técnica y por ende, conocedor del asunto, era su deber también estar pendiente del avance del mismo y de sus resultas, máxime cuando se instruía en su contra. (fs.° 3 al 6 del cuaderno segundo del libro de tutela). El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en cont
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