CSJ - STL20411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 Acta n.° 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JHON JAINER SÁENZ TASCÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 54001-31-21-001-2025-00186-01.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, vida digna, trabajo y los que denominó « honra y los derechos prevalentes de mis hijos menores de edad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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Para respaldar su petición, indicó que ingresó a la Policía Nacional como patrullero « prestando servicios en la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) Grupo Élite en Cúcuta, Norte de Santander»; sin embargo, el 13
Para respaldar su petición, indicó que ingresó a la Policía Nacional como patrullero « prestando servicios en la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) Grupo Élite en Cúcuta, Norte de Santander»; sin embargo, el 13 de mayo de 2016 mientras estaba en servicio, «sufrió un golpe en la cabeza que le ocasionó epilepsia focal sintomática no especificada, con secuelas permanentes que restringen su capacidad laboral». Adujó que con ocasión al suceso y las recomendaciones médicas que limitaban su «esfuerzo físico», no debía «portar armas, laborar solo 8 horas y no trabajar en turnos diurnos» ; sin embargo, « fue trasladado a zona de alto riesgo (Tibú – Norte de Santander) sin condiciones adecuadas» y, posteriormente, fue desvinculado a través de un acto administrativo, con ocasión a una «supuesta renuncia con firma falsificada (dictamen de grafología ya practicado en proceso penal en curso), con número de radicado NC 540016001131202260872». Expresó que con ocasión a lo expuesto promovió una acción de tutela contra la Policía Nacional, La Nación – Ministerio de Defensa, la Dirección de Sanidad Policial, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, así como las Centrales de Riesgo « Datacrédito» y Tranunión – CIFIN, para que se ordenara a la Policía Nacional su reintegró provisional e inmediato «con el grado de Subintendente, específicamente en la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) de la ciudad de Pereira».
Tranunión – CIFIN, para que se ordenara a la Policía Nacional su reintegró provisional e inmediato «con el grado de Subintendente, específicamente en la Policía Fiscal y Aduanera (POLFA) de la ciudad de Pereira». Detalló que, en consecuencia, requirió que se ordenara a las accionadas a: (i) pagar y reconocer de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro, valores debidamente indexados, así como una «prima de instalación» (ii) suspender la inhabilidad para ocupar cargos públicos con ocasión a la desvinculación; (iii) ordenar la afiliación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 SCLAJPT-12 V.00 al sistema de salud, y (iv) eliminar los reportes negativos de «Datacrédito y TrasUnión» o cualquier otro tipo de reporte que tenga relación directa con la afectación económica a su nombre o el de su esposa. Adujo que también solicitó (v) « el pago de indemnización integral a favor del accionante, su madre, su esposa y sus hijos menores, por los daños morales, psicológicos, físicos, materiales y crediticios ocasionados»; (vi) la realización de exámenes médicos a sus hijos menores y esposa, y (vii) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o al a Empresa Prestadora de Salud a la que este afiliado «la realización periódica y permanente de controles médicos especializados para la epilepsia, incluyendo exámenes de seguimiento, suministro de
periódica y permanente de controles médicos especializados para la epilepsia, incluyendo exámenes de seguimiento, suministro de medicamentos y terapias necesarias para el manejo integral de su condición». Señaló que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien a través de sentencia de 26 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar que no cumplió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no utilizó el « medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento integral sobre la legalidad del acto» administrativo que censura, así como tampoco acudió al mecanismo ordinario previsto por el legislador para controvertir su desvinculación con ocasión a «la falsificación de una supuesta renuncia y la omisión de su estado médico»; asimismo, indicó que pese a que el acto administrativo que dispuso su destitución se profirió en el 2020, la interposición de la presente acción constitucional supera el término que exige la jurisprudencia para cumplir con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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Expresó que impugnó la decisión anterior y, en providencia de 15
con el requisito de inmediatez. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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Expresó que impugnó la decisión anterior y, en providencia de 15 de septiembre de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la decisión de la a quo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron realizar una valoración adecuada a las «pruebas esenciales» allegadas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las providencias de 26 de agosto y 15 de septiembre de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente; en consecuencia, acceder a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2025, inicialmente se asignó a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien en auto del mismo día remitió por competencia la acción constitucional a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fundamento en que conoció « por vía de impugnación » el trámite que censura, razón por la cual la competencia para el presente asunto se circunscribe a dicha autoridad.
Corporación, con fundamento en que conoció « por vía de impugnación » el trámite que censura, razón por la cual la competencia para el presente asunto se circunscribe a dicha autoridad. El asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil, quien en auto de 18 del mismo mes y año admitió, corrió traslado a las autoridades 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 SCLAJPT-12 V.00 accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el link de acceso al expediente, defendió la legalidad de la decisión que profirió e indicó que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el trámite no configura alguna vía de hecho. La Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó negar o declarar improcedente el amparo deprecado pues la misma no cumple con el requisito de tutela contra tutela. La Jueza Catorce Civil del Circuito de Barranquilla allegó el link de acceso al expediente, realizó un breve resumen de las actuaciones que surtió y solicitó negar el amparo promovido por el actor. La Fiscal Dieciséis Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía general de la Nación realizó un recuento de las
surtió y solicitó negar el amparo promovido por el actor. La Fiscal Dieciséis Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía general de la Nación realizó un recuento de las actuaciones que se surten con ocasión a la denuncia que realizó el actor en el trámite que adelanta por el delito de falsedad en documento público. TrasUnión – CIFIN S. A: S. indicó que carecen de competencia para modificar, suprimir o decidir respecto a la permanencia de reportes crediticios, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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Experian Colombia S. A. solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues el escrito primigenio no vincula a la sociedad y dichas pretensiones son ajenas a esta. El 19, 24 y 27 de septiembre de 2025 el accionante allegó memoriales en el que presentó «argumentos adicionales », «hechos sobrevinientes […] contrareplicas [sic] », y pruebas nuevas; asimismo, solicitó como medida provisional ordenar a la Policía Nacional su «reafiliación», así como la de su núcleo familiar al sistema General de Seguridad Social en Salud, disponer «un auxilio económico mínimo mensual», mientras se resuelve de fondo el presente asunto y oficiar a La Nación – Ministerio de Trabajo para supervisar el cumplimiento de la medida solicitada
Seguridad Social en Salud, disponer «un auxilio económico mínimo mensual», mientras se resuelve de fondo el presente asunto y oficiar a La Nación – Ministerio de Trabajo para supervisar el cumplimiento de la medida solicitada Y el 1.° de octubre de 2025 el actor solicitó impulso procesal y adujó que la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa no cumplieron con el término previsto para pronunciarse, razón por la cual solicitó dar por vencido el término de traslado y tener «en cuenta el silencio procesal» de dichas entidades. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 1.° de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación « Niega» por improcedente el amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no se advierte configuración alguna de las causales que habiliten la «tutela contra tutela».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en que el a quo constitucional: (i) no estudió adecuadamente el asunto, pues la decisión que tomó hizo alusión a un tercero ajeno al proceso; (ii) incurrió «en el mismo error que ya se cometió en la primera tutela, en la impugnación y ahora en la tutela contra tutela: [al] ignorar de manera sistemática tres elementos que, por mandato constitucional», como los son los derechos de los menores de edad, su
en la primera tutela, en la impugnación y ahora en la tutela contra tutela: [al] ignorar de manera sistemática tres elementos que, por mandato constitucional», como los son los derechos de los menores de edad, su condición de salud y estabilidad laboral reforzada, así como la existencia de pruebas que desvirtúan la legalidad del retiro, y (iii) no valoró la respuesta de la Dirección de Talento Humano – Grupo de Asuntos Jurídicos (DITA) quien respondió de manera extemporánea. Adujo que el fallo impugnado también (iv) «carece» de motivación suficiente conforme lo exige el artículo 29 de la Constitución Política y la Corte Constitucional CC T-442-1994 y SU-215-2016; (v) existió mora judicial, pues su deber legal era proferir fallo en los 10 días hábiles; (vi) desconoció el perjuicio irremediable respecto a la perdida de sustento económico, su condición de salud y la afectación a sus hijos menores de edad, y (vii) incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por una valoración indebida de pruebas e « ignorar de manera selectiva pruebas oficiales y científicas que acreditan de forma inequívoca la vulneración de mis derechos fundamentales y de mis hijos menores de edad». Además, solicitó como medida provisional:
1. La suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 0758 de 2021, mientras se decide de fondo la presente impugnación.
2. Mi reafiliación inmediata al subsistema de salud de la Policía Nacional, junto con la de mi núcleo familiar.
3. El pago provisional de un salario equivalente al último devengado o, en su
mientras se decide de fondo la presente impugnación.
2. Mi reafiliación inmediata al subsistema de salud de la Policía Nacional, junto con la de mi núcleo familiar.
3. El pago provisional de un salario equivalente al último devengado o, en su defecto, el cubrimiento de aportes a salud y pensión a cargo de la Policía
Nacional. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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4. La entrega inmediata y continua de los medicamentos vitales y tratamientos médicos requeridos, bajo supervisión de Supersalud.
5. La activación urgente de rutas de protección por parte del ICBF y la Defensoría de Familia, garantizando el interés superior de mis hijos menores.
6. El acompañamiento de la Defensoría del Pueblo como garante del cumplimiento de estas medidas, dada la gravedad del caso.
En auto de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación corrigió la parte resolutiva de la sentencia de 1.° de octubre de ese mismo año, «en el sentido que el nombre del accionante corresponde a Jhon Jainer Sáenz Tascón. En lo demás, el fallo permanece incólume».
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 SCLAJPT-12 V.00 interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha
que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 SCLAJPT-12 V.00 diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos acerca de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada
los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el presente caso, el accionante solicita que se se deje sin efecto las providencias de 26 de agosto y 15 de septiembre de 2025 que la Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa misma ciudad profirieron, respectivamente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los jueces de tutela realizaron para declarar improcedente el amparo invocado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, no demostró que en dicho trámite preferente se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de
Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del accionante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que la decisión de 15 de septiembre de 2025 que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 25 de septiembre de 2025 y aún está pendiente de selección, de modo que el tutelante puede promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Respecto a los reproches que el actor le atribuye al a quo constitucional, esta Sala precisa que tales inconformidades no son de recibo, pues lo cierto es que el juez de primer grado ejerció su labor adecuadamente y analizó los reparos formulados por el accionante contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional controvertido. En ese sentido concluyó que no se configuró ningunas de los aspectos que habilite
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01 SCLAJPT-12 V.00 la intervención del juez de tutela ante un trámite de la misma naturaleza, como lo es la cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte su derecho fundamental al debido proceso, que la misma situación que advierte esta Corporación. Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que corre con la misma suerte el reparo del actor por el cual aduce que incurrió en mora judicial, pues conforme al término previsto por el Decreto 2591 de 1991 el asunto fue discutido y aprobado en Sala el 1.° de octubre de 2025, razón por la cual el fallo se profirió en los términos establecidos por la norma y no por fuera de este. Por último, no debe pasar desapercibido que el accionante solicitó la concesión de unas solicitudes que tituló «medidas provisionales»; no obstante, la Corte advierte que con ello en realidad pretende incluir pretensiones que no se formularon en el escrito inicial, lo cual es improcedente pronunciarse al respecto, pues implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. En ese sentido, se confirmará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
En ese sentido, se confirmará el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Negar la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04571-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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