CSJ - STL204-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL204-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL204-2023 Radicación n.°100755 Acta 03 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARIA BLANCA MATEUS SANCHEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante en contra de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite constitucional en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia de radicado 2019-00007.
I. ANTECEDENTES La reclamante instauró el presente resguardo para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades judicial accionada, dentro del proceso de pertenencia a través, de este instrumento cuestionado.Radicación n.°100755
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Como fundamento de su petición, destacó la accionante, que impetro demanda de pertenencia contra Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado 2019-00007, autoridad
impetro demanda de pertenencia contra Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, bajo el radicado 2019-00007, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia el día 28 de marzo de 2022, por medio del cual no accedió a las pretensiones imploradas, por lo que destacó que, su apoderado la apelo. Consecutivamente esbozó, que la alzada le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Paipa, judicatura que el 3 de junio de 2022 se declaró impedido y ordeno la remisión de las diligencias al que le seguía en turno, seguidamente informó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma municipalidad, a través de proveído fechado 23 de junio del mismo año, también se declaró impedido, por lo que decidió enviarlo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, dispensador que en providencia del 4 de agosto de los corrientes no aceptó el impedimento manifestado y remitió las diligencias al superior. Seguidamente anunció que, a través de providencia fechada 30 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento y ordenó devolver las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Paipa, de acuerdo a lo anterior indicó la accionante que, la colegiatura señalada argumentó que el juez se limitó a afirmar que se encontraba inmerso en la causal invocada al haber desatado dos procesos previamente, pero lo anuncio sin cumplir
lo anterior indicó la accionante que, la colegiatura señalada argumentó que el juez se limitó a afirmar que se encontraba inmerso en la causal invocada al haber desatado dos procesos previamente, pero lo anuncio sin cumplir con las exigencias previstas para la configuración de la misma. Por último, asevero que el titular del despacho Segundo Civil del Circuito, admitió la alzada y dispuso el traslado de la apelación presentada, encontrándose únicamente pendiente que se resuelva, así mismo determinó 2Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 que, dicho juzgador previamente tramitó un proceso reivindicatorio y otra pertenencia, por lo que el mencionado fallador conoció de fondo las demandas en la que fungen las mismas partes, por lo que expresa, que la decisión en este estadio especial criticada desconoce la imparcialidad que debían tener los jueces al proferir sus determinaciones, igualmente concluyó, que no cuenta con otros mecanismos de defensa para corregir los errores en los que incurrió la autoridad enjuiciada. Con base en lo anterior, solicitó “(..) Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, para que exista la imparcialidad plena del juez que va a decir la apelación de la sentencia de primera instancia en el proceso de pertenencia 2019-0007, vulnerados por Magistrada Ponente Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO en la providencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de Pertenencia radicado bajo
pertenencia 2019-0007, vulnerados por Magistrada Ponente Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO en la providencia de fecha 30 de Septiembre de 2022, emitida dentro del proceso de Pertenencia radicado bajo el número 2019-0000702 (15516-40-89-001-2019-000070-02, mediante la cual declaró infundado el impedimento del señor juez segundo civil del circuito de Duitama y en su lugar se deje sin valor alguno dicha providencia y en su lugar se emita la providencia ajustada a derecho y fundamentalmente teniendo en cuenta los hechos objeto de esta tutela, como es que se acepte el impedimento manifestado por el señor juez segundo civil del circuito de Duitama, repito porque él ya emitió concepto en los dos procesos que él cito y se orden remitir el proceso al correspondiente juez para que emita el fallo de segunda instancia de ley.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022, el a quo constitucional admitió el presente resguardo, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a la autoridad colegiada accionada, así como a los demás vinculadas dentro del proceso de pertenencia por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional.
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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado
constitucional. 3Radicación n.°100755
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Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la magistrada Ponente, del órgano colegiado a través de este sendero censurado, manifestó que la decisión se profirió garantizando derechos y garantías de las partes enfrentadas, que igualmente, remite la decisión para su respectivo control constitucional. A su turno, el titular del Juzgado Primero Promiscuo de Paipa, únicamente remitió el link del expediente en controversia e identifico a las partes que intervienen en dicho conflicto. Por último, la señora Martha Cecilia Velandia López, estipuló las actuaciones surtidas, destacando que se oponía a las pretensiones del alegato constitucional, toda vez que los falladores en este escenario enjuiciados, no habían quebrantado garantía superior de alguna de las partes, y lo pretendido por la accionante a través de esta tutela es dilatar las actuaciones y hacer entrar en contradicción a las autoridades judiciales, por lo que, concluye que la reclamante pretende abrir una instancia adicional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 07 de diciembre de 2022, negó el amparo, al considerar que el proveído a través de este instrumento cuestionado, no se evidencio antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional, que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e
de este instrumento cuestionado, no se evidencio antojadizo, caprichoso o subjetivo, que requiera intervención de esta instancia constitucional, que en el asunto de la referencia existe una disparidad de criterios e interpretación y que eso no activa la competencia de esta guarda fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión la accionante, la impugno dentro de la oportunidad legal, reiterando los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.°100755
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Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 30 de septiembre de 2022, por medio del cual declaró infundado el impedimento invocado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo que considera la reclamante se quebrantó la imparcialidad de los juzgadores al conocer y resolver dicha judicatura, de dos asuntos previamente con identidad de partes. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual dentro de la pertenencia a través de este estadio censurado, declaro infundado el impedimento estipulado por el
identidad de partes. De conformidad a las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual dentro de la pertenencia a través de este estadio censurado, declaro infundado el impedimento estipulado por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, subraya esta Magistratura fundamental, que la mencionada actuación, no fue inconsulta, irregular, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado al ordenamiento procesal vigente y aplicable al caso en cuestionamiento, así como garantista de los derechos esenciales de las partes enfrentadas en el proceso judicial en controversia, es por ello que de entrada se anuncia que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que la providencia de fecha 30 de septiembre de 2022, en el cual se declaró infundado el impedimento del despacho judicial, se encamino correctamente a partir de un cuestionamiento jurídico válidamente realizado por la dispensadora agrupada señalada, consistente en determinar si el conocimiento previo de los procesos, bajo los radicados 2013-00148-00 y 2017-00119-00, determinados por el fallador, ciertamente encuentran asidero en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., destacando que claramente la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho 6Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 del funcionario judicial el eventual abandono de su función pública de
destacando que claramente la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho 6Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 del funcionario judicial el eventual abandono de su función pública de administrar justicia, pero tampoco al de las partes, con el fin de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de zanjar sus diferencias. Igualmente la Corporación accionada estipuló que, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativas, y las mismas están consagradas en el art. 140 del estatuto procesal civil, las cuales no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, por ser eminentemente reglas de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un determinado asunto, de conformidad a las validas consideraciones esbozadas y pronunciamientos del Máximo Órgano de dicha Jurisdicción, determino lo siguiente: “(..) Descendiendo al sub examine, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, arguye que se encuentra configurada la causal 2ª del artículo 141 del C.G.P “por haber conocido, manifestado mi opinión, haber participado y tomado decisiones dentro de los procesos…” refiriéndose concretamente a la pertenencia Rad No 201300148-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y del cual conoció en segunda instancia,
concretamente a la pertenencia Rad No 201300148-00 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Paipa y del cual conoció en segunda instancia, así como del proceso reivindicatorio No 2017-00119-00 adelantado en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama; soporta la causal refiriendo que existe identidad sobre el inmueble objeto de discusión, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-15241, así mismo que el objeto del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, asignado en segunda instancia, ya fue discutida como excepción dentro del proceso 2017-00119-00 ya citado. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la manifestación de impedimento realizada por el Dr. NICANOR ROA CARVAJAL, sólo se contrae a afirmar que se encuentra inmerso en la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P al haber resuelto los procesos reseñados, sin cumplir a cabalidad con las exigencias previstas para la configuración de la misma. Y es que no basta con que se predique el conocimiento de dos procesos con identidad de partes y predio objeto de litigio, pues era necesario que por parte del Juez, se estableciera de manera directa y clara las razones y hechos en que se fundaba la citada causal pues, si bien, el Director del Despacho tuvo el conocimiento y dictó los fallos dentro de los procesos relacionados, lo cierto es 7Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 que este hecho por sí solo no genera la potencialidad para afectarse su
conocimiento y dictó los fallos dentro de los procesos relacionados, lo cierto es 7Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 que este hecho por sí solo no genera la potencialidad para afectarse su imparcialidad, máxime que se trata de distintos procesos.” Por lo que de manera clara, detallada y evidentemente justificada en el ordenamiento jurídico, la colegiatura accionada, concluyó que, el Juez no demostró que las decisiones adoptadas de manera anterior estuviesen totalmente ligadas a la que en actualmente debe adoptar y el cual es motivo de controversia a través de este estadio especial y preferente, es por ello que considera esta Dispensadora de estirpe fundamental, que la decisiones cuestionada, no vulnera o quebranta garantías esenciales de las partes, sino es una decisión eminentemente jurídica, la cual resolvió un asunto jurídico, y el siempre desacuerdo o inconformidad no activa la competencia de esta falladora especial para garantizar los derechos fundamentales en este espacio protector señalados. En este orden, considera la Sala que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 30 de septiembre de 2022, dictado por la Sala de Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el
propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que 8Radicación n.°100755 SCLAJPT-12 V.00 el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin
algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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