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CSJ - STL20419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20419-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 Acta n.º 44 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CEKAED SECURITY LTDA. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación en la que se vinculó a la JUEZA ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado n.° 11001310301120230040501.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01

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En respaldo de sus pretensiones, relató que instauró demanda ejecutiva contra el Conjunto Residencial Alsacia Occidental P. H., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $91.234.105, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato objeto de recaudo, más

ejecutiva contra el Conjunto Residencial Alsacia Occidental P. H., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por $91.234.105, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato objeto de recaudo, más $302.447.309 correspondiente a la disposición aceleratoria estipulada el mismo; asunto que se asignó la Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310301120230040500. Relató que, por medio de auto de 18 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago, dispuso la notificación del ejecutado y decretó medidas cautelares. Señaló que, en desacuerdo con dicha determinación, la copropiedad interpuso recurso de reposición, con fundamento en que el contrato «no reun[ía] los requisitos contemplados por el artículo 422 del CGP, es decir, (…) no contiene obligaciones claras, expresas y exigibles»; además, formuló las excepciones previas y de mérito de «PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN […] HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE

DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE […] INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN […] TEMERIDAD Y MALA FE […] DOLO y la GENÉRICA».

Detalló que en auto de 11 de junio de 2024 la a quo tuvo «en cuenta para todos los efectos procesales pertinentes, que la demandada, durante del término legal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Así mismo, que el

durante del término legal contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Así mismo, que el apoderado de la accionada, descorrió el traslado de la contestación de la demanda y aportó pruebas », y en proveído de 3 de julio de 2024 corrió traslado a los demandantes «de las defensas exceptivas propuestas por la accionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 3

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Señaló que en auto de 2 de agosto de 2024 la jueza de instancia tuvo «en cuenta para todos los efectos procesales pertinentes, que la actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por su contraparte», y una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “pago total de la obligación”, “inexistencia de la obligación”, “temeridad y mala fe”, “habérsele dado a la demanda en trámite de un proceso diferente al que corresponde”, “dolo”, “genérica”, por los argumentos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución dentro del presente proceso adelantado por Cekaed Security LTDA contra Conjunto Residencial Alsacia Occidental P. H., tal y como se dispuso en el mandamiento ejecutivo librado el 18 de octubre de 2023.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes aprisionados y los que posteriormente se puedan llegar a embargar.

Alsacia Occidental P. H., tal y como se dispuso en el mandamiento ejecutivo librado el 18 de octubre de 2023.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes aprisionados y los que posteriormente se puedan llegar a embargar.

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso […].

Indicó que inconforme con la decisión anterior, la ejecutada la apeló con fundamento en que «no existió incumplimiento contractual, ya que el conjunto sufragó en su totalidad las facturas emitidas por la demandante, situación respaldada con paz y salvo expedido por la propia empresa». Expuso que, en consecuencia, por medio de providencia de 26 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción titulada “(…)

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)”.

SEGUNDO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del presente proceso.

Consecuencialmente, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes. Si existiere embargo de remanentes, obsérvese loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 4 SCLAJPT-12 V.00 previsto en la parte final del artículo 600 del Código General del Proceso. Ofíciese […] Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos

4 SCLAJPT-12 V.00 previsto en la parte final del artículo 600 del Código General del Proceso. Ofíciese […] Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que las excepciones se formularon extemporáneamente, se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos legales del título ejecutivo para advertir que el contrato no era exigible en contravía de lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso. Aseguró que, adicionalmente, el juez plural incurrió en indebida valoración probatoria, pues tuvo por cumplida la obligación objeto de recaudo, pese a que está acreditado que el contrato finalizó por incumplimiento de la demandada y ésta tan sólo se puso al día «tres (3) meses después, motivo por el que no se entiende cómo el Tribunal manifiesta que existe una aceptación tácita del incumplimiento». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como medida para restablecerlos, requirió que se dejara sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emitiera una decisión de reemplazo acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2025 y, por medio de auto de 9 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales

medio de auto de 9 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 5

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Durante el término correspondiente, un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resumió las actuaciones del proceso ejecutivo y advirtió que la providencia reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico. Por último, compartió el enlace de acceso al expediente. A su turno, la Jueza Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno y remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 15 de octubre de 2025, la Homóloga Sala de Casación Civil negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión judicial censurada era razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, aspiración que respalda en que tanto el recurso contra el mandamiento de pago y la contestación de la demanda fueron extemporáneas, «más cuando el

impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, aspiración que respalda en que tanto el recurso contra el mandamiento de pago y la contestación de la demanda fueron extemporáneas, «más cuando el apoderado de la ACTIVA lo puso de presente al juzgado desde el momento en que se descorrió el traslado del recurso contra el mandamiento de pago, y en audiencia inicial».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01

6 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte

SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 7 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria,

de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce

aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 8 SCLAJPT-12 V.00 previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional.

En el presente asunto, se advierte que la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de agosto de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo objeto de la queja constitucional. En ese sentido, la Corte analizará la decisión que el ad quem profirió, para determinar si de esta derivan las transgresiones de las garantías fundamentales del accionante. En lo que interesa a la presente acción constitucional, el Colegiado de instancia estableció que las inconformidades del censor se circunscriben a determinar si « es viable o no continuar la ejecución por las cláusulas penal y aceleratoria pactadas por las partes el 22 de abril de 2023, en el “(…) CONTRATO DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ESPECIALIZADA SIN ARMA DE FUEGO (…)”, instrumento base de recaudo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 9

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Explicó que para el presente asunto la demandante solicita hacer efectivas las estipulaciones referidas establecidas en el contrato, para lo cual la a quo consideró que era viable continuar con la determinación, toda vez que las certificaciones expedidas por la parte actora con posterioridad a la demanda acreditan el pago de las facturas del servicio de vigilancia prestado; sin embargo, el conjunto demandado «deshonró sus deberes por deudas pendientes, de ahí que se abría paso el reclamo enarbolado frente a las referidas cláusulas, dado que aquella satisfacción -pago de facturas atrasadasno comprendía su solución».

deudas pendientes, de ahí que se abría paso el reclamo enarbolado frente a las referidas cláusulas, dado que aquella satisfacción -pago de facturas atrasadasno comprendía su solución». Conforme a lo anterior, el Juez plural indicó que los hechos no derivan en lo que la a quo definió, toda vez que aun cuando se atribuyó a la copropiedad demandada el no haber realizado los pagos correspondiente con ocasión a algunas mensualidad del convenio de vigilancia y seguridad, lo cual se subsanó con posterioridad a las fechas establecidas contractualmente. Afirmó que aunque el contrato suscrito por las partes cumple inicialmente con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, lo cierto es que «debe analizarse si las prestaciones reclamadas -particularmente las derivadas de la cláusula penal y la disposición aceleratoria-conservan exigibilidad autónoma frente a los hechos acreditados en el plenario». En ese sentido, el Tribunal accionado refirió que conforme al acervo probatorio del expediente la ejecutada realizó el pago total de las facturas de servicio de vigilancia, incluso con los intereses de mora causados, conforme lo certificó la ejecutante, sin que el mismo hecho fuera tachado de falso, de lo cual el ad quem concluyó que «la obligación principal que dio origen a la demanda fue satisfecha».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 10

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Agregó que las certificaciones tienen constancia de pago total de las facturas adeudadas, así como los « réditos de mora causados con ocasión del retardo», que constatan que:

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Agregó que las certificaciones tienen constancia de pago total de las facturas adeudadas, así como los « réditos de mora causados con ocasión del retardo», que constatan que: […] “(…) el CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…), se encuentra a PAZ Y SALVO por concepto de facturación, habida cuenta que realizaron el pago el día 14 de noviembre [de] 2023 (…)”16, al igual que certificó “(…) que la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL ALSACIA OCCIDENTAL (…) canceló a esta sociedad la suma de $53.000.000 el día 14 de noviembre del 2023 los cuales corresponden a: - Intereses moratorios (…) – Saldo FV mes de julio (…) – FV mes de agosto (…)” […] En ese sentido, el ad quem rememoró que los documentos que no fueron controvertidos o tachados de falso y, por el contrario, al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada, « indicó que emitió aquellos papeles porque se saldaron las facturas adeudadas, más no corresponden a la cláusula penal ni aceleratoria invocadas ante el incumplimiento en el pago de las mensualidades, porque “(…) no se cancelaron en los tiempos acordados dentro del contrato (…)”». Asimismo, el Juez plural detalló que de las declaraciones rendidas como la del representante legal de empresa de seguridad, infirió que la recurrente aceptó que la ejecutada realizara algunos pagos después de las fechas acordadas, con ocasión a una contingencia administrativa del condominio lo cual admitió al absolver el interrogatorio. Además, el Tribunal accionado indicó que aun cuando existió una

fechas acordadas, con ocasión a una contingencia administrativa del condominio lo cual admitió al absolver el interrogatorio. Además, el Tribunal accionado indicó que aun cuando existió una demora en el cumplimiento de dichas obligaciones, no puede determinarse como un incumplimiento, toda vez que «mediante actos inequívocos como los ya señalados, existió convalidación de la mora, lo que impide laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 11 SCLAJPT-12 V.00 configuración de un incumplimiento que habilite, de forma automática, la aplicación de las disposiciones punitiva y aceleratoria, máxime cuando las prestaciones resultaron cubiertas por la parte demandada, aceptadas y ratificadas sin objeción por parte de la acreedora». Conforme a lo anterior, el ad quem expresó que la conducta de la empresa de recibir los pagos de manera extemporánea, junto con los intereses moratorios, implicó que aceptaran tácitamente la demora, «lo que frustra calificar la situación como un desacato negocial que faculte por este medio la ejecución de las estipulaciones reclamadas»; además, destacó que la cláusula penal pactada no tiene naturaleza moratoria, pues no se estipuló expresamente en tal sentido, lo cual impide su exigibilidad como sanción por la mora en el pago, resultado de la interpretación restrictiva que establece la ley para este tipo de obligaciones contractuales conforme al artículo 1592 y siguientes del Código Civil, en el que « el acuerdo establecido en el convenio frente a la penalidad no se presume moratoria, sino que su aplicación exige una disposición clara e

conforme al artículo 1592 y siguientes del Código Civil, en el que « el acuerdo establecido en el convenio frente a la penalidad no se presume moratoria, sino que su aplicación exige una disposición clara e inequívoca que así lo determine, lo que no ocurre en el presente caso». Ahora, el ad quem detalló que la obligación de la cláusula citada indica que: […] El incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas, constituirá al contratante incumplido en deudor a favor del contratista de una suma igual al [v]einte [p]or ciento (20%) del valor total del presente contrato, a título de pena, suma que se hará exigible sin necesidad de requerimiento alguno, ni constitución en mora, ya que las partes renuncian en forma expresa a ello […]. En ese sentido, recordó que dicha disposición deriva en un pacto anticipado de perjuicios, conforme lo establecen los artículos «1594, 1596 y 1600 del Código Civil. Dicha estipulación admite dos modalidades: la referida a los perjuicios compensatorios -por la inejecución del contrato-,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 12 SCLAJPT-12 V.00 y la que atañe a los moratorios, reclamable incluso por el simple retardo, siempre que se haya pactado así expresamente», y en caso de no pactarse su carácter moratorio, se entenderá compensatoria. De ahí que el Tribunal accionado concluyó que lo pactado por las partes no es de carácter moratorio, por lo cual « solo es dable reclamarse ante el incumplimiento del demandado » y no cuando hay retardo en las

De ahí que el Tribunal accionado concluyó que lo pactado por las partes no es de carácter moratorio, por lo cual « solo es dable reclamarse ante el incumplimiento del demandado » y no cuando hay retardo en las obligaciones, igualmente sucede con la cláusula aceleratoria invocada por el ejecutante, pues dichos efectos no se configuran, toda vez que debe configurarse la existencia de un « quebrantamiento grave o definitivo, condición que no se satisface cuando el acreedor tolera el pago tardío mediante la aceptación del mismo con los respectivos intereses compensatorios». Conforme a lo expuesto, el Tribunal accionado refirió que las actuaciones contractuales del ejecutado están lejos de un incumplimiento que derive en una sanción, pues se advierte un «acatamiento imperfecto», que luego fue subsanado y validado por la ejecutante, razón por la cual «tal situación imposibilita el ejercicio legítimo del proceso ejecutivo en cuanto al recaudo de las cláusulas reseñadas, por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su procedencia: la exigibilidad indiscutible de la obligación». En consecuencia, el ad quem concluyó que para hacer efectivo el titulo ejecutivo, este debe cumplir con todas y cada una de las de las exigencias previstas en la ley, circunstancia que en el presente caso no se cumple a cabalidad. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que

no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 13 SCLAJPT-12 V.00 superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En efecto, nótese que el Tribunal accionado consideró que la decisión de la a quo desconoció que la ejecutante reconoció tácitamente el pago de las facturas adeudadas junto con sus intereses moratorios, lo cual desvirtuó «la exigibilidad de las sumas reclamadas por concepto de cláusula penal y aceleratoria». A juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, en lo concerniente a que la contestación de la demanda junto a las excepciones propuestas por la demandada fueron extemporáneas, la Sala advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama

a las excepciones propuestas por la demandada fueron extemporáneas, la Sala advierte que de la revisión de las piezas procesales del expediente, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tuvo a su alcance promover recurso de reposición contra el auto de 11 de junio de 2024, por medio del cual la a quo tuvo por contestada la demanda y la formulación de excepciones de mérito en el término legal correspondiente, pese a ser el mecanismo procedente conforme a la naturaleza del auto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01 14

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Ahora, debe destacarse que en efecto el accionante planteó dicho reparo de la extemporaneidad; sin embargo, se tiene que ello ocurrió el 3 de abril, esto es, en el curso de la audiencia inicial, oportunidad en la que la jueza indicó que aun cuando hizo aseveración de dicho aspecto al momento que le descorrieron traslado del recurso de reposición, lo cierto es que la oportunidad era «cuando se le corrió traslado de las excepciones que fueron planteadas» lo cual no ocurrió, y al respecto, tampoco presentó los recursos procedentes contra tal determinación. Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento

tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese sentido, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05000-01

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PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las consideraciones.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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