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CSJ - STL20476-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL20476-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL20476-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 Acta extraordinaria 101 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que REMEO MEDICAL SERVICES S. A. S. interpuso contra la

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad Remeo Medical Services S. A. S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

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Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al trámite de tutela, manifestó que, Óscar Alberto Restrepo Ortiz instauró demanda ordinaria laboral en su contra y de la sociedad Messer Colombia S. A., con la finalidad de que se declarara la existencia de la relación entre las partes del 9 de diciembre de 2014 y el 29 de mayo de 2020, como la consecuente condena al pago de reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, con inclusión de las horas extras y de

condena al pago de reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, con inclusión de las horas extras y de trabajo suplementario durante todo el tiempo que estuvo vigente el contrato laboral, además del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y las sanciones por no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de los intereses al auxilio de cesantías. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través del proveído de 7 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del proceso a la parte demandada. Explicó que, el 14 de mayo de 2024, la parte demandante efectuó la notificación personal a la sociedad Remeo Medical Services S. A. S. remitiendo el auto admisorio de la demanda junto con los anexos al correo electrónico juan.albornoz@messer-co.com. Que, en virtud del proveído de 7 de mayo de 2025, el Juzgado cognoscente tuvo por no contestada la demanda, toda vez que, no dio la quejosa respuesta al libelo, determinación contra la cual propuso la citada sociedad demandada el recurso de apelación con sustento en que, la notificación fue realizada en indebida forma, pues aseveró que dicho mensaje de datos se efectuó a la dirección juan.albornoz@messer-co.com la cual, para esa fecha, se encontraba desactualizada.

notificación fue realizada en indebida forma, pues aseveró que dicho mensaje de datos se efectuó a la dirección juan.albornoz@messer-co.com la cual, para esa fecha, se encontraba desactualizada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

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Narró que, a través del auto de 24 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín confirmó la determinación del juez de primer grado bajo el argumento que no demostró la parte accionante que para la temporalidad en que se realizó la notificación personal, el correo electrónico hubiese sido cambiado o actualizado, máxime que, consideró que el certificado con el correo legalrms@messer-co se expidió el 26 de marzo de 2025, fecha posterior al envío de la comunicación. Agregó que propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, empero, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín denegó su pedimento el 15 de julio de 2025, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en virtud de la providencia de 30 de septiembre de igual anualidad; lo anterior, con fundamento en que la solicitud de nulidad, la accionante no planteó hechos nuevos. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, ya que, insistió en

solicitud de nulidad, la accionante no planteó hechos nuevos. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, ya que, insistió en que la notificación no se realizó al correo de notificaciones judiciales vigente. Puntualizó que con las providencias denunciadas se incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto que, en su sentir, se acreditó que no fue notificada en debida forma a la dirección electrónica vigente, pero los despachos enjuiciados dieron por no contestada la demanda. De conformidad con lo anterior, peticionó que el resguardo de sus 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirió que, se dejara sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado. Con auto de fecha 4 de noviembre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

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De entrada, conviene precisar que el estudio versará en relación con la decisión de fecha 30 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se confuta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La compañía Remeo Medical Services S. A. S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que se reprocha es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 27 de octubre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte actora agotó todos los mecanismos existentes. Conforme lo anterior, y dado que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

SCLAJPT-12 V.00

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se observa que, en el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal de Superior de Medellín, luego de establecer los antecedentes del caso, señaló los términos en que la parte actora propuso la nulidad por indebida notificación, así: Mediante escrito del 15 de mayo de 2025 (doc.17, carp.01) la poderhabiente judicial de la sociedad REMEO MEDICAL SERVICES S. A. S. propone incidente de nulidad procesal, basada en la causal 8 del artículo 133 del CGP. Con tal propósito, puntualizó que para el momento en que la parte actora remitió 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 SCLAJPT-12 V.00 el mensaje de datos para surtir la notificación personal, el canal digital donde su representada recibe notificaciones judiciales correspondía a legalrms@messer-co.com y no a juan.albornoz@messer-co.com, con el cual se pretendió cumplir la diligencia de enteramiento, adunando el certificado de

su representada recibe notificaciones judiciales correspondía a legalrms@messer-co.com y no a juan.albornoz@messer-co.com, con el cual se pretendió cumplir la diligencia de enteramiento, adunando el certificado de existencia y representación respectivo expedido el 15 de mayo de 2025. Ulteriormente, en escrito del 26 de junio de 2025 la poderhabiente judicial de la sociedad demandada allegó el certificado de existencia y representación legal adiado el 18 de marzo de 2024. Paso seguido, el Juez plural indicó que el operador judicial de primer grado negó dicha solicitud al encontrar que no acreditó la parte actora que la dirección electrónica a la que se remitió la notificación del auto admisorio hubiese sido cambiada oficialmente «pues el nuevo certificado con el correo legalrms@messer-co.com fue expedido en marzo de 2025, es decir, con posterioridad al acto de notificación, por lo que no puede retrotraer efectos», determinación que apeló la petente. De ahí que consideró que el problema jurídico a resolver se concretaba en determinar si el juez de primer grado erró en negar la nulidad por indebida notificación planteada por la demandada y aquí accionista. En ese orden, el Colegiado de entrada advirtió que confirmaría la decisión del primer grado habida cuenta que no solo la nulidad se soportó en los mismos hechos esbozados previamente en el recurso de apelación propuesto por la parte quejosa contra el auto dictado el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ratificado el 24

en los mismos hechos esbozados previamente en el recurso de apelación propuesto por la parte quejosa contra el auto dictado el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ratificado el 24 de junio de 2025, a través del cual tuvo por no contestada la demanda, sino por cuanto, seguía existiendo orfandad probatoria en el expediente respecto de que «para el momento en que fueran remitidas las comunicaciones, el correo informado para notificaciones judiciales había sido actualizado al de legalrms@messer-co.com». Para llegar a la enunciada decisión, inició rememorando el proveído del Tribunal de fecha 24 de junio de 2025, mismo que plasmó con la finalidad de evidenciar que la nulidad propuesta «encuentra asidero 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00 SCLAJPT-12 V.00 en esos mismos argumentos y, además, se está reprochando el mismo acto procesal de notificación personal», agregando que «por ende, debe estarse a lo ya resuelto en la decisión del 24 de junio de 2025 a través del cual la Sala abordó en su completa dimensión todo lo referente con la validez de la notificación personal de la sociedad REMEO MEDICAL

SERVICES S. A. S.».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el

examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de primer grado que negó la nulidad por indebida notificación planteada por la accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

SCLAJPT-12 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02390-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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