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CSJ - STL20416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20416-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00 Acta n.º 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ISMAEL NIETO ZAPATA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 76001310500720240020000/01.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, libre asociación sindical y debido proceso.

Para respaldar su petición, narra que a través de Resolución n.° 030 de 25 de enero de 2017 « fue vinculado a la unidad de apoyo normativo adscrito al Despacho de la Diputada Gessica Vallejo Valencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00 SCLAJPT-02 V.00 desempeñándose en el cargo de Ayudante grado 47203, posesionándose en la misma fecha». Señala que posteriormente fue nombrado en diferentes cargos en dicha Corporación y que para esas fechas estaba afiliado al Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia

en la misma fecha». Señala que posteriormente fue nombrado en diferentes cargos en dicha Corporación y que para esas fechas estaba afiliado al Sindicato de Servidores Públicos, Concejos y Asambleas Departamentales de Colombia – Sispuconadecol. Indica que en Resolución n.° 086 de 26 de febrero de 2024 el presidente de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca lo declaró insubsistente en el cargo que desempeñaba en la Unidad de Apoyo Administrativo de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, a partir del 28 de febrero de ese mismo año. Expresa que promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, proceso al que vincularon Sispuconadecol, para que se ordenara a las entidades demandadas reintegrarlo sin solución de continuidad en un cargo igual o mejor al que desempeñaba y, en consecuencia, se reconociera y pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, conforme al artículo 7.° del Decreto 204 de 1957. Refiere que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia de 7 de junio de 2024 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto al Departamento del Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y, en consecuencia, condenó a esta última a reintegrar al actor a un cargo igual o superior al

del Valle del Cauca, declaró no probadas las excepciones formuladas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y, en consecuencia, condenó a esta última a reintegrar al actor a un cargo igual o superior al que ejercía al momento de su retiro, en las mismas condiciones y sin 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00 SCLAJPT-02 V.00 solución de continuidad, « pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de su desvinculación y la fecha en la que se efectúe el reintegro, los aportes al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante el lapso indicado anteriormente y por último la indexación de las condenas »; asimismo, condenó a la demandada en costas. Detalla que inconforme con la decisión la Asamblea Departamental del Valle del Cauca promovió recurso de apelación, y en providencia de 30 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito «inexistencia de la obligación»; en consecuencia, absolvió a la accionada y condenó en costas al actor. Manifiesta que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció su propio precedente horizontal, pues en sentencias « No. 186 del 21 de junio de 2022 […] 213 del 31 de julio de 2024 […] 503 del 2 de diciembre de 2022 […] 263 de fecha 29 de septiembre de 2023 […] 213 de fecha 31 de julio de 2024 [y] No. 66 de

julio de 2024 […] 503 del 2 de diciembre de 2022 […] 263 de fecha 29 de septiembre de 2023 […] 213 de fecha 31 de julio de 2024 [y] No. 66 de fecha 31 de marzo de 2023» se llegaron a conclusiones totalmente contrarias, motivo por el cual aduce, que «en el presente asunto se configuró una vulneración del derecho fundamental a la igualdad en las decisiones judiciales». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, « dejar en firme el fallo condenatorio proferido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia No. 90 del 07 de junio de 2024». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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La acción de tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente al día siguiente y en auto de 14 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes del trámite de fuero especial censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el link de acceso al expediente.

contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó el link de acceso al expediente. La Gobernación del Valle del Cauca refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales del accionante» por parte de la entidad. El asesor jurídico de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante e indicó que «la presente acción Constitucional no cumple con el lleno de los requisitos para Proceder la Tutela contra Providencias Judiciales de conformidad a los criterios establecidos por la Corte Constitucional». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00 SCLAJPT-02 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que

cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de

comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, se tiene que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió y, en su lugar, «dejar en firme el fallo condenatorio proferido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali en Sentencia No. 90 del 07 de junio de 2024». 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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En ese sentido, la Corte analizara la decisión que el ad quem profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales del accionante. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el colegiado de instancia determinó que para el presente asunto el problema jurídico se ciñe en determinar si el juez de instancia « acertó o erró al conceder el reintegro pretendido por el accionante por su calidad de aforado». Explicó que la figura de fuero sindical es un privilegio y un amparo constitucional que deriva del derecho internacional, el cual garantiza que ningún trabajador aforado pueda ser despedido, desmejorado o trasladado

Explicó que la figura de fuero sindical es un privilegio y un amparo constitucional que deriva del derecho internacional, el cual garantiza que ningún trabajador aforado pueda ser despedido, desmejorado o trasladado a otro establecimiento de la misma empresa, sin una justa causa previamente calificada por el juez laboral, la cual debe realizarse a través de un proceso especial de fuero sindical conforme al artículo 39 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Ahora, el Juez plural indicó que dicha garantía cobija a los fundadores de un sindicato, los trabajadores que se adhieren al mismo con anterioridad a la inscripción y los miembros de la junta directiva, subdirectiva de todo sindicato, así como federación o confederación, conforme lo establece el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior, el ad quem precisó que en los procesos de fuero sindical que pretenden la reinstalación y reintegro se debe acreditar: (i) condición de trabajador; (ii) existencia de la organización sindical; (iii) existencia del fuero y que el empleador tenga el conocimiento del mismo, y (iv) la ausencia de autorización por parte del juez laboral para

el traslado o despido del trabajador. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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Indicó que al despedir al trabajador sin que se realizara el proceso o con ocasión al que el mismo este trámite, así exista una causa justa para esto, el mismo sería «ilícito, [lo] que da lugar al reintegro, al mismo cargo que ocupaba o a otro de mayor jerarquía, más el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reintegro efectivo». Asimismo, el Tribunal accionado definió que la protección está supeditada a la existencia de un sindicato u organización sindical conforme a los preceptos y exigencias establecidos en el artículo 359 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora, respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, el ad quem explicó que están consagrados en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, y de los cuales la Corte Constitucional en sentencia SU003-2018 expresó: […] Esta Corte, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado acerca del distinto origen constitucional de los empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. Entre otras, en las sentencias C-023 de 1994, C-195 de 1994, C-514 de 1994 y C-306 de 1995 señaló que correspondía al legislador determinar cuáles cargos debían exceptuarse del régimen general de carrera administrativa y considerarse de libre nombramiento y remoción. Con relación a los fundamentos constitucionales de este tratamiento

determinar cuáles cargos debían exceptuarse del régimen general de carrera administrativa y considerarse de libre nombramiento y remoción. Con relación a los fundamentos constitucionales de este tratamiento excepcional para el segundo tipo de empleados públicos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-514 de 1994, precisó que estos debían obedecer a dos tipos de criterios: (i) bien, a la naturaleza de las funciones, (ii) ora, al grado de confianza para el ejercicio de las funciones. Con relación al primero, “un cargo de libre nombramiento y remoción debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional”. Con relación al segundo, indicó que, “los cargos de libre nombramiento y remoción deben implicar un alto grado de confianza, es decir, de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple”. Se trata, entonces, de criterios alternativos, de orden constitucional, que permiten al Legislador atribuir a un determinado empleo público el carácter de libre nombramiento y remoción.” 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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En sentido semejante, la Sala Plena, en un apartado que constituye obiter dictum de la Sentencia SU-539 de 2012, señaló que aquella facultad del Legislador es excepcional, al constituir una limitación a la regla constitucional de la “carrera administrativa”, como forma de ingreso primordial a la función pública. Señaló:

de la Sentencia SU-539 de 2012, señaló que aquella facultad del Legislador es excepcional, al constituir una limitación a la regla constitucional de la “carrera administrativa”, como forma de ingreso primordial a la función pública. Señaló: Sin embargo, en virtud de la propia Constitución, los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de esa regla general. Ahora bien, la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoción depende de si tal definición satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominación tiene fundamento legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser definidos por el legislador de manera expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren previstos en una ley como de libre nombramiento y remoción; (ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas. […] Conforme a lo expuesto, el ad quem señaló que para el caso en concreto el actor estaba aforado al momento de finalizar la relación laboral, toda vez que tenía la calidad de fiscal en el sindicato conforme a la constancia « DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL del 07/04/22»; y que el último cargo que ocupó en la Asamblea

DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL del 07/04/22»; y que el último cargo que ocupó en la Asamblea Departamental fue de ayudante grado 47203 en la Unidad de Apoyo Administrativo -cargo de libre nombramiento y remociónconforme la Resolución n.° 086 de 26 de febrero de 2024. Explicó que el cargo que ostentó el demandante es de libre nombramiento y remoción conforme al artículo 5.° de la Ordenanza n.° 323 del 7 de marzo de 2011 que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca profirió, por lo cual se deduce que dicho nombramiento « tenía implícita su terminación, dado que, estaba condicionado a la finalización del período constitucional de cada uno de los diputados con los que laboró»; asimismo, determinó que de sus funciones se derivan de labores de confianza por ser «de apoyo al diputado para el que laboraba». 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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Conforme a lo anterior, el ad quem detalló que la demandada tiene la facultad discrecional de «remover o proveer cargos según los criterios de confianza», pues para el caso en concreto el demandante fue nombrado como apoyo en el equipo de la diputada Gessica Vallejo Valencia, «quien fungió en dicho cargo del 2016-2019 y 2020-2023. Lo que significa que, finalizado el periodo constitucional para el cual fue elegida la diputada mencionada, se suprime la unidad que tenía a su cargo».

fungió en dicho cargo del 2016-2019 y 2020-2023. Lo que significa que, finalizado el periodo constitucional para el cual fue elegida la diputada mencionada, se suprime la unidad que tenía a su cargo». En ese sentido, el ad quem expuso que la estabilidad para cargos de confianza no puede proclamar estabilidad, pues sería contrario a las corporaciones públicas como la demandada, toda vez que « se estaría negando el derecho a conformar libremente los equipos de trabajo que acompañan a los diputados y de otro, se desconocería el periodo constitucional asignado para estos y la justa causa para declarar la insubsistencia de los nombramientos de libre nombramiento y remoción». Señaló que en el literal d) del artículo 3.° de la Ley 909 de 2004 refiere que «será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales», y que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 dispone que « En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados », lo cual es congruente con la primera normativa referida, al expresar que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento le compete a la autoridad nominadora. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

con la primera normativa referida, al expresar que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento le compete a la autoridad nominadora. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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Aunado a lo anterior, el ad quem refiró que la Corte Constitucional en sentencia CC-540-1998 cita que la « Constitución prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para éstos la vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder». Por lo anterior, el Tribunal accionado consideró que la demandada tuvo razón en declarar la insubsistencia del nombramiento del demandante, pues la decisión no resulta arbitraria ni caprichosa, en especial porque conforme se extrae de la Resolución n.° 086 del 26 de febrero del 2024 el mismo no fue postulado por ningún diputado para el siguiente periodo; en consecuencia, no desconoció la fuente principal en materia de derecho colectivo, ni la protección de que gozan los empleados públicos, pues «tratándose de empleados públicos el derecho de negociación colectiva es restringido, y en todo caso, se demostró que la finalización del vínculo del demandante no surgió por su afiliación y participación en la organización sindical, por lo que no se considera

negociación colectiva es restringido, y en todo caso, se demostró que la finalización del vínculo del demandante no surgió por su afiliación y participación en la organización sindical, por lo que no se considera cercenado ningún derecho de índole colectivo». Asimismo, el Juez plural indicó que la manera en que terminó la relación laboral no puede equiparase a un despido, razón por la cual no es necesario agotar el proceso de levantamiento de fuero sindical. Por último, refirió que los cuerpos colegiados como las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales cuentan con Unidades de Apoyo Normativo, «siempre que se observen los límites de gastos, de ahí que mantener en los cargos a personas que no han sido postuladas para un 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00 SCLAJPT-02 V.00 determinado periodo, supera el monto presupuestal que se había destinado, situación que llevaría al detrimento patrimonial del ente territorial»; en consecuencia, el Tribunal concluyó que se deben revocan los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia y absolver a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca de las pretensiones incoadas por el actor. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que

superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la vinculación laboral por parte del actor estaba supeditada a las condiciones del cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual su terminación no se equipara a un despido, sino a una facultad que la ley establece para los cargos de aquella naturaleza, razón por la cual no era necesario agotar el proceso de levantamiento de fuero sindical. A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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Ahora, respecto a que el Tribunal accionado se alejó de los diferentes precedentes que ha proferido, esta Sala advierte que dicha afirmación no es de recibo, toda vez que es necesario precisar que cada

diferentes precedentes que ha proferido, esta Sala advierte que dicha afirmación no es de recibo, toda vez que es necesario precisar que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de los casos que refirió al presente asunto. En ese sentido, se negará el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02521-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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