CSJ - STL20446-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL20446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20446-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n.º 20001-31-03-005-201800309-00.
I. ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Diana Luz Pinto Charry promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante y Andrés
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Diana Luz Pinto Charry promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante y Andrés Rafael Ucrós Uriana, a fin de obtener el pago de $150.000.000 e intereses consignados en un título valor - letra de cambio. Por auto de 25 de octubre de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma pretendida en la demanda. Posteriormente, en audiencia de 17 de febrero de 2021 las partes allegaron ante el estrado judicial ‹‹Acta de Conciliación y Cesión de Títulos››, respecto del cual, el juzgado dispuso que «no lo sometería a aprobación porque las partes no han consolidado la cesión del crédito y de los depósitos judiciales, sin embargo, se comprometen a que una vez se materialice lo aquí establecido, solicitaran al juzgado la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares». Con base en conciliación referida, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la entrega de títulos judiciales que reposaban en el expediente. Por auto de 12 de agosto de 2021 el Juzgado convocado decretó la terminación del proceso por conciliación extraprocesal celebrada entra la apoderada de la actora y los ejecutados, y ordenó la entrega de los títulos judiciales correspondientes a la suma de $20.370.076. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por proveído del 18 de enero de
judiciales correspondientes a la suma de $20.370.076. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por proveído del 18 de enero de 2022, en el que se dispuso reponer el auto de 12 de agosto de 2021 que decretó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 la terminación del proceso por conciliación extra judicial, al considerar que la intención de las partes no fue la de terminar el proceso y tampoco se había acreditado la entrega de los títulos judiciales que poseía la parte demandada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del César (Guajira), conforme a lo acordado en la conciliación. Contra el precitado auto, la parte ejecutada presentó recurso de reposición, sobre el que el 22 de abril de 2022 se resolvió su rechazo, comoquiera que fue interpuesto de manera extemporánea. Posteriormente, en la audiencia del 8 de agosto de 2022, la agencia judicial adelantó las etapas de conciliación, práctica de pruebas, saneamiento, fijación del litigio, excepciones y alegatos, diligencia en la que se dejó constancia de que Ángelo Andrés Ucrós Ospino asistió sin apoderado que lo representara y fueron negadas sus solicitudes de aplazamiento, toda vez que la audiencia ya había sido pospuesta por la misma razón. Igualmente, se registró la inasistencia del demandado Andrés Rafael Ucrós Urania.
representara y fueron negadas sus solicitudes de aplazamiento, toda vez que la audiencia ya había sido pospuesta por la misma razón. Igualmente, se registró la inasistencia del demandado Andrés Rafael Ucrós Urania. Por sentencia de 23 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de indebida integración del título y dispuso seguir adelante con la ejecución. El extremo pasivo interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que, en proveído de 6 de junio de 2025 confirmó la sentencia de primer grado. El promotor censuró tanto la decisión emitida en primera instancia del -23 de agosto de 2022-, así como el proveído de segunda instancia del – 6 de junio de 2025- , respectivamente, por cuanto, en su sentir, en ellas se incurrió en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 defectos de carácter procedimental, fáctico y por desconocimiento del precedente, toda vez que desatendieron la conciliación judicial celebrada el 17 de febrero de 2021 aprobada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en auto de 12 de agosto de 2021, que adujo, puso fin al proceso y configuró cosa juzgada, al haberse cumplido con los pagos acordados por valor de $109.629.924, acreditados mediante autos y recibos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira).
configuró cosa juzgada, al haberse cumplido con los pagos acordados por valor de $109.629.924, acreditados mediante autos y recibos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira). Alegó que el juez Quinto Civil el Circuito de Bogotá «mintió en el auto de reposición de 18 de enero de 2022» cuando dijo que las partes no estaban de acuerdo con la terminación del proceso argumentando que no se había efectuado la entrega de títulos judiciales, a pesar que el despacho conocía que éstos ya habían sido entregados y pagados, en virtud del auto de 22 de noviembre de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito del San Juan del Cesar, mediante el cual se autorizó la cesión de los títulos existentes, la entrega de títulos futuros y soporte de autorización de pago de los títulos, circunstancia que influenció la decisión de primera instancia y generó confusión en la sentencia de segundo grado. Enfatizó en que se continuó con el trámite del proceso ejecutivo pese a existir cosa juzgada por conciliación, violando los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía de la voluntad, e induciendo al Tribunal a error por no valorar las pruebas que demostraban el cumplimiento del acuerdo. A su vez, arguyó que se vulneró su derecho de defensa en la audiencia del 8 de agosto de 2022, comoquiera que se realizó sin la asistencia de abogado, ya que no contaba con el paz y salvo de sus anteriores apoderados, lo que impidió la intervención de su nuevo defensor. Agregó que en esa misma diligencia se incurrió en una notificación indebida al co-ejecutado Andrés Rafael Ucrós Uriana.
lo que impidió la intervención de su nuevo defensor. Agregó que en esa misma diligencia se incurrió en una notificación indebida al co-ejecutado Andrés Rafael Ucrós Uriana. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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Sostuvo que la letra de cambio que sirvió de base al proceso fue adulterada, pues -según afirmó- fue llenada por un valor superior al pactado y las firmas fueron estampadas en fechas y lugares distintos, circunstancias que, a su juicio, podrían corroborarse mediante un peritaje grafológico. Añadió que el documento fue suscrito por más personas y en un contexto negocial diferente, por un valor de $100.000.000. De igual forma, señaló que por los mismos hechos cursó otro proceso ejecutivo (rad. 20001-31-03-005-2018-00282-00), concluido mediante auto del 22 de octubre de 2018 por inexistencia de título valor, al establecerse que la letra carecía de validez por no estar firmada por el legítimo girador. En suma, sostuvo que todo lo anterior reforzaba la nulidad de las actuaciones posteriores a la conciliación aprobada en 2021. Finalmente, indicó que con las decisiones adoptadas se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que otorgan a las actas de conciliación efectos de cosa juzgada y título ejecutivo (citó entre otras, T-330/2018). Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado
otorgan a las actas de conciliación efectos de cosa juzgada y título ejecutivo (citó entre otras, T-330/2018). Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y, para tal efecto, solicitó ‹‹se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se pueda volver a tramitar el proceso sin este vicio y se ordene respetar los acuerdos de conciliación y el principio de legalidad›› para que, en consecuencia, se reconozca la conciliación celebrada, se tenga en cuenta sus efectos de cosa juzgada para que se declare el cumplimiento de lo acordado o se tome una nueva decisión judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 2 de octubre y, por auto del siguiente día, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En su respuesta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó negar el amparo, al considerar que el accionante pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria. Asimismo, proporcionó el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar informó el trámite impartido dentro del proceso censurado. Igualmente, arguyó que el actor pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el objeto de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya
impartido dentro del proceso censurado. Igualmente, arguyó que el actor pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el objeto de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido por el juez natural, motivo por el cual resultaba improcedente. Además, remitió el link de acceso al expediente. El a quo constitucional, en sentencia de 16 de octubre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión adoptada por la Colegiatura accionada de 6 de junio de 2025 no resultaba antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera o no.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para tal efecto, adujo similares argumentos que el escrito inicial.
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Adicionalmente, señaló que el juez constitucional de primera instancia limitó su análisis a la motivación formal de las providencias sin ejercer control constitucional efectivo y no estudió integralmente las pruebas del proceso, en especial la conciliación aprobada, los pagos efectuados, situación que vulneró sus derechos fundamentales. Adujo que la Homóloga Civil no tuvo en cuenta el proceso ejecutivo con radicado 2001-31-05-003-2018-00282-00 donde se negó mandamiento de pago el 22 de octubre de 2018 lo que dio paso a la cosa juzgada, mismo título valor que se utilizó nuevamente para iniciar el ejecutivo objeto de censura en
pago el 22 de octubre de 2018 lo que dio paso a la cosa juzgada, mismo título valor que se utilizó nuevamente para iniciar el ejecutivo objeto de censura en esta acción, existiendo duplicidad procesal entre los radicados 2018-00282-00 y 00309-01.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, el tutelante solicita que, por vía de amparo, se deje sin efecto la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto
independencia judicial. En el sub examine, el tutelante solicita que, por vía de amparo, se deje sin efecto la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar por la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución, así como la sentencia de 6 de junio de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó el proveído del a quo. En su lugar, pide que se declare la nulidad de las sentencias y se adopten las determinaciones acordes a sus argumentos. Adicionalmente, el promotor de la acción cuestionó el auto de 18 de enero de 2022 que revocó la decisión de 22 de noviembre de 2021, que había terminado el proceso ejecutivo por conciliación y, reprochó que, la diligencia llevada a cabo el 8 de agosto de 2022, se realizó sin la asistencia de un abogado vulnerando su derecho de defensa, aunado a que se incurrió en una indebida notificación del ejecutado Andrés Rafael Ucrós Uriana. En ese entendido, por razones metodológicas, se procederá con el análisis de la siguiente forma: (i) Frente al auto de 18 de enero de 2022. Al respecto, advierte la Sala que la parte accionante censuró el auto de 18 de enero de 2022 que revocó la providencia de 22 de noviembre de 2021 por la cual se había aprobado la conciliación suscrita entre las partes y terminado al proceso y, al contrario, decidió continuar con el trámite, decisión
por la cual se había aprobado la conciliación suscrita entre las partes y terminado al proceso y, al contrario, decidió continuar con el trámite, decisión que en su sentir desconoció la institución de cosa juzgada. Para abordar dichos reproches, cabe mencionar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo
del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente caso se desconoció el requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, comoquiera que desde la fecha de la providencia cuestionada, 18 de enero de 2022 notificada el -19 de enero de 2022y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -2 de octubre de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Asimismo, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, el ahora accionante presentó recurso de reposición contra el auto criticado, sin
satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, el ahora accionante presentó recurso de reposición contra el auto criticado, sin embargo, por haberlo presentado de manera extemporánea fue rechazado por el juzgado de conocimiento en proveído de 22 de abril de 2022. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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De esta manera la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.
Así, al no encontrarse cumplidos los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela sobre este aspecto, no es viable estudiar de fondo los reparos elevados por el accionante y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo invocado. (ii) Frente a la audiencia de 8 de agosto de 2022. En cuanto al reparo del actor consistente en que se llevó a cabo la diligencia sin presencia de su abogado lo que, en su sentir, vulneró su derecho de defensa, y además existió una indebida notificación del otro ejecutado, esta Sala advierte que, también se incumplió con el presupuesto de inmediatez, en atención a que se rebasó ampliamente los seis meses entre la audiencia adelantada -8 de agosto de 2022y la presentación del amparo – 2 de octubre de 2025.
atención a que se rebasó ampliamente los seis meses entre la audiencia adelantada -8 de agosto de 2022y la presentación del amparo – 2 de octubre de 2025. Adicionalmente, esta Sala encuentra que, en el presente asunto, tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera el accionante pudo presentar en la oportunidad pertinente incidente de nulidad para que el juez natural se pronunciara respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria, relacionadas con la indebida representación y la indebida notificación de alguna de las partes. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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En esas condiciones, surge palmario que el tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. De manera que, en este punto resulta igualmente improcedente el amparo.
recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. De manera que, en este punto resulta igualmente improcedente el amparo. (iii) Frente a las sentencias de 23 de agosto de 2022 y 6 de junio de 2025. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el gestor enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 6 de junio de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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Así las cosas, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción
encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 2 de octubre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (6 de junio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció como problema jurídico a resolver, […] establecer si, pese a la alegada existencia de acuerdo conciliatorio y excepción de indebida integración formulada respecto de la letra de cambio base de recaudo, subsiste la validez del mandamiento de pago dictado en primera instancia, con ello, la confirmación de la orden de seguir adelante con la ejecución, a la luz de los artículos 422 del Código General del Proceso y 622 del Código de Comercio. Seguidamente se anticipó en la confirmación de la sentencia apelada, tras advertir que los reparos de la pasiva no desvirtuaban la fuerza ejecutiva del título ni irregularidad en el trámite porque «i) el acuerdo conciliatorio no produjo efectos extintivos ni acreditó pago; ii) el demandado incumplió la doble carga probatoria exigida para demostrar la indebida integración de un
del título ni irregularidad en el trámite porque «i) el acuerdo conciliatorio no produjo efectos extintivos ni acreditó pago; ii) el demandado incumplió la doble carga probatoria exigida para demostrar la indebida integración de un título suscrito en blanco; y iii) la confesión ficta impuesta se avino al régimen sancionatorio del CGP sin menoscabar el derecho de defensa». Precisada la normativa que rige la materia, y al descender al caso concreto, indicó que la ejecutante presentó una letra de cambio por la suma de $150.000.000 suscrita por Andrés Rafael Ucrós Uriana y Ángelo Andrés 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01
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Ucrós Ospino, el cual consideró que tenía la virtualidad de constituir título ejecutivo por reunir los requisitos generales y especiales establecidos en la norma, motivo por el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2018. Refirió que los demandados aceptaron la existencia del negocio, pero cuestionaron la validez del título, alegando que fue suscrito en blanco y que el monto consignado no correspondía a lo pactado. En tal sentido, manifestó que el debate jurídico se centró en determinar si la letra fue diligenciada en blanco en contravención de las instrucciones impartidas por los suscriptores. Al respecto, indicó que para ejercer la acción cambiaria la ejecutante solo debía aportar la letra como documento con mérito ejecutivo, sin que fuera necesario adjuntar las instrucciones sobre su diligenciamiento, por cuanto estas no integraban el título valor. Ello, en atención a que, conforme al artículo
solo debía aportar la letra como documento con mérito ejecutivo, sin que fuera necesario adjuntar las instrucciones sobre su diligenciamiento, por cuanto estas no integraban el título valor. Ello, en atención a que, conforme al artículo 619 del Código de Comercio, el derecho cambiario se incorpora en el propio documento. Respecto a la carencia de instrucciones, manifestó que el artículo 622 del mismo compendio normativo permite emitir títulos con espacios en blanco, que puedan completarse conforme a las instrucciones del suscriptor, las cuales pueden ser expresas, tácitas, verbales, escritas o derivadas del negocio causal, de modo que se consideraba válido el llenado realizado conforme a lo convenido, sin requerir necesariamente soporte escrito, para lo cual citó la sentencia CC T-968-2011. Así las cosas, afirmó que como la ejecutante acreditó la existencia del título con los elementos esenciales de exigibilidad, correspondía a los demandados probar que el diligenciamiento no se ajustó a lo pactado, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04890-01 SCLAJPT-11 V.00 partes probar los hechos de las normas que invocan. No obstante, revisado el plenario, encontró que no se advirtió elemento alguno con idoneidad, conducencia y pertinencia que permitiera desvirtuar la presunción de validez y eficacia del título valor. Agregó que, sobre este punto, Ángelo Ucrós, en su contestación, se limitó a solicitar como medios de prueba conceptos de las Superintendencias
conducencia y pertinencia que permitiera desvirtuar la presunción de validez y eficacia del título valor. Agregó que, sobre este punto, Ángelo Ucrós, en su contestación, se limitó a solicitar como medios de prueba conceptos de las Superintendencias Financiera y de Industria y Comercio, sentencias, y un certificado de vecindad como constancia de domicilio, los cuales resultaban insuficientes para sustentar la excepción formulada. Ello, porque las circulares, conceptos y jurisprudencia invocados solo expresaban criterios normativos abstractos e impersonales, sin aportar elementos fácticos específicos que permitieran acreditar una suscripción o diligenciamiento irregular del título valor en el caso concreto. En otro punto, abordó el reparo relativo a la confesión ficta por la inasistencia a la audiencia inicial de los ejecutados. Sobre el particular sostuvo que del expediente se evidenció que el Juzgado convocó a la diligencia mediante auto del 18 de julio de 2022, fijada para el 8 de agosto del mismo año, sin embargo, el demandado asistió, pero se ausentó sin justificación aparente o comprobada, ya fuera en el mismo acto de audiencia, o con posterioridad, con la debida aportación de prueba sumaria de caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, refirió que la consecuencia jurídica de la inasistencia se ajustó a la normativa aplicable, al no existir elementos que justificaran su exoneración. Asimismo, indicó que conforme a los artículos 197, 163 y 176 del CGP,
se ajustó a la normativa aplica