CSJ - STL203-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL203-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL203-2023 Radicación n.°100721 Acta 03 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor SANDRA MILENA VILLAR MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el 09 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma capital, tramite constitucional en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CÚCUTA y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró el presente resguardo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judicial del trabajo accionada, al no proferir respuesta a las solicitudes impetradas dentro del proceso ordinario laboral de radicado 2022-315.Radicación n.°100721
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Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que impetro demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió el conocimiento al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, así mismo anunció, que el citado despacho en auto de fecha 29 de junio de 2022, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y
le correspondió el conocimiento al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, así mismo anunció, que el citado despacho en auto de fecha 29 de junio de 2022, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y remitió el proceso a los Juzgados Laborales de esta capital. Consecutivamente esbozó, que por reparto se le asigno el tramite al Juzgado Primero Laboral de esta ciudad, seguidamente estipuló que, su apoderada judicial, en peticiones de fecha 20 de septiembre y 24 de noviembre, respetivamente, solicito que se pronunciara sobre la competencia y se le diera impulso al proceso, toda vez que habían transcurrido mas de cinco meses y no se había pronunciado sobre el tramite judicial. Por último, asevero que padece un tumor maligno de mama no especificado, por lo que solicita una pronta y efectiva administración de justicia. Con base en lo anterior, solicitó “(..)1. Se tutele mi derecho fundamental de petición, ordenando al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA que resuelva la petición de fechas 20 de septiembre de 2022 y del 24 de noviembre de 2022 de forma clara, concreta y de fondo con los soportes correspondientes a lo solicitado, así mismo, se proceda a conminar a la parte accionada para que no siga incurriendo en esta situación de omitir dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes respetuosas que se le realicen a futuro y de forma oportuna.
2. Solicito igualmente, se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
siga incurriendo en esta situación de omitir dar respuesta clara y de fondo a las solicitudes respetuosas que se le realicen a futuro y de forma oportuna.
2. Solicito igualmente, se ordene al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA que no le niegue a la suscrita el acceso a la administración de justicia y a obtener una justicia pronta y oportuna y en consecuencia se le ordene darle trámite a las solicitudes elevadas por mi apoderada judicial y sobre todo a resolver la competencia de manera definitiva.”.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad del trabajo accionada, así mismo a los demás vinculadas dentro del proceso ordinario laboral por esta vía censurado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el titular del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo, de conformidad a las siguientes consideraciones: “(..)Así mismo de manera respetuosa me permito informar que los expedientes repartidos a este Despacho se van resolviendo en orden de llegada; a la fecha se
las siguientes consideraciones: “(..)Así mismo de manera respetuosa me permito informar que los expedientes repartidos a este Despacho se van resolviendo en orden de llegada; a la fecha se han evacuado las demandas presentadas hasta el mes de mayo de 2022, esto es recibidos con anterioridad a la demanda radicada con el número 2022315 de SANDRA MILENA VILLAR MARTÍNEZ contra COLPENSIONES, que sirve de causa a la presente, la que se recibió en el mes de julio de 2022, encontrándose pendiente procesos presentados con anterioridad en las misma condiciones, el Despacho evacúa en orden cronológico no pudiendo saltar los turnos en tanto se vulneraría el derecho a la igualdad de los usuarios.” A su turno, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, manifestó que en el presente amparo no se vislumbra vulneración de derechos por parte de esa autoridad, aduciendo que el tramite por esta vía censurado, fue rechazado por falta de competencia a través de providencia del 29 de junio de 2022 e inmediatamente, de acuerdo a lo anterior, por medio de proveído de fecha 08 de julio del mismo año, fue remitido a la oficina de apoyo judicial de esta capital, para su reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral de Bogotá 3Radicación n.°100721
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Por último, el directora de acciones constitucionales de la vinculada Colpensiones, solicito que se niegue el amparo por ausencia de vulneración por parte de la entidad, así mismo solicito su desvinculación
Por último, el directora de acciones constitucionales de la vinculada Colpensiones, solicito que se niegue el amparo por ausencia de vulneración por parte de la entidad, así mismo solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al determinar que el presunto hecho generador del quebrantamiento no es su responsabilidad, sino del operador judicial cuestionado, por ultimo recalco que en el presente asunto no se avizora mora judicial y acceder al presente reclamo constitucional, seria transgredir las garantías esenciales de los demás usuarios de la administración de justicia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 09 de diciembre de 2022, negó el amparo, al considerar que en el presente asunto no se ha incurrido por parte del despacho accionado en mora judicial, toda vez que logró comprobar el despacho que no ha quebrantado garantías de la reclamante y esta resolviendo los asuntos en estricto orden de ingreso a la judicatura para su resolución.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante, la i pugno dentro de la oportunidad legal, al considerar que su petición no se vulnera derechos de los demás usuarios de las administración de justicia, toda vez que ella padece una enfermedad catastrófica, de acuerdo a la historia clínica anexada y por ende, solicita una prelación en la revisión del tramite ordinario laboral, en este estadio cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES
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solicita una prelación en la revisión del tramite ordinario laboral, en este estadio cuestionado.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». No obstante, lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. A través del presente trámite constitucional, solicita el extremo actor, la protección de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la autoridad judicial del trabajo en este escenario
A través del presente trámite constitucional, solicita el extremo actor, la protección de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la autoridad judicial del trabajo en este escenario accionada, al no proferir respuestas a sus peticiones de fecha 20 de septiembre y 24 de noviembre de 2022, por medio del cual solicita un pronunciamiento del proceso y posteriormente impulso del mismo, al considerar mora judicial por parte del dispensador laboral. Ahora bien, valga anotar que, en el trámite de esta acción especial, antes de resolverse de forma definitiva sin que se haya emitido fallo en 5Radicación n.°100721 SCLAJPT-12 V.00 favor del convocante, mediante proveído del 16 de enero de 2023, providencia fijada en estado el mismo día, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial accionada, emitió decisión por medio del cual inadmite la demanda y concede el termino otorgado por la ley, para sus subsanación, actuaciones desplegadas dentro del trámite ordinario laboral por conducto de este sendero cuestionado. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados (mora judicial), por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida por parte de la judicatura señalada. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542judicial), por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida por parte de la judicatura señalada. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 5422006, puntualizó:
«(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, pero conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. Ahora bien, con relación a la condición de salud de la reclamante y el avanzado estado en la que se encuentra su enfermedad, de acuerdo a lo estipulado en el escrito de impugnación, para esta dispensadora 6Radicación n.°100721 SCLAJPT-12 V.00 constitucional es una situación relevante y de atención especial, es por ello que si lo considera, la reclamante en dicho espacio laboral controvertido puede solicitar la prelación de términos. pero como se acotó líneas arriba, dentro del presente resguardo, la autoridad judicial accionada accedió lo
que si lo considera, la reclamante en dicho espacio laboral controvertido puede solicitar la prelación de términos. pero como se acotó líneas arriba, dentro del presente resguardo, la autoridad judicial accionada accedió lo solicitado por parte del extremo actor, procediendo al pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral en la que funge como demandante, escenario en el cual se afincaba la suplica de protección fundamental, conforme a lo anterior se entiende por superada la presunta vulneracion de derechos fundamentales a la petición y acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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