CSJ - STL20216-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20216-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20216-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00 Acta extraordinaria n.º100 Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ALCIDES GÓMEZ GUEVARA, en calidad de persona de apoyo judicial de HELIODORO MURILLO GÓMEZ, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500320240023700/01.
I. ANTECEDENTES El accionante, en calidad de persona de apoyo de Heliodoro Murillo Gómez, promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el que denominó « protección especial a personas en condición de 4 discapacidad».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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Para respaldar su petición, narra que Heliodoro Murillo Gómez nació el 18 de noviembre de 1994 con « síndrome de Down», motivo por el cual dependía económicamente de su madre María Elvia Gómez Guevara y su hermano Víctor Raúl Murillo.
nació el 18 de noviembre de 1994 con « síndrome de Down», motivo por el cual dependía económicamente de su madre María Elvia Gómez Guevara y su hermano Víctor Raúl Murillo. Expresa que su hermano falleció el 5 de abril de 2015 y, en consecuencia, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por aquel a María Elvia Gómez Guevara. Manifiesta que el 23 de mayo de 2017 el Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal lo declaró en «interdicción» y designó a su progenitora como su «guardadora», quien el 12 de febrero de 2020 falleció, razón por la cual en sentencia de 5 de marzo de 2024 dicha autoridad designó a Alcides Gómez Guevara como persona de apoyo. Agrega que Alcides Gómez Guevara solicitó a Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hermano «invalido del causante, quien dependía económicamente de él»; no obstante, dicha solicitud fue negada. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.
A. y Seguros de Vida Alfa S. A., para que se declarara que Heliodoro Murillo Gómez tiene derecho a la pensión de sobreviviente referida; en
Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.
A. y Seguros de Vida Alfa S. A., para que se declarara que Heliodoro Murillo Gómez tiene derecho a la pensión de sobreviviente referida; en consecuencia, se condenara al pago del retroactivo desde la fecha del deceso de su madre, junto con los intereses moratorios y las mesadas causadas, valores debidamente indexados, así como las costas del proceso y lo que se demuestre ultra y extra petita en el proceso.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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Señala que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 6 de marzo de 2025 declaró probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación y cobro de lo debido » propuesta por Porvenir S. A.; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Detalla que promovió recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 15 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo, al considerar que si bien María Elvia Gómez accedió inicialmente a la pensión sustitutiva en calidad de madre del causante, « aquella fue acreedora del derecho pensional por ser beneficiaria del afiliado en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que sin lugar a mayores disquisiciones, si ella adquirió el derecho excluyó al hermano inválido, por encontrarse en un orden de prelación posterior, lo que
literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que sin lugar a mayores disquisiciones, si ella adquirió el derecho excluyó al hermano inválido, por encontrarse en un orden de prelación posterior, lo que impide reexaminar el reconocimiento pensional». Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que aplicaron de « manera rígida y literal el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin valorar el contexto fáctico ni la situación de vulnerabilidad del actor, ni la jurisprudencia constitucional que ha precisado que en los casos de personas con discapacidad severa, el análisis debe realizarse desde un enfoque de protección reforzada». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos las providencias de 6 de marzo y 15 de mayo 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron y, en su lugar, « se ordene 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00 SCLAJPT-02 V.00 reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Víctor Raúl Murillo Gómez a favor de Heliodoro Murillo Gómez, desde el 12 de febrero de 2020». En subsidio, requirió que se reabra el proceso laboral para que las autoridades judiciales realicen una valoración con «enfoque diferencial de
Gómez, desde el 12 de febrero de 2020». En subsidio, requirió que se reabra el proceso laboral para que las autoridades judiciales realicen una valoración con «enfoque diferencial de discapacidad [e] integral de la dependencia económica del accionante». Por último, solicitó como medida provisional que se ordene a Porvenir S. A. y Seguros de Vida Alfa S. A. « el pago temporal de la pensión de sobrevivientes a favor de Heliodoro Murillo Gómez, o en subsidio, el giro mensual equivalente al salario mínimo legal vigente mientras se decide la acción, para su subsistencia». La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 27 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y constitucional censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día ; asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y detalló que « a decisión no fue arbitraria, sino que por el contrario fue debidamente motivada y sustentada, oportunidad en la que se efectuó una valoración probatoria de manera concienzuda e integral acorde con la sana critica, de manera tal que no se vulneraron derechos fundamentales».
sustentada, oportunidad en la que se efectuó una valoración probatoria de manera concienzuda e integral acorde con la sana critica, de manera tal que no se vulneraron derechos fundamentales». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente y su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que existe ausencia de vulneración y carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que:
la procedencia de la misma. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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(i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de se deje sin efectos las providencias de 6 de marzo y 15 de mayo 2025 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente; en su lugar, accedan a sus pretensiones. Pues bien, al respecto, se aprecia que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte
requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia. Así, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02372-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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