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CSJ - STL20470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20470-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04978-01 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ISECA SAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Iseca SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad accionante promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual con tra Condominio Edificio SEADE, en el que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el correspondiente pago de la cláusula penal pactada, los cánones dejados de percibir hasta la fecha

Condominio Edificio SEADE, en el que pretendió se declarara el incumplimiento del contrato de arrendamiento y el correspondiente pago de la cláusula penal pactada, los cánones dejados de percibir hasta la fecha pactada y la indemnización por daño emergente. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en proveído de 9 de mayo de 2025, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y desestimó las pretensiones. La hoy actora interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, y, en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta revocó parcialmente lo resuelto por el Juzgado en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sin embargo, negó las pretensiones incoadas. Cuestionó la sociedad convocante que la decisión proferida por la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que para tomar su decisión aplicó la Ley 820 de 2003, la cual es propia del régimen de arrendamiento de vivienda urbana, empero, el celebrado entre las partes se trataba de un contrato de arrendamiento comercial. En esa línea, aseguró que el inmueble arrendado es una oficina con destinación comercial urbano, situación que se acreditó con la matricula inmobiliaria y el impuesto predial; aunado a que las partes son personas 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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destinación comercial urbano, situación que se acreditó con la matricula inmobiliaria y el impuesto predial; aunado a que las partes son personas 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 jurídicas, una de las cuales facturaba con IVA, lo que solo aplica a arrendamientos comerciales. De esa manera, señaló que el Tribunal accionado desconoció abiertamente la voluntad libremente pactada por las partes de regir su relación por la Ley Comercial. Por último, reprochó que el colegiado accionado haya interpretado la cláusula penal pactada como una indemnización sustitutiva, toda vez que la misma fue acordada como sancionatoria. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, conceda las peticiones incoadas en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de octubre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo, indicando que ha garantizado el debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues sus decisiones han sido adelantadas conforme a los parámetros legales y procedimentales legales establecidos. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de la determinación atacada, resaltando que la misma se ajusta a los presupuestos legales y se encuentra debidamente motivada, de modo que no fue arbitraria ni con violación de los derechos fundamentales de las partes. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 54-001-31-53-007-2022-00204-00. El vinculado Condominio Edificio Seade solicitó negar el resguardo, toda vez que la providencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión que zanjó el asunto es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la

juez constitucional de primer grado negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión que zanjó el asunto es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que el juez de primera instancia omitió su deber de ejercer control constitucional sobre la vía de hecho del Tribunal, pues ignoró que dicha autoridad desconoció la ley aplicable.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se

debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, conceda las peticiones incoadas en la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad Iseca SAS se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada y que zanjó finalmente el asunto es de 23 de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2025; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 8 de octubre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno.

considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión de 23 de septiembre de 2025, emitida por el Tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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En efecto, el proveído en cuestión no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al analizar el auto, se evidencia que el Tribunal luego de concluir que, contrario a lo colegido por el juez de primer grado, se cumple el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa; pasó a explicar el contrato de arrendamiento y su regulación normativa, resaltando que las obligaciones derivadas del arrendamiento mercantil de inmuebles se rigen por la Ley 820 de 2003, «en lo que resulte compatible con el Código de Comercio».

el contrato de arrendamiento y su regulación normativa, resaltando que las obligaciones derivadas del arrendamiento mercantil de inmuebles se rigen por la Ley 820 de 2003, «en lo que resulte compatible con el Código de Comercio». Luego, expuso que los artículos 2005 y subsiguientes del Código Civil establecen todo lo relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento, sobre lo cual destacó que, el artículo 2008 del Código Civil prevé como causales: la destrucción total de la cosa arrendada, la extinción del derecho del arrendador y la sentencia judicial dictada en los casos establecidos por la ley. Dicho artículo tiene un carácter meramente enunciativo, y no taxativo, por lo cual debe entenderse incluida la causal genérica de terminación por mutuo acuerdo, regulada expresamente por la Ley 820 de 2003, así como la posibilidad de terminación unilateral por parte del arrendador o del arrendatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la misma normativa. De esa manera, señaló que debía establecer si el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento de la arrendadora se solicita como pretensión principal, estaba vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Al respecto, resumió los interrogatorios de parte rendidos, mencionando que la parte demandante admitió que la empresa a la que arrendó el inmueble ya no utilizaba el mismo y que, «si bien las antenas

8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 continúan instaladas en la azotea, ocupan menos de la mitad del área que ocupaban inicialmente»; y que, además, aceptó que el condominio o dio por terminado el contrato en el año 2021 y dejó de realizar pagos desde ese momento. Trajo a colación también como punto importante, el hecho de que en el acta de asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Seade llevada a cabo el 20 de abril de 2021, se observa que en dicha sesión se aprobó por mayoría dar por terminado el contrato de arrendamiento y aplicar la cláusula penal sexta del mismo, celebrado entre el condominio y la familia Seade. En dicha asamblea participó el señor Carlos Seade, quien, al momento de la votación, según consta en el acta, manifestó: “El contrato sigue vigente, el contrato no terminó en febrero; está terminado el contrato hoy, hoy se declara terminado” y posteriormente se aclaro que arriendo se encontraba cancelado hasta el mes de abril de 2021. Asimismo, mediante oficio remitido por la administradora del condominio, señora Ligia Medrano Martínez, con destino a la doctora María Paula García Herreros, que data del 28 de abril de 2021, se informó que se daba por terminado el contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en el pent-house del Edificio Seade. En el mismo comunicado se indicó que se procedía a dar cumplimiento a la cláusula penal, cancelando el equivalente a tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del mismo

Edificio Seade. En el mismo comunicado se indicó que se procedía a dar cumplimiento a la cláusula penal, cancelando el equivalente a tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del mismo año, los cuales fueron consignados el día 22 de abril de 2021. Luego, destacó que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó la duración así: El presente contrato tiene un término de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de septiembre de 2013, y con vencimiento el 31 de agosto de 2014. No obstante, lo anterior, el término de duración pactado se prorrogará tácitamente por periodos de un (1) año, si el ARRENDADOR no informa con dos (2) meses de anticipación al vencimiento su voluntad de darlo por terminado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si el contrato se prorrogare, el canon se aumentará en el mismo momento y en el mismo porcentaje en que lo haga el contrato de arrendamiento con las terceras empresas que tenga su infraestructura en la terraza del Edificio. PARAGRAFO SEGUNDO. En todo caso, el termino de presente contrato está sujeto a la vigencia del contrato o contratos actuales o futuros que recaigan sobre la terraza.” (negrillas añadidas) Respecto a la cláusula penal, indicó que rezaba en los siguientes

9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 términos: CLAUSULA SEXTA. PENAL; La parte que incumpla cualquiera de las

9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 términos: CLAUSULA SEXTA. PENAL; La parte que incumpla cualquiera de las obligaciones que contrae en virtud de este contrato o que por disposición de la Ley son de su cargo, pagará a la otra, en título de pena y sin perjuicio de las acciones legales para el cumplimiento de las mismas, una suma igual a tres (3) cánones de arrendamiento mensual. Para arribar a la conclusión de que no eran procedentes las pretensiones incoadas, el colegiado señaló que la misma parte demandante aceptó que en la asamblea extraordinaria de copropietarios se aprobó la terminación del contrato de manera unilateral por la decisión mayoritaria, «tal como en efecto se corrobora en el acta de asamblea». Así las cosas, precisó que, si bien la parte actora pretende entender la terminación como un incumplimiento del contrato, esta conclusión no se sostiene a la luz de la normativa vigente, por cuanto, como en el contrato no se halla prevista la culminación anticipada de la relación, debe acudirse a la ley que regula la materia, por lo que, la decisión de terminar el contrato se ejecutó en los términos permitidos por los artículos 24 numeral 4 y 25 de la Ley 820 de 2003. Estos artículos contemplan la posibilidad de que el arrendatario pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento ya sea dentro de su término inicial o durante cualquiera de sus prórrogas, sin necesidad de alegar causa distinta a su propia voluntad, siempre y cuando se cumplan dos requisitos

terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento ya sea dentro de su término inicial o durante cualquiera de sus prórrogas, sin necesidad de alegar causa distinta a su propia voluntad, siempre y cuando se cumplan dos requisitos fundamentales: i) que se remita un aviso escrito al arrendador con al menos tres (3) meses de anticipación, y ii) que se pague una indemnización equivalente al valor de tres (3) meses de canon de arrendamiento. En esa línea, el Tribunal dejó claro que los requisitos antes mencionados quedaron pactados en el acta de asamblea, es decir, el aviso previo realizado el 30 de abril de 2021, precisando que dicha relación contractual «tenía como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2021», por tanto. Se comunicó con antelación mínima de 3 meses a la fecha de terminación, y en la misma misiva «le anunció que le cancelaría el equivalente a tres cánones de arrendamiento que dijo correspondían a los 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 meses de mayo, junio y julio del año en curso y que en efecto le consignó, pese a que dijo correspondían a la cláusula penal y al canon de los tres meses siguientes a la respectiva carta». Sobre ese último requisito, la autoridad accionada también dijo que, (…) en la comunicación se dejó constancia de que se había dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula contenida en el numeral sexto del contrato, efectuando el pago equivalente a tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 y realizando un

a lo estipulado en la cláusula contenida en el numeral sexto del contrato, efectuando el pago equivalente a tres cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021 y realizando un único pago mediante cheque girado el 22 de abril de 2021, por la suma de $ 11.994.091, inmediatamente después de celebrada la asamblea, pago que no fue rechazado ni devuelto por la parte arrendadora, lo que evidencia su aceptación tácita y el acatamiento oportuno de las obligaciones contractuales derivadas de la terminación anticipada del contrato, conforme al numeral 4 del artículo 24 de la ley 820 de 2003. Finalmente, respecto a la cláusula penal, concluyó que no había lugar al pago de esta, en la medida que no se incumplieron las obligaciones contractuales por parte del arrendatario. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que debía revocar parcialmente la decisión de primera instancia y negar las pretensiones ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, debe señalarse que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia no realizó un estudio de fondo y correcto de los planteamientos efectuados en esta acción de tutela, puesto que el fallo en cuestión obedece al estudio minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04978-01

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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