CSJ - STL20435-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20435-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20435-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-0042022-00318-01
I. ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, Juan Carlos Velásquez Montero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y la aquí accionante, con el propósito de que
Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cali, Juan Carlos Velásquez Montero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir S. A. y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS). Por sentencia de 14 de marzo de 2023, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió orden a la aquí tutelante en el sentido de: TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD SKANDIA S. A que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - la totalidad de lo ahorrado por el demandante señor JUAN CARLOS VELÁSQUEZ MONTERO en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay. Así como gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima todo ello debidamente indexado y a cargo de su propio patrimonio. Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Colpensiones, Porvenir S. A., Protección S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia del 31 de
Porvenir S. A., Protección S. A. y la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada por edicto al siguiente día 1.° de noviembre, adicionó la decisión de primer grado en el sentido de ordenar a Skandia S.
A. a «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia» y a Colpensiones a actualizar la historia
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00 SCLAJPT-11 V.00 laboral del demandante en un término de 30 días; confirmó en lo demás el fallo impugnado. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 16 de diciembre de 2024. Posteriormente, a través de proveído del 20 de agosto de 2025, la Corporación declaró improcedente el recurso de reposición presentado por Skandia S. A. y se abstuvo de tramitar el recurso de queja, al considerar que dicha entidad carecía de legitimación en la causa, toda vez que no había interpuesto el recurso de casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora señaló que no contaba con el interés económico para recurrir en casación, pues la suma
dicha entidad carecía de legitimación en la causa, toda vez que no había interpuesto el recurso de casación. Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora señaló que no contaba con el interés económico para recurrir en casación, pues la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de seguros provisionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima era de $103.634.203, y para el efecto allegó la liquidación correspondiente. A su vez, señaló que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones, que en esos asuntos la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario. De otro lado, censuró la sentencia del Tribunal tras considerar que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, comoquiera que hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024, por cuanto lo condenó a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas, sin indicar una justificación para apartarse del precedente constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede. La acción de tutela se radicó el 16 de octubre del año en curso, ingresó al despacho el siguiente 17 de octubre, y por auto de igual calenda, se asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto los hechos objeto de censura son atribuibles exclusivamente a un tercero. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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Protección S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. coadyuvaron los argumentos de la sociedad accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se declare la improcedencia de la acción al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali informó el trámite
ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali informó el trámite adelantado ante el despacho judicial y compartió el link de acceso al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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En el sub - examine encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024, notificada por edicto -el 1. ° de noviembre siguientepara que, en su lugar,
En el sub - examine encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin valor y efecto la sentencia de 31 de octubre de 2024, notificada por edicto -el 1. ° de noviembre siguientepara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» ; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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reclamación constitucional contra una providencia judicial.
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia emitida el 31 de octubre 2024, notificada en edicto de –1°. de noviembre de 2024y la interposición del amparo que lo fue el -16 de octubre de 2025- , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
amparo que lo fue el -16 de octubre de 2025- , supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Al respecto, se debe aclarar que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas (CC T-461-2019 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 1.° de noviembre de 2024, data en la que se notificó la sentencia de 31 de octubre de esa calenda. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02309-00
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Ahora bien, esta Sala no pasa por alto que contra la citada decisión Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable. Posteriormente, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, y por auto del 20 de agosto de 2025, el Tribunal declaró improcedente la reposición y se abstuvo de dar trámite al de queja, al constatar que Skandia no había interpuesto el medio de casación. En ese orden, no resulta procedente considerar el mencionado auto del 20 de agosto de 2025 para efectos del análisis de la inmediatez, toda vez que los recursos interpuestos resultaban manifiestamente improcedentes; por consiguiente, la providencia que puso fin al asunto debatido por la aquí accionante fue la sentencia del 31 de octubre de 2024,
toda vez que los recursos interpuestos resultaban manifiestamente improcedentes; por consiguiente, la providencia que puso fin al asunto debatido por la aquí accionante fue la sentencia del 31 de octubre de 2024, notificada al día siguiente, fecha desde la cual debe contabilizarse el término de inmediatez. Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades, tales como en la providencia CSJ STL8842-2025. Claro lo anterior, ha de precisarse que también se ha adoctrinado que el citado presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que
ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente. En concordancia, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10