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CSJ - STL20430-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20430-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20430-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 10 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON

CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CHINCHINÁ ,

CALDAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el convocante instauró acción popular contra Aladino Salas de Juego S.A.S. con la finalidad de que se le ordenaraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 SCLAJPT-12 V.00 construir unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná, Caldas, bajo el número de radicado 17174-31-12-001-2025-00042-00, autoridad que en sentencia

Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná, Caldas, bajo el número de radicado 17174-31-12-001-2025-00042-00, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2025 protegió el derecho colectivo invocado y condenó en costas a la accionada en un 70% de las sumas impuestas. Contra dicha determinación, la accionada Aladino Salas de Juego S.A.S. interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo admitió mediante proveído de 9 de junio de 2025 y le ordenó sustentarlo en el término de cinco (5) días. Posteriormente, por auto de 25 de junio de 2025, lo declaró desierto y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, «dado que no se satisfizo la carga de sustentarlo ante es[a] instancia». El 15 de julio de 2025, el juzgado de origen fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del demandante. En la misma fecha, la secretaría del despacho liquidó las costas procesales, en cuantía de $996.450 y el juzgado las aprobó. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y la parte demandada recurso de reposición y en subsidio, apelación, no obstante, mediante proveído de 8 de agosto de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, el juzgado accionado no repuso el auto impugnado y denegó por improcedente la alzada.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 SCLAJPT-12 V.00 2025, el juzgado accionado no repuso el auto impugnado y denegó por improcedente la alzada. El 11 de agosto de 2025, el demandante y aquí accionante pidió al juzgado que liquidara nuevamente las agencias en derecho «y se indicara si el inaplicar el acuerdo del csj (sic) para fijar agencias en derecho e[ra] aparentemente un prevaricato por el secretario» ; no obstante, por medio de auto de 26 de agosto siguiente, el despacho desestimó la solicitud. El convocante acudió a la acción de tutela porque considera que el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al aprobar las costas procesales, dado que no aplicó en debida forma el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, con lo cual «desconoc[ió] los topes mínimos para fijar agencias en derecho… y… disminu[yó] la tarifa mínima de 1 smlmv, olvidando [su] carga de vigilancia judicial». Agregó que su «carga de vigilancia [fue] abrumadora e interminable», circunstancia que ameritaba un reconocimiento de costas mayor al efectuado. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná mantuvo su

fundamental invocado y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná mantuvo su decisión de 15 de julio de 2025, por la cual, a su vez, «fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas». Asimismo, requirió invalidar el proveído de 26 de agosto de 2025, mediante el cual «negó nuevamente fijar agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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Por último, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto sobre el alcance del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, respecto a «si un juez puede desconocer lo que manda, ordena e impone [dicho] acuerdo… y si el desconocer[lo] es falta disciplinaria para el juzgador».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 27 de agosto de 2025 y, mediante auto de 2 de septiembre siguiente, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.

En el término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa autoridad, pues «no tiene entre sus facultades las de establecer agencias en derecho en un proceso judicial, por cuanto es una facultad que por norma procesal corresponde al funcionario judicial».

solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con esa autoridad, pues «no tiene entre sus facultades las de establecer agencias en derecho en un proceso judicial, por cuanto es una facultad que por norma procesal corresponde al funcionario judicial». Además, señaló que, con relación a la acción disciplinaria que el accionante plantea, puede acudir directamente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y formular la respectiva queja, pues es la encargada de investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná remitió el link de consulta del expediente digital. La Procuraduría Octava Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá intervino como Ministerio Público, se refirió a la norma constitucional que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 SCLAJPT-12 V.00 regula la acción de tutela y adujo que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para su procedencia. La Personería Municipal de Chinchiná solicitó declarar improcedente la acción de tutela, «al no ser este el mecanismo idóneo para las pretensiones de orden económico que formula el accionante». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que los proveídos de 8 y 26 de agosto de 2025, no se vislumbran arbitrarios. Además, en cuanto a la aspiración enfilada contra el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que resulta extraña a los fines de este instrumento.

III. IMPUGNACIÓN

Además, en cuanto a la aspiración enfilada contra el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que resulta extraña a los fines de este instrumento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i)

se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y/o (viii) violación directa de la Constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre las actuaciones judiciales censuradas y la formulación de la tutela; además, contra las providencias cuestionadas se agotaron todos los recursos pertinentes. Así pues, descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chinchiná transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar los proveídos de (i) 8 de agosto de 2025, mediante el cual no repuso su decisión de 15 de julio de 2025, en la que «fijó las agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas» y (ii) 26 de agosto de 2025, a través del cual «negó nuevamente fijar agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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cual «negó nuevamente fijar agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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Asimismo, si es posible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura emitir concepto sobre el alcance del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, respecto a «si un juez puede desconocer lo que manda, ordena e impone [dicho] acuerdo… y si el desconocer[lo] es falta disciplinaria para el juzgador». Claro lo anterior, la Sala procede a analizar, en su orden, cada uno de los reparos señalados. Proveído de 8 de agosto de 2025 Frente a este auto, se advierte que el juzgado accionado comenzó por señalar que, al momento de efectuar la liquidación de las agencias en derecho, tuvo en cuenta la calidad y participación del actor popular en el plenario, como también la duración del proceso, razón por la cual, consideró que: «[…] dicha cifra esta ajustada a derecho y no se observa desproporcional como lo pretende hacer ver la parte recurrente, pues además se movió su fijación dentro de los límites legales». Destacó que, en relación con el primer derrotero, se advertía que el citado precursor de la acción popular no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento; no obstante, tampoco era cierto que su actividad hubiese sido insignificante, como lo consideraba la convocada, pues «ejerció la acción en debida forma, puso de presente la vulneración de derechos e intereses colectivos y la pretensión principal de su demanda salió

sido insignificante, como lo consideraba la convocada, pues «ejerció la acción en debida forma, puso de presente la vulneración de derechos e intereses colectivos y la pretensión principal de su demanda salió avante, razón la cual la fijación de agencias en derecho efectuada por el Juzgado se estima[ba] proporcional y ajustada a derecho». Recordó que, si las partes estaban en desacuerdo con el porcentaje de las costas que se impuso a la pasiva, debieron atacar dicho punto de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia, proveído en cuyo numeral tercero se condenó en costas de primera instancia a la parte demandada en un 70%. Finalmente, en cuanto al recurso de alzada presentado como subsidiario, señaló que se tornaba improcedente, porque en acciones populares sólo procedía contra el auto que decreta las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia, de modo que los casos en los cuales se abría paso eran taxativos en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, «por lo que no p[odía] darse un alcance mayor a dicha normativa por circunstancias de garantía constitucional».

Así, no repuso el auto recurrido y negó el recurso de apelación por improcedente. Por tanto, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la

que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, so pretexto de tener un criterio diferente.

En consecuencia, observa la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación  más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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Auto de 26 de agosto de 2025 En cuanto a este proveído, se aprecia que el funcionario atendió las solicitudes de la parte actora, de: (i) fijar y liquidar nuevamente agencias en derecho, (ii) manifestar si inaplicar el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura constituía un prevaricato por parte del secretario del despacho y (iii) autorizar el pago de sus agencias en derecho, «pues la demandada ya pagó». Respecto a la primera solicitud, el juzgado accionado recordó que

prevaricato por parte del secretario del despacho y (iii) autorizar el pago de sus agencias en derecho, «pues la demandada ya pagó». Respecto a la primera solicitud, el juzgado accionado recordó que desde el 15 de julio de 2025, fijó agencias en derecho y aprobó la liquidación de costas, providencia que se encontraba en firme, razón por la cual no se comprendía por qué el accionante seguía solicitando aspectos ya definidos, si incluso los recursos presentados por las partes sobre el particular se encontraban resueltos. Añadió que resultaba contradictorio que el petente insistiera en liquidar nuevamente agencias en derecho y acto seguido pidiera la entrega del título judicial por concepto de costas procesales, pues esto último «significa[ba] que conoce sobre que las costas procesales ya fueron debidamente liquidadas y aprobadas». Finalmente, respecto del alegado prevaricato al momento de liquidarse las costas, el juzgado convocado le exigió que efectuara sus señalamientos con claridad y precisión y que, si consideraba que ese despacho incurrió en alguna falta disciplinaria o delito, lo pusiera en conocimiento de las autoridades respectivas. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma tampoco puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el

Sala considera que la misma tampoco puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

En efecto, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Solicitud frente al Consejo Superior de la Judicatura Por último, en lo que respecta a esta solicitud, la Sala advierte que si el actor considera que dicha Corporación debe precisar el alcance del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, los deberes de los funcionarios judiciales frente a su aplicación y las eventuales consecuencias de infringirlo, puede realizar tal pedimento directamente ante aquella autoridad, proceder que no demostró en el presente asunto, en evidente desmedro del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el amparo constitucional invocado, por las razones

expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04161-01

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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