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CSJ - STL20432-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20432-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL20432-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que K.K.K.K. y M.M.M.M.1, interponen contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la primera promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, a la cual fue vinculado el segundo recurrente.

I. ANTECEDENTES K.K.K.K. acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 Se anonimiza conforme a la Ley 1581 de 2012, para la protección de datos personales sensibles de sus titulares.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01

SCLAJPT-11 V.00

De los documentos allegados al expediente digital y el escrito de tutela, se extrae que A.A.A.A. presentó demanda contra M.M.M.M., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho

De los documentos allegados al expediente digital y el escrito de tutela, se extrae que A.A.A.A. presentó demanda contra M.M.M.M., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, desde enero de 1995 hasta agosto de 2018. Asimismo, se liquidara la última. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo bajo el radicado n.° 70-001-31-10-002-2018-00456-00, autoridad que, mediante fallo de 27 de agosto de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la unión marital de hecho entre las partes y decretó la disolución legal y posterior liquidación de la sociedad patrimonial, bien ante notario o por el trámite previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. Inconforme con tal determinación, el demandado formuló recurso de apelación e incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio, con fundamento en que no se vinculó al proceso a su actual compañera permanente K.K.K.K., «con quien se encuentra conviviendo hace más de ocho años». Por su parte, el 30 de agosto de 2024, K.K.K.K. allegó memorial en el que solicitó su vinculación al trámite procesal como litis consorte necesario, aduciendo que, en efecto, es «compañera permanente de

M.M.M.M. desde hace más de ocho (8) años». El 12 de septiembre de 2024 el juez concedió el recurso de alzada formulado contra el fallo de primer grado y ordenó a remisión del proceso al tribunal para lo pertinente, lo cual se materializó al día siguiente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01

SCLAJPT-11 V.00

A través de proveído de 20 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad impetrada por el demandado M.M.M.M., dentro del presente proceso, conforme a lo brevemente disertado en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, INGRESAR el expediente al despacho, para proveer lo que corresponda.

Frente a tal determinación no hubo pronunciamiento alguno de las partes. A continuación, mediante fallo de 25 de agosto de 2025, el Colegiado resolvió la alzada en los siguientes términos: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, así: “OCTAVO: Dada la evidencia de actos de violencia doméstica en contra de la demandante, HABILITAR una vía incidental especial de reparación a solicitud de la parte interesada, con el propósito de que se determinen y tasen los

“OCTAVO: Dada la evidencia de actos de violencia doméstica en contra de la demandante, HABILITAR una vía incidental especial de reparación a solicitud de la parte interesada, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la señora A.A.A.A, teniendo en cuenta las directrices expuestas en la parte motiva de esta providencia, y las reglas fijadas en los precedentes SU080-2020 de la Corte Constitucional y SC50392021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas esta instancia al demandado M.M.M.M.

FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.

Por escrito de 1.° de septiembre de 2025, la hoy accionante solicitó pronunciamiento frente al requerimiento presentado el 30 de agosto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01 SCLAJPT-11 V.00 2024 sobre su vinculación al trámite procesal como litisconsorte necesario, escrito que pasó al despacho mediante informe secretarial de 5 de septiembre de 2025 y a la fecha se encuentra pendiente de resolver.

2024 sobre su vinculación al trámite procesal como litisconsorte necesario, escrito que pasó al despacho mediante informe secretarial de 5 de septiembre de 2025 y a la fecha se encuentra pendiente de resolver. La promotora del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que las autoridades accionadas incurrieron en «defecto procedimental absoluto» al proferir los fallos de primera y segunda instancia sin incluirla dentro del trámite procesal de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial de su compañero permanente

M.M.M.M.

De conformidad con lo anterior, requiere se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, solicita su reconocimiento como litisconsorte necesario y, a partir de ello, se ordene rehacer completamente el trámite con su comparecencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de septiembre de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el Colegiado convocado narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo e indicó que «el memorial radicado por la accionante el 30 de agosto de 2024, no aparece inserto en el expediente»; por tal razón, solicitó negar el amparo invocado.

tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su fallo e indicó que «el memorial radicado por la accionante el 30 de agosto de 2024, no aparece inserto en el expediente»; por tal razón, solicitó negar el amparo invocado. Por su parte, A.A.A.A., en calidad de vinculada, manifestó que en el proceso ordinario no se vulneraron los derechos de la accionante y que 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01 SCLAJPT-11 V.00 el amparo constitucional no es procedente ya que en aquel juicio censurado ya existen decisiones debidamente ejecutoriadas. Por medio de escrito presentado por apoderado judicial, M.M.M.M. coadyuvó con el amparo formulado. Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, frente al proveído del colegiado de 20 de marzo de 2025, que decidió la solicitud de vinculación de la hoy accionante formulada por M.M.M.M., omitió presentar recurso de súplica. Además, destacó que, si la precursora consideró que el colegiado no se pronunció sobre su solicitud en el fallo de segunda instancia, debió presentar la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

presentar la solicitud de adición consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Impugnación que coadyuvó M.M.M.M., quien indicó que no era correcta la afirmación del juez constitucional de primer grado en cuanto exigió a la accionante recurrir el proveído 20 de marzo de 2025, siendo que carecía de postulación porque no había sido reconocida como parte dentro del trámite procesal. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir actuaciones judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades u omisiones en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse de manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula

manera preferente ante el juez natural, de modo que se garantice que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada en el fallo CSJ STL17453-2024, CSJ STL15917-2025, entre otros, la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al presente asunto, la Sala observa que la tutelante solicita, por medio de esta vía de amparo, que se ordene al Colegiado encausado vincularla como litisconsorte necesario al trámite judicial adelantado bajo el radicado n.° 70-001-31-10-002-2018-00456-00 y, cumplido ello, se rehagan las actuaciones de dicha causa, pero con su comparecencia.

adelantado bajo el radicado n.° 70-001-31-10-002-2018-00456-00 y, cumplido ello, se rehagan las actuaciones de dicha causa, pero con su comparecencia. Pues bien, una vez analizada tal aspiración, en conjunto con los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que es cierta la afirmación del vinculado e impugnante M.M.M.M., sobre la imposibilidad de exigirle a la accionada, como lo hizo el juez constitucional de primer grado, agotar los recursos frente al proveído de 20 de marzo de 2025, pues es evidente que carecía de legitimación para ejercer sus derechos en el trámite ordinario, al no ser parte ni vinculada. No obstante, aun cuando dicho argumento es atendible, la Corte no puede pasar por alto que los reparos de la tutelante son prematuros, dado que, contrario a lo señalado por el Tribunal en su respuesta, lo cierto es que en el expediente sí obra la solicitud de vinculación al trámite ordinario que presentó la hoy precursora, asunto que está pendiente de decisión en el proceso; por tanto cumple aguardar a que la autoridad convocada resuelva el asunto, sin que el juez de tutela pueda interferir o proferir la decisión que únicamente corresponde adoptar al juez natural. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de una solicitud en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01

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impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable actuar de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01 SCLAJPT-11 V.00 manera paralela ni pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04605-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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