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CSJ - STL20404-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20404-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ADALBERTO ENRIQUE ORTIZ POLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUEZ SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE SANTA MARTA , la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL MAGDALENA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA

RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el

DEFENSOR DE FAMILIA DE PIVIJAY, la POLICÍA INFANCIA Y ADOLESCENCIA, la UNIDAD NACIONAL DE DIÁLOGO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN , el JUEZ CIVIL MUNICIPALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

SCLAJPT-12 V.00

MANTENIMIENTO DEL ORDEN , el JUEZ CIVIL MUNICIPALRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

SCLAJPT-12 V.00

DE PIVIJAY , la ALCALDÍA DE PIVIJAY , el EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO DE POLICÍA DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción del trámite con radicado n.° 47001312100220180011101.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y los que denominó « al debido proceso sin dilaciones injustificadas, al cumplimiento de los fallos judiciales, […] la tierra de los campesinos, […] la restitución, a la tutela judicial efectiva, a un recurso rápido y expedito».

Para respaldar su petición, indicó que inició solicitud de restitución de tierras como heredero de Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno, propietario de los bienes denominados « San Martín y el Corralito » ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)–Dirección Territorial Magdalena. Expresó que, una vez surtido el trámite respectivo, dicha entidad promovió proceso de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011, para que se declarara que « Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno y su compañera permanente al momento del abandono señora Ana Beatriz Orozco Fonseca, son titulares del derecho fundamental a la restitución de

2011, para que se declarara que « Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno y su compañera permanente al momento del abandono señora Ana Beatriz Orozco Fonseca, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarios » del predio denominado « San Martin [sic] […] y Corralito ». En consecuencia, ordene la restitución jurídica y material del bien a favor del solicitante, su compañera permanente y núcleo familiar como víctimas del conflicto armado interno, ubicado en el departamento de Magdalena. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

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Explicó que en sentencia de 26 de noviembre de 2024 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió, entre otras, ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas «y despojadas a causa del conflicto armado interno favor del haber herencial de los señores Manuel Segundo Ortiz Vizcaino (Q.E.P.D.) y Ana Beatriz Orozco Fonseca (Q.E.P.D) sobre los predios denominados “SAN MARTIN” y “CORRALITO”», y que una vez se ejecutoriara el fallo, ordenó: […]la entrega material de Los predios San Martin por parte de la señora Isabel Cristina Burbano Bedoya, y El Corralito por los señores Edwin Yoajan Polo Vizcaino y Lisbeth Maria Borrero Escorcia que se encuentran ubicados en corregimiento La Avianca municipio de Pivijay departamento del Magdalena,

Cristina Burbano Bedoya, y El Corralito por los señores Edwin Yoajan Polo Vizcaino y Lisbeth Maria Borrero Escorcia que se encuentran ubicados en corregimiento La Avianca municipio de Pivijay departamento del Magdalena, a favor del haber herencial de los señores Manuel Segundo Ortiz Vizcaíno (q.e.p.d) y Ana Beatriz Orozco Fonseca (q.e.p.d) con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo de los inmuebles dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Pivijay. Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para los opositores. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011) […]. Expresó que el 21 de febrero de 2025 solicitó expedir « a la mayor brevedad el despacho comisorio», y el 25 de febrero de 2025 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ofició el despacho comisorio n.° 009-2025 al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en auto de 4 de marzo de 2025 dispuso realizar la reunión de

Cartagena ofició el despacho comisorio n.° 009-2025 al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en auto de 4 de marzo de 2025 dispuso realizar la reunión de «coordinación» el 28 de julio de 2025, para realizar la diligencia de entrega de los predios llamados San Martín y Corralito el 5 y 6 de agosto del 2025. Señaló que inconforme con la decisión promovió recurso de reposición, con fundamento en que la autoridad judicial no cumple con el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 plazo previsto para materializar la entrega del predio que son cinco días luego que los opositores se nieguen a la entrega voluntaria, conforme al artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Indicó que en auto de 18 de marzo de 2025 el juez de conocimiento no repuso la decisión, y en acta de 28 de julio del mismo año, dispuso no realizar la reunión de « coordinación logística », con ocasión a que fue invitado como titular del despacho a un evento académico que sea realizaría el 5 y 6 del mes siguiente, motivo por el cual la diligencia de entrega material no podría realizarse. Detalló que en auto de 1.° de agosto de 2025 la autoridad judicial de primer grado, entre otras, reprogramó la diligencia de entrega para los días 9 y 10 de octubre de 2025, así como la reunión de coordinación para el 30 de septiembre del mismo año; además, ordenó oficiar a las autoridades para que asistan a la diligencia de entrega y reunión previa; asimismo,

9 y 10 de octubre de 2025, así como la reunión de coordinación para el 30 de septiembre del mismo año; además, ordenó oficiar a las autoridades para que asistan a la diligencia de entrega y reunión previa; asimismo, dispuso: QUINTO: CONMINAR a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena para que asuma la logística y el cubrimiento de los gastos propios de la cita judicial ordenada en el numeral segundo de esta providencia, en lo relacionado con la alimentación, traslado y hospedaje de los tres miembros del equipo judicial que asisten al señalado compromiso. Asimismo, se requerirá a la entidad enunciada en líneas precedentes para que garantice la asistencia un funcionario topógrafo de su área catastral, ello con el fin de permitir la plena identificación de los bienes a entregar.

SEXTO: ORDENAR al municipio de Pivijay – Magdalena que asuma los gastos de i) garantizar alojamiento, alimentación, hidratación y combustible de por lo menos 100 personas dentro de los que están miembros de la Fuerza Pública, UNDMO, Ejército Nacional y Policía Nacional que realizaran el acompañamiento de la entrega del inmueble; ii) poner a disposición los vehículos que sean necesarios para transportar al personal de las diferentes entidades que apoyan la diligencia, Procuraduría General, Personería Municipal, Alcaldía, Defensoría del Pueblo; iii) poner a disposición un vehículo camión para que en caso de existir semovientes y enseres en el predio se puedan retirar y transportar; iv) poner a disposición el “coso” municipal o un lugar para

camión para que en caso de existir semovientes y enseres en el predio se puedan retirar y transportar; iv) poner a disposición el “coso” municipal o un lugar para garantizar la custodia de los semovientes y enseres que se hallen en el predio, por un lapso de 48 a 72 horas; vi) poner a disposición un personal (coteros) 5 o 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 más, para que arreen a los semovientes y enseres que se encuentren en el predio, hasta el camión correspondiente para su transporte al sitio dispuesto por la Alcaldía, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Señaló que, a la par con lo anterior, esto es, el 31 de julio de 2025 solicitó vigilancia administrativa contra el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta con fundamento en que desconoció el término previsto por la norma para realizar el desalojo forzoso de los predios el Corralito y San Martín, al igual que « el propio término de cinco (5) meses que el mismo Juez, fijó para practicar dicha diligencia alegando congestión judicial »; sin embargo, en Resolución CSJMAR25-642 del 28 de agosto de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena se abstuvo de abrir vigilancia administrativa contra dicha autoridad judicial. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no cumplieron con lo

Seccional de la Judicatura de Magdalena se abstuvo de abrir vigilancia administrativa contra dicha autoridad judicial. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no cumplieron con lo establecido en el inciso 2.° del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, pues el Tribunal optó por comisionar al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta «apartándose del expreso mandato normativo, y sin competencia para ello» sin motivación alguna, razón por la cual aduce que incurrió en un defecto orgánico y sustantivo al « al variar la competencia para efectuar la diligencia de desalojo, radicado». Agregó que la autoridad judicial comisionada debió fijar la fecha para realizar la diligencia de desalojo conforme al término previsto en la norma -5 días después de la ejecutoria de la sentencia- ; no obstante, dispuso realizar dicha diligencia el 5 y 6 de agosto de 2025, con fundamento en que se atendió conforme a la agenda del despacho; sin embargo, pudo alterar sus programaciones para aceptar una invitación como panelista, motivo por el cual adujó que la autoridad judicial accionada desconoció el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 límite de las actividades académicas conforme al parágrafo 2.° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; asimismo, criticó que la autoridad judicial comisionada realiza prácticas dilatorias respecto a la diligencia de desalojo.

151 de la Ley 270 de 1996; asimismo, criticó que la autoridad judicial comisionada realiza prácticas dilatorias respecto a la diligencia de desalojo. Expresó que aun cuando solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, estos no adoptaron medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de los cinco días previstos por la ley, ni iniciaron acciones disciplinarias respecto a las actuaciones del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Indicó que respecto a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas la misma desconoció las fecha para realizar la diligencia, toda vez que invitó a dicha autoridad judicial al congreso académico, por el cual reprogramó la diligencia de desalojo; además, reprochó que la Procuraduría Delegada en Restitución de Tierras no ha cumplido con sus funciones, pues no realizó manifestación alguna en el trámite, respecto a las violaciones de sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, requirió: PRIMERA: Que la Corte Suprema de Justicia PROTEJA Y AMPARE mis derechos fundamentales […].

SEGUNDA: […] ORDENE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta [sic], remitir –para prevenir la tramitomanía– la Comisión Librada por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para el desalojo de los predios San Martín y El Corralito, al Juzgado

Marta [sic], remitir –para prevenir la tramitomanía– la Comisión Librada por la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para el desalojo de los predios San Martín y El Corralito, al Juzgado Civil Municipal de Pivijay (reparto), Magdalena.

PARÁGRAFO: Asimismo, que el Tribunal de Cartagena, realice las anotaciones del caso, y ejerza el seguimiento y control de las actividades que surtan en la fase posfallo, […].

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

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TERCERA: […] ORDENE al Juzgado Civil Municipal de Pivijay, Magdalena, que en el término de CINCO (5) DIAS, conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, contados a partir del recibo de la Comisión, realice el desalojo y entrega de los predios San Martín y El Corralito, […].

PARÁGRAFO: Que el Comando de Policía del departamento del Magdalena prestará el concurso inmediato para la diligencia de desalojo y para lo cual el Juez Municipal de Pivijay, realizará las comunicaciones correspondientes, […] y aplicando el Protocolo para Desalojos de la Policía Nacional, en especial, con citación y participación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, Defensores de familia y Bienestar Familiar.

CUARTA: […] ORDENE a la Unidad Administrativa Especial para la Restitución de Tierras Despojadas, adoptar las […] medidas: […] QUINTA: […] ORDENE a la alcaldía del municipio de Pivijay, Magdalena,

disponer:

Restitución de Tierras Despojadas, adoptar las […] medidas: […] QUINTA: […] ORDENE a la alcaldía del municipio de Pivijay, Magdalena, disponer: 1) De un coso municipal para enseres domésticos de los opositores a la entrega material de los predios San Martín y El Corralito, a efectos que este hecho no impida la restitución y entrega material de los citados predios; 2) Disponer de arrieros para el traslado del ganado al coso municipal; 3) Disponer de grúas para el desbloqueo de las vías de acceso a los predios, por los bloqueos que puedan presentarse; SEXTA: […] ORDENE al Comando de Policía del Magdalena y al Ejército Nacional, bajo la supervisión y coordinación del Juez Comisionado, que: 1) Realizar el acompañamiento para la realización de la diligencia de desalojo, […] ; 2) Prestar los vehículos automotores anfibios a que haya lugar, o animal (caballos y Mulas), en coordinación con la alcaldía del municipio de Pivijay, Magdalena, […]; 3) Disponer un dispositivo de seguridad antes, durante y después de prácticas las diligencias de desalojo, […];

SÉPTIMA: […] ORDENE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), al Defensor de Familia de Pivijay, a la Policía Infancia y Adolescencia y a la Unidad Nacional de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), […] prestar su concurso para la realización de la diligencia de desalojo y entrega de los predios San Martín y El Corralito.

OCTAVA: […] ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura del

prestar su concurso para la realización de la diligencia de desalojo y entrega de los predios San Martín y El Corralito.

OCTAVA: […] ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo, […].

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 1.° de septiembre de 2025, se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 2 del mismo mes y año inadmitió la acción constitucional, y una vez subsanados los errores advertidos, en auto de 15 de septiembre del mismo año admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En dicho lapso, el Juez Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay indicaron que no le han remitido despacho comisorio alguno, motivo por el cual carecen de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y pretensiones de la acción constitucional no versan respecto a acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del

pretensiones de la acción constitucional no versan respecto a acciones u omisiones administrativas adelantadas por la entidad. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la vigilancia administrativa que promovió el actor, y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional en lo que a ella respecta, pues no se advierte que haya transgredido algún derecho fundamental al accionante. La directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras realizó un breve resumen de las actuaciones que se están surtiendo en el caso en concreto y solicitó se deniegue el amparo deprecado por improcedente, al 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, pues están «realizando las actuaciones administrativas necesarias para lograr el acatamiento integral de la Sentencia de Restitución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, cuyo cumplimiento pretende la parte accionante a través de la presente acción». Una magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó las actuaciones desplegadas en el trámite de restitución, y refirió que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos, pues no se configura ningún defecto procedimental absoluto como alega el accionante, sino que simplemente «existe es una diferencia de apreciación respecto de los tiempos razonables para ejecutar una sentencia de restitución».

pues no se configura ningún defecto procedimental absoluto como alega el accionante, sino que simplemente «existe es una diferencia de apreciación respecto de los tiempos razonables para ejecutar una sentencia de restitución». El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta allegó link de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas. La jefe de oficina de asesoría jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no «no hay título alguno de imputación, al no participar de un asunto que es exclusivo de un Despacho Judicial». El comandante del departamento del Magdalena y el de la regional diálogo y mantenimiento del orden 8 de la Policía Nacional solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

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En auto de 24 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación suspendió los términos para decidir la presente acción. El 30 de septiembre de 2025 el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que « en la reunión mensual de coordinación de salidas a terreno » la Policía y Ejército Nacional manifestaron « que no podían realizar el acompañamiento en seguridad para el juzgado ni demás asistentes a dicha diligencia, habida consideración que le dieron prioridad a otra diligencia

Ejército Nacional manifestaron « que no podían realizar el acompañamiento en seguridad para el juzgado ni demás asistentes a dicha diligencia, habida consideración que le dieron prioridad a otra diligencia judicial de entrega material solicitada por el juzgado Tercero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Santa Marta». Explicó que, en consecuencia, en auto de 29 de septiembre de 2025 reprogramó la diligencia de entrega material para el 10 y 11 de diciembre de 2025, y fijó el día 1.° de diciembre para la realización de la reunión de coordinación logística para dicha diligencia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «Niega» el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre el fallo de 26 de noviembre de 2024 -notificado el 10 de febrero de 2025y la formulación de la presente acción constitucional, esto es 1.° de septiembre del 2025, transcurrieron más de 6 meses, lo cual supera el término considerable como razonable para la presente acción constitucional. Refirió que respecto a las actuaciones surtidas en el trámite, el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no elevó «ese 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 disentimiento ante los jueces ordinarios », pues respecto a la sentencia

no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no elevó «ese 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 disentimiento ante los jueces ordinarios », pues respecto a la sentencia cuestionada, el actor se limitó a solicitar « que expidiera «a la mayor brevedad el Despacho comisorio, ordenado en el fallo», al turno que la censura aludida no fue expuesta con el recurso de reposición que interpuso en contra del auto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual el despacho accionado resolvió auxiliar el despacho comisorio». Asimismo, advirtió que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al « fijar la fecha para la diligencia de desalojo de los referidos inmuebles para el 8 y 9 de octubre del 2025, pues el trámite no ha estado inactivo», razón por la cual no se aprecia un actuar negligente, desidioso o apático por parte del juez, pues como bien lo indicó la autoridad judicial accionada en su informe «no era factible la realización de la diligencia en la medida que se encontraba pendiente por resolverse una petición de suspensión por parte del superior funcional comitente». Indicó que corre con la misma suerte el reproche del actor contra la decisión de 28 de agosto de 2025 que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió, pues el accionante omitió promover recurso de reposición, pese a ser procedente.

decisión de 28 de agosto de 2025 que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió, pues el accionante omitió promover recurso de reposición, pese a ser procedente. Por último, en lo que concierne a las « demás solicitudes elevadas» a las distintas entidades y autoridades judiciales accionadas, detalló que tampoco cumplen con el requisito en referencia, pues «este instrumento no está previsto para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa ni las facultades de las autoridades en relación con la diligencia de desalojo; máxime que el Juzgado accionado está a cargo del asunto y, por auto del 1º de agosto de 2025, hizo los requerimientos pertinentes». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades

presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01

lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04211-01 SCLAJPT-12 V.00 demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios

facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de auto

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