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CSJ - STL20467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20467-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMILSE MERCADO DE JARABA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO

NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP FONECA , y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01

SCLAJPT-12 V.00

La ciudadana Emilse Mercado de Jaraba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la

seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 13 de septiembre de 2021, la accionante radicó derecho de petición ante la Fiduprevisora SA, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de sobreviviente. Por otra parte, en enero de 2024, la actora promovió proceso ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación y Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca, con el fin de que se le reconociera la pensión convencional de sobreviviente y el reajuste del 15% previsto en la Ley 4 de 1976. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en calenda 16 de enero de 2024, autoridad que, luego de admitida la demanda, emitió auto de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual dio por contestada la misma y fijó el 30 de junio de 2026 como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó la convocante que la Fiduprevisora SA no ha dado respuesta al derecho de petición incoado el 13 de septiembre de 2021.

y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Reprochó la convocante que la Fiduprevisora SA no ha dado respuesta al derecho de petición incoado el 13 de septiembre de 2021. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para la protección de sus prerrogativas fundamentales 2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 invocadas y, como consecuencia de ello, pretendió se ordene a la Fiduprevisora SA responder de fondo a la petición incoada el 13 de septiembre de 2021 sobre la pensión convencional de sobreviviente; además, requirió se conceda el amparo provisional para el pago de la prestación pensional hasta cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dicte sentencia de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 15 de septiembre de 2025, sin embargo, en auto del día siguiente, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela únicamente frente a Anunciación Salas De Jiménez y Alicia Gutiérrez De Romero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y escindió en cuanto a las pretensiones incoadas por Emilse Mercado de Jaraba, tras advertir la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de los reproches invocados contra la Fiduprevisora S.A Como Vocera y

Emilse Mercado de Jaraba, tras advertir la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de los reproches invocados contra la Fiduprevisora S.A Como Vocera y Administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A Esp – Foneca y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en torno al reconocimiento de la sustitución pensional de Emilse Mercado. (Negrilla fuera del texto) De esa manera, se remitió copia de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que, con proveído de 25 de septiembre de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el juicio que dio origen al presente mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Fiduprevisora SA alegó que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, ya que el ordenamiento jurídico ha dispuesto la Jurisdicción Laboral 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01

SCLAJPT-12 V.00

Ordinaria para resolver esas discusiones, además de que no existe perjuicio irremediable para la accionante, toda vez que ya cuenta con el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones. En cuanto al derecho de petición, aseguró que respondió de

irremediable para la accionante, toda vez que ya cuenta con el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones. En cuanto al derecho de petición, aseguró que respondió de manera clara y de fondo el mismo el 22 de febrero de 2022, y que, sobre el requerimiento pensional, fue trasladado internamente al área de pensiones de Foneca para su validación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta señaló que el proceso ordinario laboral instaurado por la accionante, identificado con radicado 4700131050042024-00007-00, se encuentra pendiente de celebración de audiencia programada para el día 30 de junio de 2026. A su vez, anexó link de acceso al expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de octubre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo respecto al derecho fundamental de petición, tras considerar que el mismo fue respondido de fondo por la entidad accionada. A su vez, declaró improcedente la pretensión de reconocimiento pensional, en la medida que se encuentra en curso el proceso ordinario laboral.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto, la Sala observa que el amparo se dirige a que se ordene a la Fiduprevisora SA responder de fondo a la petición incoada el 13 de septiembre de 2021 sobre la pensión convencional de sobrevivientes; además, requirió se conceda el amparo provisional para el pago de la prestación pensional hasta cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dicte sentencia de fondo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

provisional para el pago de la prestación pensional hasta cuando el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dicte sentencia de fondo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 5Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Emilse Mercado de Jaraba se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso involucrado; además que fue quien elevó la petición cuya respuesta se reprocha en el presente asunto. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado

la petición cuya respuesta se reprocha en el presente asunto. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado y contra la entidad que debe resolver la petición elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple el requisito de inmediatez porque se cuestiona la falta de resolución del derecho de petición . Sobre el particular, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o

circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional  ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo

efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de 7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comportan el expediente de tutela, se advierte que: 8Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01

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A pesar de que en el escrito de tutela no se observa constancia de envío o recibido del derecho de petición que la parte accionante radicó el 13 de septiembre de 2021 ante la «Fiduprevisora S.A en representación legal del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P 3 Foneca (…)»; lo cierto es que dicha accionada aceptó tal circunstancia en su contestación e incluso afirmó haberle dado respuesta al mismo. De esa manera, se evidencia que el requerimiento de la promotora, a lo que esta acción constitucional corresponde, se hizo en los siguientes términos: Solicito reconocer a favor de Emilse Mercado de Jaraba, en calidad de

haberle dado respuesta al mismo. De esa manera, se evidencia que el requerimiento de la promotora, a lo que esta acción constitucional corresponde, se hizo en los siguientes términos: Solicito reconocer a favor de Emilse Mercado de Jaraba, en calidad de cónyuge del extinto Carlos Manuel Jaraba Mora y en contra de Fiduprevisora S.A y otros, conceder el derecho a pensión convencional completa de sobreviviente y energía eléctrica subsidiada, que dejó causado el titular ante Electricaribe hoy Fiduprevisora S.A y otros, para efectos de continuar la representación en la demanda de Carlos Jaraba Mora contra Electricaribe hoy Fiduprevisora S.A con rad. 2019 3 00125 ante el juzgado segundo laboral de Santa Marta (…) Solicito reconocer y pagar la pensión convencional completa de sobreviviente a favor de Emilse Mercado de Jaraba, en calidad de cónyuge supérstite del extinto Carlos Manuel Jaraba Mora. (…) Solicito reconocer y pagar intereses moratorios por las cantidades insolutas de las mesadas de la pensión convencional completa de sobreviviente en mora (…) Al respecto, la Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca, al responder la vinculación al presente trámite constitucional, informó que, a través de radicado de salida 20220040449941 de 22 de febrero de 2022 dio respuesta a la accionante, en la que contestó lo siguiente:

constitucional, informó que, a través de radicado de salida 20220040449941 de 22 de febrero de 2022 dio respuesta a la accionante, en la que contestó lo siguiente: 9Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 (…) Ahora bien, respecto a la solicitud de reconocer a favor de la Señora Emilse Mercado de Jaraba, en calidad de cónyuge del extinto Carlos Manuel Jaraba Mora el derecho a pensión convencional completa de sobreviviente, es menester indicar que en el DP citado NO aporta documento alguno para realizar el estudio de la solitud de reconocimiento pensional, no obstante este requerimiento se trasladó internamente al área de Pensiones del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, a fin de que luego de validada la solicitud se emita respuesta de fondo a la misma. De igual manera, la convocada precisó que «no obra prueba alguna que demuestre la remisión de documentos a la administración por parte del apoderado o de la aquí accionante, para llevar a cabo la normalización y estudio de la solicitud que hoy se pretende atender mediante acción de tutela». Sin embargo, más allá del dicho de la accionada, no se aportó a este trámite la mencionada respuesta, ni se allegó prueba de que dicho oficio hubiere sido notificado a la petente, aunado a que, en todo caso, la contestación mencionada no da respuesta clara ni de fondo, pues no precisa

trámite la mencionada respuesta, ni se allegó prueba de que dicho oficio hubiere sido notificado a la petente, aunado a que, en todo caso, la contestación mencionada no da respuesta clara ni de fondo, pues no precisa los documentos que requiere la entidad para dar trámite a la solicitud. De ahí que se encuentre configurada la vulneración al derecho de petición respecto del escrito radicado el 13 de septiembre de 2021 , pues como se explicó, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y necesita ser puesta en conocimiento del accionante. Como consecuencia de ello, habrá de revocarse parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar, se concederá el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la tutelante frente al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca y, se ordenará que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de 10Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01 SCLAJPT-12 V.00 este fallo, de respuesta y notifique al correo proporcionado por la accionante el derecho de petición instaurado el 13 de septiembre de 2021. Finalmente, en cuanto a la pretensión de reconocimiento provisional de la pensión convencional de sobrevivientes, debe indicar esta Sala que ninguna vocación de prosperidad tiene, en la medida que quedó comprobado que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso ordinario laboral promovido por la aquí

ninguna vocación de prosperidad tiene, en la medida que quedó comprobado que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra la Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación y Fiduprevisora SA como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca , en el que precisamente pretendió el otorgamiento de dicha prestación pensional, de manera que, la parte accionante debe aguardar a lo que el juez natural del caso resuelva al respecto; sin que se observe la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición invocado por Emilse Mercado de Jaraba frente al Patrimonio

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Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca.

SEGUNDO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48)

SEGUNDO: ORDENAR al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP Foneca, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta y notifique al correo proporcionado por la accionante el derecho de petición instaurado el 13 de septiembre de 2021.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

12Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10088-01

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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