CSJ - STL20443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20443-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 Acta 43
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE (SINTRABMA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de inscripción de registro sindical con radicado n.° 76-109-31-05-003-2025-10001-02.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, ‹‹principio de favorabilidad laboral››, acceso a la administración de justicia, y derecho de asociación y negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la sociedad Buenaventura Medioambiente S. A. ESP promovió demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra la organización SINTRABMA, con el fin de que se declarara su incursión en la causal de disolución prevista en el literal d) del artículo 401 del CST. En consecuencia, pidió que se ordenara la disolución, liquidación y cancelación del sindicato. Por sentencia de 30 de mayo de 2025, el Juzgado absolvió a la organización sindical de todas las pretensiones, al considerar que se había subsanado el requisito legal de contar con 25 afiliados. Inconforme con dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura que mediante sentencia de 21 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la causal de disolución y liquidación del sindicato demandado. En síntesis, estimó que para la fecha de presentación de la demanda -20 de enero de 2025la organización contaba con 24 trabajadores afiliados. La propulsora cuestionó que la Sala Laboral convocada, al resolver la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del bloque de constitucionalidad, al privilegiar una
La propulsora cuestionó que la Sala Laboral convocada, al resolver la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del bloque de constitucionalidad, al privilegiar una interpretación meramente somera del número de afiliados, sin considerar el marco constitucional de protección reforzada a la libertad sindical, y la existencia de procesos judiciales en curso por reintegro y levantamiento de fuero sindical que impedían declarar la disolución definitiva sin afectar el derecho al acceso a la justicia. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00
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Sostuvo que el fallador desconoció los artículos 39 y 55 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, al no proteger la autonomía y continuidad funcional de la organización sindical ni el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. Afirmó que, para la fecha de su creación, la organización sindical contaba con más de 100 trabajadores afiliados; sin embargo, debido a la persecución y discriminación sindical ejercida por la empresa, el número de miembros se redujo a 28 afiliados. Al respecto, señaló que el juez plural ignoró las prácticas antisindicales que conllevaron a la reducción de los afiliados al sindicato. Igualmente, adujo que el Tribunal de Buga omitió valorar la respuesta de 13 de mayo de 2025 al requerimiento efectuado por el Juzgado, en la cual se acreditaba el número real de afiliados de la
respuesta de 13 de mayo de 2025 al requerimiento efectuado por el Juzgado, en la cual se acreditaba el número real de afiliados de la organización, así como la elección y modificación de la Junta Directiva realizada el 16 de junio de 2025 con la participación mayoritaria de sus miembros, lo que evidenciaba su continuidad organizativa. Agregó que la nueva Junta fue reformada y registrada antes de que existiera una sentencia en firme de disolución, circunstancia que demostraba que la organización estaba plenamente legitimada para actuar en ese momento. De otro lado, cuestionó que la Colegiatura convocada incurrió en un defecto fáctico, pues pasó por alto la incidencia de procesos en curso: el reintegro de Elkin Yepes, que mantenía viva la expectativa de afiliación, y «la nulidad en el levantamiento de fuero contra Ilbert Ramírez (lo que mantiene incólume su condición de afiliado)». Añadió que, incluso bajo la interpretación restrictiva adoptada por el Tribunal, bastaba la inclusión de Ilbert Ramírez como afiliado activo para que el sindicato conservara el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 número mínimo legal de 25 trabajadores sindicalizados, dado que la empresa no logró desvincularlo de manera legítima. Finalmente, reiteró que el Tribunal de Buga ignoró que, al momento de dictar sentencia, la organización contaba con 28 afiliados, incluidos los cuatro trabajadores vinculados el 30 de enero de 2025 y el afiliado Ilbert
Finalmente, reiteró que el Tribunal de Buga ignoró que, al momento de dictar sentencia, la organización contaba con 28 afiliados, incluidos los cuatro trabajadores vinculados el 30 de enero de 2025 y el afiliado Ilbert Ramírez, cuyo proceso de levantamiento de fuero fue declarado nulo, conservando tal calidad. Afirmó que, conforme a la regla de la T-376 de 2020, el juez constitucional y laboral debía proteger la vigencia de la organización sindical, en lugar de ordenar su disolución con base en formalidades y situaciones ya superadas durante el trámite. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, que: a) Se declare improcedente la disolución del sindicato SINTRABMA, manteniendo su existencia jurídica y personería sindical, o b) Subsidiariamente, se ordene rehacer la actuación judicial para que se valoren las pruebas omitidas, incluido el laudo arbitral y el pliego de peticiones vigente, con aplicación del principio pro libertate sindical.
4. Que se reconozca que la existencia de un pliego de peticiones en curso y de un laudo arbitral vigente constituyen manifestaciones efectivas de la actividad sindical, y que su desconocimiento por parte del Tribunal implica una vulneración directa de los derechos a la libertad y negociación colectiva, según los precedentes T-338 de 2019, T-376 de 2020 y SU-995 de 1999.
5. Que se ordene comunicar la decisión a la Dirección Territorial del Ministerio
vulneración directa de los derechos a la libertad y negociación colectiva, según los precedentes T-338 de 2019, T-376 de 2020 y SU-995 de 1999.
5. Que se ordene comunicar la decisión a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo en Buenaventura, para que mantenga vigente el registro sindical y los efectos del laudo arbitral, mientras no exista decisión judicial firme en contrario.
6. Reconocer que la elección de Junta Directiva del 16 de junio de 2025 mantiene la continuidad organizativa de SINTRABMA.
La acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de 2025 y, por auto del 27 del mismo mes, la Sala inadmitió la acción y requirió al accionante para que acreditara la calidad de presidente de la organización sindical. Superado lo anterior, por auto de 5 de noviembre se asumió el conocimiento del amparo y se ordenó comunicar a la autoridad judicial 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura efectuó un recuento del trámite procesal impartido y afirmó que no vulneró derechos fundamentales del sindicato accionado. Igualmente compartió el enlace del expediente digitalizado. Ilbert Ramírez Rentería, informó que seguía siendo trabajador
que no vulneró derechos fundamentales del sindicato accionado. Igualmente compartió el enlace del expediente digitalizado. Ilbert Ramírez Rentería, informó que seguía siendo trabajador activo de la empresa Buenaventura Medioambiente S. A. ESP y, por tanto, afiliado al sindicato, pues no había sido despedido formalmente, ni existía autorización de levantamiento de fuero sindical. Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP solicitó se niegue el amparo deprecado, en atención a que se estaba utilizando como una tercera instancia adicional y no se vulneraron los derechos invocados por el tutelante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la decisión de 21 de julio de 2025 adoptada por el Tribunal accionado, al considerar que se incurrió en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del bloque de constitucionalidad. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada en este trámite constitucional (21 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención
y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00
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El Colegiado accionado estableció en primer lugar, como punto a resolver ‹‹¿Si la subdirectiva sindical demandada cuenta con un número inferior al exigido legalmente para que exista jurídicamente?››. Seguidamente, efectuó un recuento de las normas y la jurisprudencia atinente al derecho de asociación sindical —incluidos el Convenio 87 de la OIT, el artículo 39 de la Constitución, las disposiciones del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo y los criterios fijados en las sentencias C-797 de 2000 y C-734 de 2008—, así como el marco jurídico que regula la conformación, funcionamiento y eventual disolución de las organizaciones sindicales. Agregó que el ordenamiento jurídico nacional e internacional garantiza los derechos de libertad y asociación sindical, aunque supeditados al cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios para su constitución, funcionamiento y eventual disolución. Luego de lo anterior, expuso que para la creación de sindicatos y subdirectivas se exige un mínimo de 25 afiliados, y que la falta de este
su constitución, funcionamiento y eventual disolución. Luego de lo anterior, expuso que para la creación de sindicatos y subdirectivas se exige un mínimo de 25 afiliados, y que la falta de este umbral impide ejercer válidamente las actuaciones propias de la organización. Indicó también que, según la sentencia CSJ SL7912025 la configuración de una de las causales del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo no bastaba para que un sindicato dejara de existir, pues se requería además una sentencia judicial que así lo declarara, criterio reiterado en la sentencia CSJ SL1775 de 2023. Al descender al caso concreto, precisó que la parte recurrente cuestionó la decisión atacada, alegando que el sindicato no cumplía con el número mínimo de afiliados para su conformación, que la juez omitió efectuar una adecuada valoración probatoria y que no existía certeza sobre 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 la afiliación sindical de los cuatro trabajadores mencionados a lo largo del proceso. De este modo, procedió a relacionar el material probatorio de la siguiente manera: Reposa la respuesta emitida el día 13 de mayo de 2025 por la empresa demandante, certificando que hasta el mes de enero de 2025 realizaron
descuentos a los siguientes 24 trabajadores afiliados al sindicato (Archivo 70): Se encuentra en la pág. 5 del archivo 71 el escrito expedido por el sindicato SINTRABMA, de fecha 13 de mayo de 2025, informando que adjunta el listado del total de los afiliados de la organización, aclarando que de los 28 trabajadores hay 4 nuevos afiliados que hacen parte de la organización sindical a partir del 30 de enero de 2025: Asimismo, fue allegado memorial dirigido a la empresa demandante suscrito por el presidente del sindicato, de fecha 13 de mayo de 2015, informando el listado de los 4 nuevos afiliados (pág. 5 Archivo 71) y remitió el listado del total de afiliados, señalando que encuentran a paz y salvo con las cuotas sindicales (pág. 6 Archivo 71): 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00
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Seguidamente se anexó el acta No. 63 de fecha 30 de enero de 2025 precisando que realizaron el estudio de la entrada de 4 trabajadores de la empresa BMA S.A. E.S.P. para ser parte de la organización sindical. Como orden del día se estableció “1. Estudiar la propuesta realizada de manera voluntaria de los trabajadores Álvaro Quiñones, Zoila Cándelo, Yinelber Angulo y Nelly Viveros todos con contrato a término indefinido. 2. Valoración de las vinculaciones de los cuatro trabajadores de la empresa BMA.” Como
Viveros todos con contrato a término indefinido. 2. Valoración de las vinculaciones de los cuatro trabajadores de la empresa BMA.” Como desarrollo se indicó que se realizó estudio de los compañeros que ingresaran y le explicaron las situaciones laborales a que enfrentan por una posible discriminación antisindical por parte del grupo empresarial de la empresa BMA. En el numeral segundo manifestaron que, de acuerdo con lo expresado por los trabajadores, y los miembros proceden a firmar de manera positiva la vinculación de los compañeros, para constancia firma los dos miembros encargados de la Junta Directiva, el señor PABLO OBREBÓN como presidente (e) y el señor WILLINTON VIVAS como secretario (e) (pág. 7 Archivo 71). En las páginas 8 al 11 del archivo 71 milita el formato de afiliación SINTRABMA suscrito el 30 de enero de 2025 por los señores YILBER ANGULO ANGULO, ALVARO ENRIQUE QUIÑONES CABEZAS, ZOILA CANDELO RUIZ, NELLY VIVEROS HINOJOSA, todas relacionaron en la parten final con vinculación aprobada por el señor PABLO como presidente y el señor WILLINTON como secretario de la organización sindical. Reposa en el archivo 75 respuesta remitida por la sociedad demandante, dirigido al juzgado, suscrita el 15 de mayo de 2025, manifestado que la empresa
el señor WILLINTON como secretario de la organización sindical. Reposa en el archivo 75 respuesta remitida por la sociedad demandante, dirigido al juzgado, suscrita el 15 de mayo de 2025, manifestado que la empresa Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., tenía como objeto social la prestación del servicio de aseo en el Distrito Especial de Buenaventura, nación (sic) con el único propósito de llevar a cabo el cumplimiento del contrato de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 concesión No. 089 del 20 de diciembre de 2004, cuya vigencia se estipuló por un término de 20 años, periodo legal que terminó el día 31 de enero de 2025, es decir al cumplirse los 20 años estipulados en el contrato, feneció el objeto social de la empresa BMA S.A. E.S.P. la cual debe encaminarse a un proceso administrativo de liquidación. Debido a esa situación, enuncia que hasta el mes de enero realizaron los descuentos de la cuota sindical a favor de la organización sindical por 24 trabajadores. Para los meses desde febrero de 2025 a la fecha no han realizado descuentos de cuota sindical, por el cierre definitivo de la sociedad. En el archivo 84 fueron aportados por la empresa demandante los desprendibles de nómina correspondientes al mes de enero de 2025, en los cuales se avizora que, de los 26 trabajadores, los señores ALVARO ENRIQUE
desprendibles de nómina correspondientes al mes de enero de 2025, en los cuales se avizora que, de los 26 trabajadores, los señores ALVARO ENRIQUE QUIÑONES CABEZA, YINELBER ANGULO ANGULO, ZOILA CANDELO RUIZ y NELLY VIVEROS HINOJOSA, no relacionan descuentos por cuotas sindicales. Respecto de los trabajadores ELKIN JAVIER YEPES AGUIRRE e ILBERT RAMIREZ RENTERIA, la empresa señaló que no laboran para la empresa, por esa razón no realizaron pago de salarios y/o descuento de nómina. En la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante legal de la organización sindical quien manifestó que estuvo presente en la audiencia con el tribunal de arbitramento en el asunto de pliego de cargos de SINTRABMA contra la empresa Buenaventura medio ambiente, que en esa diligencia señaló que el sindicato tenía 24 trabajadores afiliados, pero se debió a una respuesta rápida y cometió esa falta en el momento; realmente son 28 sindicalizados; incluso los otros 4 compañeros que entraron los afiliaron el 30 de enero, no dio una respuesta de cuál era el procedimiento de la afiliación de un trabajador al sindicato, narró que, trabajaron hasta el 31 de enero, el 30 de enero realizaron la afiliación de 4 trabajadores, luego quedaron por fuera, se llevó la notificación a la empresa en el mes de abril por medio de correo electrónico y no lo hicieron antes porque fueron desvinculados a partir del 01 de febrero de 2025, luego de esa fecha no han tenido más contacto con la empresa, desconoce porque fue notificada la empresa de los
medio de correo electrónico y no lo hicieron antes porque fueron desvinculados a partir del 01 de febrero de 2025, luego de esa fecha no han tenido más contacto con la empresa, desconoce porque fue notificada la empresa de los nuevos afiliados 5 meses después, pasaron el reporte para que la empresa realizara el cobro, pero aún no han pagado la afiliación. Efectuada la valoración probatoria, el juez plural constató que no existía discusión que a la fecha de presentación de la demanda - 20 de enero de 2025-, existían 24 trabajadores sindicalizados, información que fue corroborada con los desprendibles de pago, en los cuales avizoró que, a los trabajadores enunciados por la empresa, les efectuaron descuentos por el 1% del salario. De otro lado, refirió que, en la contestación de la demanda, el sindicato se opuso a las pretensiones, señalando que no eran 24 sino 26 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 trabajadores afiliados, incluyendo a Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Rentería, quienessegún la demandaaunque habían sido retirados de la entidad, iniciaron proceso ordinario laboral pretendiendo el reintegro, procesos que estaban en trámite. Con fundamento en lo anterior, señaló que los trabajadores mencionados -Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Renteríano tenían la condición de afiliados al momento de la presentación de la demanda, «pues habían sido retirados de sus cargos varios años antes».
mencionados -Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Renteríano tenían la condición de afiliados al momento de la presentación de la demanda, «pues habían sido retirados de sus cargos varios años antes». En consecuencia, no podía inferirse que su desvinculación guardara relación directa con la demanda de disolución, ni que el empleador hubiera abusado de su poder subordinante para disminuir el número de afiliados. Asimismo, resaltó que la contestación de la demanda fue presentada el 26 de febrero y llamó la atención que, para esa fecha, no se hubiera hecho referencia a la supuesta afiliación de los cuatro trabajadores al 30 de enero de 2025. En esa dirección, añadió que el 10 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia especial consagrada en el artículo 380 del CPTSS, oportunidad en la que el sindicato demandado tampoco mencionó la afiliación de los cuatro trabajadores, insistiendo en la excepción de pleito pendiente respecto de los procesos ordinarios que estaban en trámite con relación a los trabajadores Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Rentería, la cual se declaró no probada al resolver el recurso de apelación por parte de dicho Tribunal en auto del 28 de marzo del mismo año, modificando la decisión del juez que había decidido posponer la decisión hasta la sentencia. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00
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En cuanto a la afiliación de los cuatro trabajadores Álvaro Enrique Quiñones Cabeza, Yinelber Angulo Angulo, Zoila Candelo Ruiz y Nelly
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En cuanto a la afiliación de los cuatro trabajadores Álvaro Enrique Quiñones Cabeza, Yinelber Angulo Angulo, Zoila Candelo Ruiz y Nelly Viveros Hinojosa, hecho que según el sindicato ocurrió el 30 de enero de 2025, afirmó que contrario a lo afirmado por el a quo, esa situación no tenía el efecto de tener por superada la causal de disolución por disminución de afiliados. En ese sentido, manifestó que el empleador únicamente fue informado de la afiliación de estos cuatro trabajadores al sindicato el 15 de mayo de 2025, es decir, 4 meses después, sin existir en el plenario justificación válida respecto de dicha omisión, y que, si bien el represente legal de la organización sindical pretendió justificar esa situación por el hecho que no tuvieron comunicación con el empleador después del 1. ° de febrero de 2025, tal argumento no era de recibo, pues pudo enviar comunicación al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio de la sociedad, e insistió en que, en la contestación de la demanda y en la audiencia especial no mencionó las supuestas afiliaciones. Por lo anterior, manifestó que ‹‹de la prueba quedó claro que todos los trabajadores prestaron servicio efectivo sólo hasta el 31 de enero de 2025, para la Sala esas afiliaciones con fecha 30 de enero de 2025 no resultan veraces, ni oponibles al empleador, ni tienen el efecto de superar la causal de disolución››. Finalmente, indicó que el acta 63 de fecha 30 de enero de 2025,
resultan veraces, ni oponibles al empleador, ni tienen el efecto de superar la causal de disolución››. Finalmente, indicó que el acta 63 de fecha 30 de enero de 2025, mediante el cual se admitió a los 4 nuevos afiliados, fue aprobada por los señores Pablo Obregón como presidente (e) y el señor Willinton Vivas como secretario (e), sin embargo, no se tenía la certeza de la designación de los precitados para realizar ese encargo, y tampoco existía alguna circunstancia que impedía a los miembros de la junta directiva firmar esa 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 acta, reforzando la conclusión de que esas afiliaciones no surtieron los efectos de superar la causal de disolución ya consolidada. En consecuencia, señaló que era viable acceder al pedimento de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización sindical SINTRABMA, al no cumplir con los presupuestos constitucionales y legales para su existencia. Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, la Sala advierte que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad, pues en este caso en particular se denota la incurrencia de un defecto fáctico, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional la ha previsto como una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual opera cuando: ¨[...] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
ha previsto como una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la cual opera cuando: ¨[...] existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. (CC SU-159 de 2002) En concordancia, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna; en la misma línea, a través de sentencia CC T-464-2001 precisó que esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; sobre el particular dicha Corte expuso: El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio. (CC T-233 de 2007). Ahora, al descender al caso bajo estudio, una vez realizado un examen acucioso por parte de esta Sala del expediente cuestionado, se
elemento probatorio. (CC T-233 de 2007). Ahora, al descender al caso bajo estudio, una vez realizado un examen acucioso por parte de esta Sala del expediente cuestionado, se avizora que el ad quem tuvo como fundamento de su decisión, el considerar que los trabajadores Elkin Javier Yepes Aguirre e Ilbert Ramírez Rentería -no tenían la condición de afiliados al momento de la presentación de la demanda de d isolución y liquidación del sindicato- , es decir, para el 20 de enero de 2025, dado que sostuvo que «habían sido retirados de sus cargos varios años antes», razón por la que, no podía inferirse que su desvinculación guardara relación directa con la demanda de disolución, ni que el empleador hubiera abusado de su poder subordinante para disminuir el número de afiliados. Lo anterior, para fundamentar y llegar a concluir que, al no pertenecer al sindicato los anteriores trabajadores, se encontraba la asociación sindical inmersa en la causal de disolución de que trata el literal d del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, para así revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar la disolución y liquidación del sindicato, dado que sin los dos trabajadores se encontraban configurados los presupuestos de la reducción de afiliados a un número de 24, siendo el mínimo 25 para el ejercicio de la actividad sindical. Dicho lo anterior, respecto a lo que concierne al trabajador Ilbert Ramírez Rentería, se tiene que esa magistratura incurrió en error al realizar
24, siendo el mínimo 25 para el ejercicio de la actividad sindical. Dicho lo anterior, respecto a lo que concierne al trabajador Ilbert Ramírez Rentería, se tiene que esa magistratura incurrió en error al realizar tales consideraciones, pues nótese, que el sindicato SINTRABMA, en la contestación de la demanda allegada ante la autoridad, aportó como pruebas: i) la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso ordinario laboral No. 76-109-31-05-001-2018-00054-00, que ordenó a la 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02371-00 SCLAJPT-11 V.00 sociedad Buenaventura Medio Ambiente S. A. ESP a –reintegrara Ilbert Ramírez Rentería a su cargo por estar protegido por el fuero circunstancial al momento de su despido, y ii) el fallo de 29 de abril de 2022 emitido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Buga que confirmó la decisión anterior. Del mismo modo, en dicha contestación también reposan elementos probatorios correspondientes a las piezas procesales del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedircon radicado n.° 76-109-31-05002-2024-00121-00, promovido por la sociedad Buenaventura Medioambiente S. A. ESP contra Ilbert Ramíre