CSJ - STL2020-185
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2020-185
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 2020-185 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARWIN ALEJANDRO
PARDO CORTÉS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES MARWIN ALEJANDRO PARDO CORTÉS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUEN NOMBRE y PETICIÓN , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Indica que el 24 de mayo de 2019, solicitó a través del derecho de petición la eliminación de sus datos personales en los procesos que aparece en calidad de demandado yRadicación n.° 2020-185 SCLAJPT-10 V.00 publicados en la página web de la Rama Judicial, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna. Cuestiona que la autoridad endilgada vulnera sus garantías superiores, pues sus datos personales fueron publicados sin autorización. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura proferir respuesta a la petición elevada el 24 de mayo de 2019 y, en consecuencia, proceda a «eliminar la totalidad de sus datos personales en los procesos (…) que se registran en la página web».
Judicatura proferir respuesta a la petición elevada el 24 de mayo de 2019 y, en consecuencia, proceda a «eliminar la totalidad de sus datos personales en los procesos (…) que se registran en la página web».
Mediante auto proferido el 14 de abril de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la accionada guardó silencio. Por otra parte, la homóloga Sala Civil mediante proveído de 17 de abril de los corrientes, remitió las diligencias dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-202000005-00 a fin que fueran acumuladas en el presente trámite ius fundamental. En atención a lo anterior se dispone la acumulación de las dos acciones de tutela bajo el radicado 2020-185, en aplicación del numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 2Radicación n.° 2020-185 SCLAJPT-10 V.00 1069 de 2015, toda vez que comportan las mismas pretensiones, hechos y pruebas, e invocan la protección de su derecho fundamental a la petición, debido proceso y buen nombre.
II. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma
previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto 3Radicación n.° 2020-185 SCLAJPT-10 V.00 que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al examinar el sub judice, evidencia la Sala que la solicitud que radicó el promotor el 24 de mayo de 2019 ante la entidad accionada, no ha sido atendida, pues ninguna
fundamental de petición. Al examinar el sub judice, evidencia la Sala que la solicitud que radicó el promotor el 24 de mayo de 2019 ante la entidad accionada, no ha sido atendida, pues ninguna prueba obra en las diligencias que dé cuenta de ello, a más de que el Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio durante este trámite, lo que hace procedente aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que, aunado a los documentos aportados por la parte actora, permiten inferir que, en efecto, su derecho de petición ha sido quebrantado. Así pues, es palmaria la vulneración a la garantía fundamental del interesado, habida cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto sus súplicas, con lo cual ha dejado en suspenso indefinidamente el derecho de petición formulado por este, el cual, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados por el peticionario en su solicitud y además que esta se le ponga en conocimiento. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea 4Radicación n.° 2020-185 SCLAJPT-10 V.00 resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se comunica al petente y se resuelve
resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se comunica al petente y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, y como quiera que en el material probatorio que obra en el expediente no se observa que la pasiva resolviera la petición elevada hace más de 10 meses, es procedente conceder la protección implorada con el fin de garantizar la efectividad material del derecho de petición del promotor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se ampara el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta completa a la petición formulada por Marwin Alejandro Pardo Cortés el 24 de mayo de 2019. De otra parte, resulta oportuno precisar que la acción de tutela es improcedente frente a las súplicas del proponente tendientes a que se elimine sus «datos personales» publicados en la página web de la Rama Judicial, toda vez que se encuentra pendiente que la autoridad administrativa resuelva lo pertinente, y en ese escenario, 5Radicación n.° 2020-185
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toda vez que se encuentra pendiente que la autoridad administrativa resuelva lo pertinente, y en ese escenario, 5Radicación n.° 2020-185 SCLAJPT-10 V.00 debe esperar el pronunciamiento que al respecto acoja la corporación endilgada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una respuesta completa a la petición formulada el 24 de mayo de 2019 por Marwin Alejandro Pardo Cortés, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 2020-185
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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