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CSJ - STL20422-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20422-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL20422-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00 Acta extraordinaria n.°106 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que STEFANIA y CLAUDIA JANETH GARCÍA RAMÍREZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501620230009200/01.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso.

Para respaldar su petición, narran que sus padres Luz Amparo Ramírez de García y Joaquín Darío García Velásquez contrajeron matrimonio el 27 de marzo de 1976 y convivieron hasta el 22 de noviembre de 2019, « día del deceso de [su] padre », y que también procrearon a

Hernán Darío García Ramírez, quien falleció.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

Indicaron que en el 2016 Protección S. A. le reconoció pensión de invalidez a Luz Amparo Ramírez de García y, posteriormente, con ocasión al fallecimiento de su padre la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le reconoció a aquella la pensión de sobreviviente. Expresaron que Jorge Ignacio Bedoya Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de Luz Amparo Ramírez de García, así como el retroactivo causado desde el suceso, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Refieren que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien en auto de 21 de marzo de 2025 admitió la demandada y dispuso notificar a la demandada; sin embargo, 25 de abril de 2026 Claudia Janeth García Ramírez solicitó le «suministra[ran] copia del auto admisorio demanda del proceso de la referencia, por motivo de la reclamación del saldo pensional en el fondo de pensión PROTECCIÓN S.A», con fundamento en que desde el mes de enero de 2023 realizó los trámites respectivos ante Protección S. A., con el fin de obtener la devolución del saldo pensional « correspondiente al fallecimiento de [su]

S.A», con fundamento en que desde el mes de enero de 2023 realizó los trámites respectivos ante Protección S. A., con el fin de obtener la devolución del saldo pensional « correspondiente al fallecimiento de [su] madre», y que el 10 de marzo de 2023 fueron reconocidas como únicas y legitimas herederas en el proceso de sucesión; no obstante, el proceso de devolución del saldo pensional fue postergado, toda vez que Protección S.

A. indicó que hasta no tener el auto admisorio del proceso laboral no se podía dar continuidad al mismo.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

Expresan que, en auto de 17 de julio de 2023, entre otras, el juez tuvo por contestada la demanda respecto a Protección S. A. y vinculó a Claudia Janeth Ramírez como interviniente ad excludendum. Agregó que en auto de 22 de septiembre de 2023 el a quo tuvo a Claudia Janeth García Ramírez notificada por conducta concluyente, la requirió para que « si a bien lo tiene presente demanda de intervención a través de apoderado judicial», y se abstuvo de tramitar la contestación de la demanda que la misma presentó. Adujo que, una vez surtido el trámite respectivo, en sentencia de 9 de septiembre de 2024 el juez de conocimiento declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» que Protección S. A. formuló; en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones propuestas por el demandante y condenó en costa a este último.

excepción de «inexistencia de la obligación» que Protección S. A. formuló; en consecuencia, negó la totalidad de pretensiones propuestas por el demandante y condenó en costa a este último. Informaron que con ocasión al grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, en providencia de 9 de mayo de 2025 -notificada en edicto el 16 de mayo de 2025- , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso: PRIMERO: Se DECLARA que al señor JORGE IGNACIO BEDOYA ESCOBAR en calidad de compañero permanente LUZ AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la pensionada por invalidez, a partir del 27 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar un retroactivo causado desde el 27 de septiembre de 2021 hasta mayo de 2025 por

valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($ 55.849.712) PROTECCIÓN seguirá pagando al demandante a partir del 01 de junio de 2025 la mesada pensional incrementada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 y con 13 mesadas anuales. Y efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

y con 13 mesadas anuales. Y efectuará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

TERCERO: Al momento de efectuar el pago del retroactivo, lo hará de manera indexada conforme el análisis de la parte motiva. La indexación del retroactivo ordenado se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR PARA INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN a asumir las costas de la primera instancia. En esta instancia no se generan costas.

Señalaron que Protección S. A. promovió recurso extraordinario de casación y en auto de 8 de agosto de 2025 el ad quem concedió el recurso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en auto de 17 de septiembre de 2025 admitió el recurso; sin embargo, el 7 siguiente la recurrente desistió del recurso y en auto AL7658-2025 esta Corporación aceptó el desistimiento. Manifiesta que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, al considerar que acogió las pretensiones del demandante «quien no fue compañero permanente de nuestra madre la señora luz [sic] Amparo Ramírez de García ni tampoco demostró haber tenido una

fundamentales, al considerar que acogió las pretensiones del demandante «quien no fue compañero permanente de nuestra madre la señora luz [sic] Amparo Ramírez de García ni tampoco demostró haber tenido una convivencia de techo, lecho y mesa por el tiempo establecido por la ley colombiana igualmente es una violación al sistema de pensiones reconocer una pensión sin los requisitos legales». Agregan que pese a que radicaron «memorial con todas las pruebas estás no fueron tenidas en cuenta por el tribunal superior de Medellín sala laboral». 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

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Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencias 9 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y, en su lugar, se ordene « al tribunal superior de Medellín sala laboral fallar de acuerdo a lo probado y las pruebas aportadas en este proceso »; en consecuencia, « no se le otorgue la pensión de sobreviviente de nuestra madre la señora Luz Amparo Ramírez de García en favor del señor Jorge Ignacio Bedoya Escobar». La acción de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2025, se asignó por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 11 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su

por reparto al magistrado ponente el mismo día y en auto de 11 del mismo mes y año la admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes del trámite ordinario censurado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad allegaron link de acceso al expediente. La representante legal de Protección S. A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00 SCLAJPT-02 V.00 reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-1282021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00 SCLAJPT-02 V.00 través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

del pueblo o personero municipal. Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ

puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00 SCLAJPT-02 V.00 trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, se tiene que las accionantes acudieron al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió y, en su lugar, ordene « al tribunal superior de Medellín sala laboral fallar de acuerdo a lo probado y las pruebas aportadas en este proceso»; en consecuencia, «no se le otorgue la pensión de sobreviviente de nuestra madre la señora Luz Amparo Ramírez de García en favor del señor Jorge Ignacio Bedoya Escobar».

aportadas en este proceso»; en consecuencia, «no se le otorgue la pensión de sobreviviente de nuestra madre la señora Luz Amparo Ramírez de García en favor del señor Jorge Ignacio Bedoya Escobar». Claro lo anterior, sea lo primero advertir que, conforme a la revisión de las piezas procesales del expediente, así como el Sistema de Gestión Siglo XXI, se tiene que Stefania García Ramírez -aquí accionantecarece de legitimación en la causa por activa para controvertir la providencia que censura, toda vez que no es sujeto procesal, no ha sido vinculada y tampoco ha intervenido en el trámite judicial que dio origen a la queja constitucional. Ahora, en lo que concierne a Claudia Janeth García Ramírez, esta Sala debe precisar que si bien fue reconocida como interviniente ad excludendum, lo cierto es que de las pruebas allegadas no se advierte que promoviera demanda a efectos de que se le reconociera el derecho controvertido. De ahí que se advierta incumplido el requisito de subsidiariedad, pues si consideró que el entonces demandante Jorge Ignacio Bedoya Escobar no le asistía la prestación reclamada, sino a ella, aquel era el 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00 SCLAJPT-02 V.00 mecanismo que la ley prevé para tales fines; sin embargo, omitió su utilización. Ahora, la circunstancia de que hubiese sido reconocida en el trámite como interviniente ad excludendum no significa que esté habilitada para centrar su inconformidad respecto al reconocimiento de Jorge Ignacio

utilización. Ahora, la circunstancia de que hubiese sido reconocida en el trámite como interviniente ad excludendum no significa que esté habilitada para centrar su inconformidad respecto al reconocimiento de Jorge Ignacio Bedoya Escobar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la sencilla razón de que su intervención en el litigio se limitó a reclamar el derecho pensional como suyo, no debatir el que eventualmente tendría el accionante, pues no tuvo la calidad de parte demandada, sino de tercero. De hecho, nótese que esa misma razón expuso el juez para abstenerse de tramitar la contestación de la demanda que presentó; determinación sobre la cual, valga destacar, no se planteó ningún reparo. Conforme a lo anterior, se aprecia que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad, y aunque el incumplimiento de este principio podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02475-00

SCLAJPT-02 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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