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CSJ - STL20466-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20466-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20466-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO YECIT CIFUENTES ARÉVALO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA UNIÓN, NARIÑO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Yecit Cifuentes Arévalo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra María Esperanza Ruiz, a fin de

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra María Esperanza Ruiz, a fin de que se ordenara los emplazamientos de rigor; que se fijara fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos; que se designara partidor en caso de que las partes no estuvieran de acuerdo; que se realizara la inscripción en escritura pública y condenara en costas y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de la Unión (Nariño ), autoridad que, el 24 de marzo de 2022, admitió el libelo y una vez culminado el trámite de rigor , en providencia de 1 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO. APROBAR el trabajo de partición rehecho presentado por el partidor designado el 28 8de febrero de 2024, dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL # 52-399-31-84-001-202200036-00, propuesto por el señor ÁLVARO YECIT CIFUENTES ARÉVALO, en contra de la señora MARÍA ESPERANZA RUIZ GARCÍA. SEGUNDO. Atendiendo lo señalado en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura; FIJAR como honorarios definitivos por la labor del partidor la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($858.000), equivalente al 0,6% del valor de los bienes inventariados.

del Consejo Superior de la Judicatura; FIJAR como honorarios definitivos por la labor del partidor la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($858.000), equivalente al 0,6% del valor de los bienes inventariados. Suma de dinero que deberá ser cancelada por las partes. TERCERO. PROTOCOLIZAR esta Sentencia y el trabajo de partición aprobado en ella ante la Notaría Única del Círculo de La Unión -Nariño. Por Secretaría déjense las constancias del caso en el expediente, como lo indica el inciso final del numeral 7 del artículo 509 del Código General del Proceso. CUARTO. INSCRIBIR esta providencia y las respectivas hijuelas a favor de los señores ÁLVARO YECIT CIFUENTES ARÉVALO y MARÍA ESPERANZA RUIZ GARCÍA contenidas en el trabajo de partición referido en el ordinal PRIMERO de esta decisión, en los folios de matrícula inmobiliaria números 248-70492 y 248-6445 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y de este Municipio, respectivamente. Líbrese el oficio correspondiente junto con copias auténticas del trabajo de partición aprobado y de esta Sentencia, dejando en claro que es deber de los interesados sufragar los costos que sean del caso para efectos de que se realice la correspondiente inscripción. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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QUINTO. SIN LUGAR a imponer condena en costas a ninguna de las partes.

SEXTO. Ejecutoriada esta sentencia y cumplido lo ordenado, ARCHIVAR el

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QUINTO. SIN LUGAR a imponer condena en costas a ninguna de las partes.

SEXTO. Ejecutoriada esta sentencia y cumplido lo ordenado, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones respectivas en el correspondiente Libro Radicador. En desacuerdo con la anterior determinación, a través memorial de 6 de agosto de 2025, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 12 de agosto de 2025 y, en proveído de 11 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la alzada y dispuso: « ADVERTIR a la parte apelante que el recurso DEBERÁ ser sustentado dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia». La anterior decisión fue fijada en estado el 12 septiembre de 2025. En providencia de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso, debido a que no se recibió sustentación alguna. El accionante alegó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales por cuanto a que «no haya proferido un auto que conceda la apelación y sin informar a la parte recurrente remita el expediente al superior, constituye una vulneración al debido proceso ya que no se tiene la posibilidad de contabilizar términos para sustentar el recurso ante la segunda instancia» y que al declarar desierto el recurso de apelación «también vulnera el debido proceso ya que como se menciona, no se tuvo conocimiento por parte del Juzgado de primera instancia la fecha y el efecto en que lo concedió ya que no publicó ni notificó por

apelación «también vulnera el debido proceso ya que como se menciona, no se tuvo conocimiento por parte del Juzgado de primera instancia la fecha y el efecto en que lo concedió ya que no publicó ni notificó por estados ni traslados dicha providencia». De conformidad con lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión (Nariño) conceder el recurso de apelación mediante auto debidamente motivado y notificado por estados para que desde la fecha de notificación se empiecen a contabilizar los términos para sustentar el recurso ante el superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Unión (Nariño) se refirió al auto que concedió el recurso de apelación aseverando que éste no debía publicarse en estados electrónicos « ya que no es un auto interlocutorio, pues no resuelve de fondo el recurso

aseverando que éste no debía publicarse en estados electrónicos « ya que no es un auto interlocutorio, pues no resuelve de fondo el recurso planteado; se trata solo de un auto de mero trámite o sustanciación por lo que simplemente debían cumplirse las órdenes en él dictadas conforme al artículo 299 del Código General del Proceso» y remitió link del proceso. Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el mismo, aduciendo que contra el auto que declaró desierto la apelación era susceptible del recurso de reposición. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de octubre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01 SCLAJPT-12 V.00 considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se presentó recurso de reposición contra el auto objeto de reproche.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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Judicial de Pasto, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Unión (Nariño) conceder el recurso de apelación mediante auto debidamente motivado y notificado por estados para que desde la fecha de notificación se empiecen a contabilizar los términos para sustentar el recurso ante el superior jerárquico del juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Álvaro Yecit Cifuentes Arévalo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 25 de septiembre de 2005, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de octubre del mismo año. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaró desierto la apelación, así como tampoco expuso los reparos atinentes a la omisión en el auto de concesión del recurso ante el juez natural, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01 SCLAJPT-12 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por su parte , aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04986-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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