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CSJ - STL20451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20451-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01 Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló DANEIDY BARRERA ROJAS contra la sentencia proferida el 1. ° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal radicado n.° 11001-60-99-091-2019-00120-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación contra de Daneidy Barrera Rojas, por la presunta comisión de los delitos de perturbación en servicio de transporte

Control de Garantías de Chaparral, la Fiscalía General de la Nación formuló escrito de acusación contra de Daneidy Barrera Rojas, por la presunta comisión de los delitos de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial en concurso heterogéneo con instigación a delinquir con fines terroristas y daño en bien ajeno agravado; la acusada no aceptó cargos y le impusieron medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 10 de diciembre de 2019, por solicitud de la defensa, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la accionante se allanó a la totalidad de los cargos imputados y se admitió a la Empresa de Transporte del Tercermilenio - Transmilenio S.

A. y a Recaudo Bogotá S. A. S. en condición de víctimas.

La etapa de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 13 de marzo de 2020 «adoptó una decisión mixta», absolvió a Daneidy Barrera Rojas del delito de instigación a delinquir con fines terroristas tras considerar que su actuar solo se dirigía a incrementar seguidores en las redes sociales y a ganar dinero por la reproducción de videos y la condenó, como autora de los delitos de daño en bien ajeno agravado -pero se dosificó la sanción con los extremos punitivos atinentes a la modalidad simpley perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, a la pena principal de 46.2 meses y multa de 25.42 salarios mínimos mensuales

la sanción con los extremos punitivos atinentes a la modalidad simpley perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial, a la pena principal de 46.2 meses y multa de 25.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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La Fiscalía General de la Nación y los representantes de las víctimas interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior « en lo que respecta a la absolución por la conducta de instigación a delinquir con fines terroristas», por lo que, conforme a ello, a través de fallo de 5 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el proveído absolutorio y condenó -por primera veza la promotora «también por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas»; en consecuencia, le impuso la pena principal de 63 meses y 15 días de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos, funciones públicas, así como para el ejercicio del oficio de «influencer o youtuber» por el mismo término y multa de 492.24 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual modo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura. Inconforme, la condenada interpuso recurso de impugnación especial contra la decisión anterior, ello por cuanto se encontró en

captura. Inconforme, la condenada interpuso recurso de impugnación especial contra la decisión anterior, ello por cuanto se encontró en desacuerdo con a la condena impuesta por el delito de instigación a delinquir con fines terroristas; razón por la que, al resolver el medio interpuesto, a través de sentencia CSJ SP022-2025 de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del ad quem y dispuso su captura inmediata, tras considerar que la aceptación de los cargos fue libre, consciente e informada y que la instigación a delinquir con fines terroristas no requería la demostración de un resultado, sino de la peligrosidad del mensaje emitido. Censuró la pretensora la sentencia CSJ SP022-2025 de 22 enero de 2025, al considerar en síntesis, que fue improcedente, extemporáneo e inconstitucional, en tanto, la Corte actuó sin competencia al resolver lo que 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01 SCLAJPT-11 V.00 calificó como una tercera instancia, pese a que el Tribunal Superior de Bogotá ya había decidido el recurso de apelación en segunda instancia. En su criterio, el recurso tramitado por la Corte no era procedente y debió adecuarse, conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP, a la vía legal correspondiente, que era el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 2.° del artículo 32 del CPP.

adecuarse, conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP, a la vía legal correspondiente, que era el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 2.° del artículo 32 del CPP. Igualmente reprochó que la Sala Penal ignoró y dejó sin efecto el preacuerdo celebrado en primera instancia el 13 de marzo de 2020, así como su aceptación de cargos, habían adquirido firmeza. Señaló que omitió aplicar los principios de favorabilidad y cosa juzgada, desconociendo además la obligación de descontar la redención de pena derivada de los períodos cumplidos de detención domiciliaria, los cuales ascienden, según afirmó a 58 meses. Reparó también que el fallo incurrió en incongruencias jurídicas, al apartarse de precedentes de la misma Sala en asuntos análogos, lo que, a su juicio, quebrantó el principio de igualdad y configuró la ineficacia del acto procesal, conforme a los artículos 455 a 458 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, estimó que la individualización de la pena careció de motivación suficiente y resultó desproporcionada frente a la naturaleza de los delitos imputados, pese a que ya había reparado el daño ocasionado mediante pagos, acuerdos y actividades posteriores al proceso penal. Finalmente, sostuvo que la orden de captura y reclusión intramural vulnera su dignidad humana, su proyecto de vida, y afecta gravemente a su entorno familiar, particularmente a su hija menor de edad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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vulnera su dignidad humana, su proyecto de vida, y afecta gravemente a su entorno familiar, particularmente a su hija menor de edad. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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Con base en tales supuestos, la accionante pretende que se tutelen sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, en consecuencia, se deje sin efecto tanto la sentencia del Tribunal de 5 de agosto de 2021, así como la decisión emitida por la Sala de Casación Penal CSJ SP022-2025 del 22 enero, para que, en su lugar, se ordene su «libertad inmediata».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 4 de agosto de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que, luego de adelantar el trámite tendiente a la acumulación con el proceso 2025-00937-00, decidió mediante auto de 29 de agosto de 2025 avocar el conocimiento del asunto, habida cuenta de que dicho expediente ya había sido tramitado y se encontraba en la Corte Constitucional para eventual revisión. En esa misma providencia, inadmitió la demanda.

Posteriormente, por auto del 8 de septiembre, la Sala cognoscente acumuló la tutela al expediente 2025-04012-00 por unidad de materia, y continuó el trámite manera conjunta bajo el consecutivo 2025-03696-00, suspendió la acción inicial mientras los dos asuntos alcanzaran el mismo estadio procesal, e inadmitió el proceso acumulado. En auto de 19 de septiembre de 2025, admitió el resguardo

suspendió la acción inicial mientras los dos asuntos alcanzaran el mismo estadio procesal, e inadmitió el proceso acumulado. En auto de 19 de septiembre de 2025, admitió el resguardo constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, la Sala Penal de esta Corte señaló que la convocante pretendía que el juez constitucional interviniera para reabrir decisiones adoptadas por el juez natural sin acreditar errores que habilitaran el amparo. Asimismo, informó sobre la existencia de otros trámites constitucionales adelantados por la Sala. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que la vigilancia de la condena corresponde al Juzgado Tercero Homólogo. La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación, al limitarse a asistir a la audiencia de lectura del fallo adoptado por la Sala Penal. La Dirección General del INPEC pidió también su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Transmilenio S.A. se opuso a la prosperidad del amparo y, la Fiscalía 19 Seccional UENNA solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que desde el 20 de marzo del presente año vigila la

Fiscalía 19 Seccional UENNA solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que desde el 20 de marzo del presente año vigila la condena impuesta a la accionante, que el 1.º de agosto negó el sustituto de la prisión domiciliaria y que ha reconocido redención de pena en autos del 16 de junio (9.5 días) y 15 de agosto de 2025 (8.6 días). Indicó que la penada registra 8 meses y 11.1 días cumplidos y le restan 55 meses y 3.9 días para satisfacer la pena de 63 meses y 15 días, por lo que no estaba privada de la libertad de manera ilegal. En escritos posteriores, el apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la acumulación de las tutelas 2025-00835-00 a 202500938-00 así como de los diferentes escritos, recursos y recusaciones planteadas en el referido resguardo insistiendo en los planteamientos expuestos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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La Sala de primer grado, por sentencia de 1. ° de octubre de 2025 negó la tutela impetrada, con fundamento en que los cuestionamientos y pretensiones elevadas por la accionante atinentes a que se dejara sin efectos el proveído CSJ STP022-2025 de 22 de enero de 2025, ya se habían planteado por vía constitucional y fueron denegados en la providencia CSJ STC5782-2025 de 23 de abril de la anualidad.

III. IMPUGNACIÓN

planteado por vía constitucional y fueron denegados en la providencia CSJ STC5782-2025 de 23 de abril de la anualidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades.

Adicionalmente, reprochó que el fallo de primera instancia fue extemporáneo, proferido después de ocho meses de haber sido radicada la tutela, y que además presentó vicios insubsanables, entre ellos la configuración de impedimentos y recusaciones no declarados, así como la ineficacia de múltiples actos procesales. Sostuvo que la Sala actuó con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución y 456 a 458 del Código de Procedimiento Penal, lo cual —según afirmó— generó la nulidad de todo lo actuado. Alegó que la decisión de la Sala Civil se basó en un precedente (CSJ STC5782-2025) que no correspondía a su tutela, pues afirmó que nunca conoció ni interpuso recurso alguno contra ese fallo, y que la acción radicada el 19 de febrero de 2025 bajo número 11001020300020250083500 nunca fue admitida ni tramitada, desconociéndose además un auto de “cúmplase” del magistrado Octavio Tejeiro, quien ordenó devolver el expediente al despacho del magistrado

Ternera para que tramitara la acción. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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Igualmente censuró que el a quo constitucional introdujo hechos no mencionados por ella, particularmente la referencia al “entorno familiar” y al “bebé de nueve meses” , señalando que esa afirmación no provino de su escrito y constituía una falsedad atribuida a la sala decisora. Criticó también que la Sala Civil haya sostenido que ya existían otras tutelas previas sobre el mismo asunto, firmó que su acción es la única tutela radicada el 19 de febrero de 2025, según acta de reparto y, que los demás trámites constitucionales aludidos por la Sala no guardaban identidad con su caso ni con sus pretensiones. Por auto de 24 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural rechazó de plano la nulidad propuesta por la accionante y concedió la impugnación, ello tras advertir que en el mismo escrito en que formuló la nulidad manifestó también su intención de impugnar el fallo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01 SCLAJPT-11 V.00 cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine, se tiene que la tutelante pretende que se deje sin efectos las sentencias 5 de agosto de 2021 y el 22 de enero de 2025 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Penal de esta Corte, respectivamente, en el trámite del proceso penal objeto de la presente queja constitucional. Dicho lo anterior, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00938-01, promovió inicialmente otro amparo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación en donde expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula. En efecto nótese que, respecto a dichos cuestionamiento ya la Sala

Corporación en donde expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula. En efecto nótese que, respecto a dichos cuestionamiento ya la Sala de Casacón Civil y Agraria, en sentencia CSJ STC5782-2025 de 24 de abril de 2025, negó la acción de tutela impetrada en la primera oportunidad al considerar que la sentencia cuestionada que zanjó el asuntoCSJ STP0222025 de 22 de enero de 2025 - devenía razonable, en atención a que se fundó en un análisis normativo, jurisprudencia y probatorio del tema debatido, en el que se concluyó que, […] el desarrollo comportamental de DB instigó a que se realizaran delitos similares a los que estaba cometiendo. Y, dada su aclamada fama de influencer, resultaba palmaria la probabilidad de que otras personas replicaran esas conductas que, a su vez, generaran terror y zozobra, pues sus actos pusieron en peligro la integridad de las edificaciones y medios de transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, lo cual trascendió hasta los fines terroristas; reato que excluye la aplicación de subrogados penales. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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Igualmente se precisó que, […] el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e

los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. A lo anterior se agrega, que la Sala también respondió a los cuestionamientos sobre la competencia de la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, recordando que, conforme al artículo 235 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y a lo indicado en el auto CSJ AP1263-2019, la Sala Penal sí era competente para conocer del asunto. Igualmente, frente a la censura relativa a la no redención del tiempo transcurrido desde la aceptación de cargos, indicó que el amparo no era procedente por subsidiariedad, pues esa materia corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas, ante quien la accionante podía solicitar el reconocimiento o redención del tiempo de pena. Además, expuso que la tutelante contaba con la posibilidad de acudir a las autoridades respectivas para solicitar la permanencia de su menor hija en el establecimiento carcelario conforme con las previsiones del Decreto 2553 de 2014, lo cual ratificaba la improcedencia del amparo. Ahora, la anterior decisión anterior fue objeto de impugnación, por lo que esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ STL9733-2025 de 10 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia constitucional.

lo que esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ STL9733-2025 de 10 de junio de 2025, confirmó el fallo de primera instancia constitucional. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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Así las cosas, debido a que los reparos de la accionante ya fueron estudiados en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar que, una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 16 de julio de 2025 y, revisada la página de esa Corporación, se observa que, efectivamente, el expediente cuyo radicado correspondió el n.° T11376531, fue enviado a la sala de selección el 1.° de septiembre de 2025, no siendo seleccionada el 30 de septiembre siguiente; decisión notificada por estado de 15 de octubre de 2025. Adicionalmente, se advierte que el 30 de octubre de 2025 se presentó mecanismo de insistencia por uno de los magistrados de la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo, por lo que aún se encuentra en trámite el asunto. De otro lado, frente al cuestionamiento de la impugnante relativo a la supuesta extemporaneidad del fallo, es pertinente señalar que entre la radicación de la demanda -4 de agosto de 2025y la sentencia de primera

De otro lado, frente al cuestionamiento de la impugnante relativo a la supuesta extemporaneidad del fallo, es pertinente señalar que entre la radicación de la demanda -4 de agosto de 2025y la sentencia de primera instancia -1.º de octubre del mismo añotranscurrieron aproximadamente dos meses. Este intervalo obedeció al trámite propio del proceso, el cual incluyó la acumulación con otro amparo, circunstancia que no tiene la entidad para desestimar lo decidido por el juez constitucional de primer grado. Además, en caso de que la accionante considerara que durante el trámite procesal se presentaron irregularidades o impedimentos de los magistrados, de ello resulta ser cierto, que tenía la posibilidad de poner de presente tales circunstancias en las oportunidades procesales pertinentes, con el fin de que el a quo constitucional se pronunciara sobre ellas . Al 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01 SCLAJPT-11 V.00 respecto, se advierte que después de proferido el fallo de primer grado, la accionante presentó solicitud de nulidad, bajo el sustento que « la única TUTELA que radicamos EL DIA 19/02/2025, … ya supero los (OCHO) 8 meses de radicada», solicitud que fue rechazada de plano en auto de 24 de octubre de 2025, lo que evidencia que los reparos que se plantearon en este trámite constitucional contaron con el pronunciamiento correspondiente. En cuanto a los señalamientos referentes a que la accionante desconoce la sentencia CSJ STC5782-2025 y que la tutela identificada con

trámite constitucional contaron con el pronunciamiento correspondiente. En cuanto a los señalamientos referentes a que la accionante desconoce la sentencia CSJ STC5782-2025 y que la tutela identificada con el número 11001020300020250083500 no habría sido admitida ni tramitada, se trata de objeciones que no corresponden resolver en este trámite constitucional, sino en el escenario procesal del cual se alega provienen las supuestas irregularidades. Finalmente, en cuanto al reparo de la impugnante consistente en que el a quo constitucional introdujo hechos no mencionados en el escrito de tutela, particularmente relativos al “entorno familiar” y al “bebé de nueve meses”, lo que, en su sentir, constituía una falsedad atribuida a la Sala que conoció en primer grado; al respecto se advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante no se observa que se hubieren incorporado hechos nuevos distintos de los planteados en el escrito de tutela, al contrario, la decisión de primera instancia se ajustó a los supuestos fácticos expuestos y a lo expresamente solicitado por la accionante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar, declarar improcedente la tutela de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

III. DECISIÓN

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03696-01

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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