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CSJ - STL20455-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20455-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL20455-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00 Acta 44

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001-31-05-002-2021-0004902.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «los principios de seguridad jurídica y prevalencia del derecho», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

SCLAJPT-11 V.00

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ingeniería de Vías

S. A. S. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la

accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Ingeniería de Vías

S. A. S. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 6 de junio de 2013 y el 11 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión.

Frente a Colpensiones, solicitó que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y su derecho al reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, pidió la declaratoria de ilegalidad de la Resolución GNR 111433 del 20 de abril de 2015, proferida por dicha entidad, y que se ordenara el pago del retroactivo pensional desde el 20 de abril de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2016 (fecha de su inclusión en nómina pensional), así como el retroactivo correspondiente a las diferencias pensionales desde el 13 de noviembre de 2016 hasta el cumplimiento de la sentencia. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de junio de 2024, la agencia judicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, como trabajador y la demandada sociedad INGENIERIA DE VIAS S.A.S., como empleador, existió un contrato escrito de trabajo desde el 06 de junio de 2013 y hasta el 11 de noviembre de 2016.

INGENIERIA DE VIAS S.A.S., como empleador, existió un contrato escrito de trabajo desde el 06 de junio de 2013 y hasta el 11 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones invocadas respecto de dicho demandado.

TERCERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por estar cobijado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

SCLAJPT-11 V.00

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLEPNSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, a partir del 12 de noviembre de 2016, en cuantía mensual inicial de $1.736.368,00.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLEPNSIONES, a pagar a favor del señor LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES, las diferencias causadas en la mesada pensional desde el 1º de enero de 2018. El valor de las diferencias causadas hasta el 31 de mayo de 2024 asciende a la suma de $27.574.919. A partir del mes de junio el valor de la mesada será equivalente a $2.715.730. La entidad demandada se encuentra

de 2024 asciende a la suma de $27.574.919. A partir del mes de junio el valor de la mesada será equivalente a $2.715.730. La entidad demandada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud del demandante.

SEXTO: Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a pagar a favor del accionante en forma indexada conforme al IPC certificado por el DANE, las diferencias pensionales reconocidas. SEPTIMO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones y respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 1º de enero de 2018.

OCTAVO: NEGAR las demás peticiones invocadas.

NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante en dos (2) smmlv (2.600.000). Condenar en costas al demandante LUIS FERNANDO VILLAMIL GRISALES y a favor de INGENIERIA DE VIAS S.A.S., en la suma de $1.300.000.

Inconforme con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral accionada, magistratura que, en sentencia de 12 de septiembre de 2024, notificada por edicto del día siguiente, dispuso «REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto,

sentencia de 12 de septiembre de 2024, notificada por edicto del día siguiente, dispuso «REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y parcialmente el décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué»; en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones dirigidas en su contra. La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada sentencia, el cual fue concedido mediante auto de 31 de octubre de 2024, sin embargo, esta Sala de Casación Laboral, en providencia de 20 de mayo de 2025, inadmitió el recurso al advertir que la parte interesada no contaba con interés económico para recurrir en casación. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

SCLAJPT-11 V.00

El propulsor cuestionó la decisión del 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal convocado, al estimar que absolvió a Colpensiones sin considerar la existencia del contrato de trabajo con Ingeniería de Vías S. A. S., el carácter salarial de los auxilios periódicos de alimentación y vivienda y el derecho reclamado a la reliquidación de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. Indicó que la sentencia cuestionada desconoció el valor probatorio de las certificaciones laborales y el deber del juez de decretar pruebas oficiosas cuando fuere necesario, así como los criterios para interpretar los

moratorios. Indicó que la sentencia cuestionada desconoció el valor probatorio de las certificaciones laborales y el deber del juez de decretar pruebas oficiosas cuando fuere necesario, así como los criterios para interpretar los factores salariales conforme jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuestionó que la Colegiatura accionada hubiese concluido la falta de prueba sobre la habitualidad y permanencia de los auxilios, pese a la existencia del contrato laboral y a la certificación expedida por la empresa. Asimismo, reprochó que se hubiera omitido estudiar de fondo la pretensión relativa a la diferencia de aportes pensionales, pese a que esta fue concedida por el a quo y a que, conforme al precedente, dicho derecho era imprescriptible. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos el proveído de 12 de septiembre de 2024 conforme a sus consideraciones. La acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 2025 y, por auto del 19 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00 SCLAJPT-11 V.00 consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, compartió el link del expediente digital.

consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, compartió el link del expediente digital. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué informó el trámite adelantado dentro del proceso cuestionado, indicando que no se vulneró el debido proceso alegado por la accionante. Igualmente remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó se deniegue la acción, por cuanto no vulneró los derechos reclamados por el accionante. El actor remitió documentos destinados a ser considerados en el curso de la actuación. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto la decisión de 12 de septiembre de 2025 adoptada por el Tribunal accionado, pues en su sentir, incurrió en indebida valoración probatoria. Dicho lo anterior, se estudiará de fondo tal determinación por la Sala, dado que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 14 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se inadmitió el recurso extraordinario de casación (20 de mayo 2025) y, el segundo, habida cuenta que, la parte interesada agotó los mecanismos judiciales de que disponía contra la decisión cuestionada. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención

segundo, habida cuenta que, la parte interesada agotó los mecanismos judiciales de que disponía contra la decisión cuestionada. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

SCLAJPT-11 V.00

El Colegiado accionado estableció en primer lugar, como puntos a resolver: Determinar si la suma de $450.000 pagada al demandante por Ingeniería de Vías SAS constituye factor salarial y en virtud de ello debe ordenarse el reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; así mismo habrá de determinarse si Luis Fernando Villamil Grisales, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990. De ser así, se determinará si tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo que genere la eventual diferencia y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación. Establecido lo anterior, el juez plural precisó que no fue objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Luis Fernando Villamil Grisales y la demandada Ingeniería de vías S. A. S. como empleador y que, por tanto, correspondía determinar si los auxilios de alimentación y vivienda que el demandante percibía en la suma de $450.000 mensuales, tenían carácter salarial.

empleador y que, por tanto, correspondía determinar si los auxilios de alimentación y vivienda que el demandante percibía en la suma de $450.000 mensuales, tenían carácter salarial. Al efecto, manifestó que en el plenario obraba certificación laboral en la que se indicaba que el promotor de la litis percibía un salario básico mensual de $2.345.000 y un concepto no salarial mensual de $450.000; y el contrato de trabajo de cuya lectura se evidenciaba que para diciembre de 2014 se pactó un salario básico de $2.090.000 y unos pagos no constitutivos de salario por valor de $450.000, correspondientes a un auxilio de alimentación por $300.000 y auxilio de vivienda por $150.000. Sostuvo que de las anteriores pruebas documentales, no se satisfacía la carga del demandante de probar la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago, conforme lo asentado en sentencia CSJ SL986 de 2021; pues no obraban elementos adicionales que permitieran concluir que en efecto el trabajador recibió tales conceptos mes a mes y por el mismo valor entre el 1.° de diciembre de 2014 y la fecha en que se terminó la relación laboral; de suerte que no eran suficientes para formar el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00 SCLAJPT-11 V.00 convencimiento en torno a este aspecto para que impusiera al empleador la carga de demostrar que tales pagos no tenían como finalidad remunerar el servicio prestado por el demandante sino facilitar su labor (sentencia CSJ SL643 de 2024).

convencimiento en torno a este aspecto para que impusiera al empleador la carga de demostrar que tales pagos no tenían como finalidad remunerar el servicio prestado por el demandante sino facilitar su labor (sentencia CSJ SL643 de 2024). Aunado a lo anterior, aclaró que si en gracia de discusión se aceptará el carácter salarial de los auxilios de alimentación y vivienda, tampoco existía prueba que permitiera concluir los meses en los que en efecto fueron percibidos por el demandante o su valor durante los años anteriores a la certificación, elementos que no podían ser presumidosconforme a la sentencia CSJ SL1993 de 2023y que resultaban necesarios para que se pudiera emitir una orden en concreto relativa a los periodos de cotización que debían ser reajustados por el empleador demandado. Por lo expuesto, confirmó en este aspecto la sentencia recurrida. De otra parte, en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, puntualizó que: A partir de las sentencias SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS con semanas de laboradas al sector público cotizadas o no, a efectos de conceder pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; permitiendo incluso la reliquidación de unas pensiones. Sin embargo, indicó que, revisada la historia laboral del demandante, contrario a lo manifestado por la a quo, al 1. ° de abril de

incluso la reliquidación de unas pensiones. Sin embargo, indicó que, revisada la historia laboral del demandante, contrario a lo manifestado por la a quo, al 1. ° de abril de 1994 el demandante no contaba con 15 años de servicio ni 750 semanas de cotización, razón por la cual no fue beneficiario inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tampoco contaba con 40 años de edad. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

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Advirtió que, si bien el juez de primer grado indicó que el convocante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), contaba con 902,57 semanas, dichas semanas no estaban acreditadas. Ello porque, teniendo en cuenta los tiempos públicos cotizados a la Caja de Previsión Social del Tolima, únicamente se probó un total de 729,71 semanas de cotización, dado que el demandante no cotizó de forma ininterrumpida y tenía períodos de cotización simultáneos que no podían computarse doble. Para el efecto, ilustró lo expuesto: En consecuencia, concluyó que, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones, se advertía que el demandante no fue beneficiario del régimen de transición pensional y por tanto, no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990.

beneficiario del régimen de transición pensional y por tanto, no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00 SCLAJPT-11 V.00 lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el caso bajo análisis no eran constitutivos de salario los emolumentos pretendidos por el actor y, por qué no era beneficiario del régimen de transición. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Igualmente, en lo atinente a que el accionante considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable, esta

documental efectivamente aportada al plenario. Igualmente, en lo atinente a que el accionante considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02563-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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